picture_as_pdf 2023-01-02

ROMBO CIA. FINANCIERA S.A.


REMATE

POR

W. FABIÁN NARVÁEZ


El Martillero W. Fabián Narváez, comunica por un (1) día, que subastará, únicamente a través del Portal www.narvaezbid.com.ar , el día 20 de Enero de 2.023, a partir de las 14:00 horas; 1 unidad por cuenta y orden de ROMBO CIA. FINANCIERA S.A. (Acreedores Prendarios, Art. 39 de la Ley 12.962), y de conformidad con lo establecido por el Art. 2229 del Código Civil y Comercial, a saber: OFK519 VOLKSWAGEN VOYAGE 1.6 GP, 2014, en el estado que se encuentra y exhibe los días 18 y 19 de enero de 08:00 a 12:00 hs. de diciembre, en la calle Francisco Miguens 180, Santa Fe, Santa Fe. Con relación a la exhibición los ingresos serán por orden de llegada. La puesta en marcha se realizará el 19 de enero a las 11 hs. en el mismo domicilio. Condiciones de la Subasta y utilización del portal: para participar del proceso de subasta electrónica, los usuarios deberán registrar sus datos en el Portal, de acuerdo al “Procedimiento de utilización del Portal Narvaezbid” y aceptar estos términos y condiciones en el mismo, que detalla las condiciones particulares de la subasta. Cumplido el procedimiento de registración y habilitación podrá participar del proceso y realizar ofertas de compra. Las unidades se ofrecen a la venta en el estado en que se encuentran y exhiben y en forma individual, con base y al mejor postor. Las fotos y descripciones de los BIENES a ser subastados estarán disponibles en el PORTAL NARVAEZBID. Los pagos deberán de realizarse de manera individual por cada lote adquirido. El pago total del valor de venta, más el importe correspondiente a la comisión 10% del valor de venta más IVA y servicio de gestión administrativa e IVA, deberá ser depositado dentro de las 24 horas hábiles bancarias posteriores a la aprobación del Remate en las cuentas que se consignarán a tal efecto, bajo apercibimiento de declararse rescindida la venta, sin interpelación alguna, con pérdida de todo lo abonado a favor de la parte vendedora y del martillero actuante. La subasta se encuentra sujeta a la aprobación de la entidad vendedora. Las deudas, infracciones, gastos de transferencia, certificado de verificación policial digital e informe de dominio, están a cargo del comprador. Al momento de realizar la transferencia de la unidad y en caso de corresponder el comprador deberá firmar negativa de gravado de auto partes y cristales con certificación de firma en caso de corresponder, debiendo luego de retirada la transferencia del registro automotor correspondiente realizar a su cargo y costo el correspondiente grabado de autopartes y cristales de conformidad con la normativa vigente. El informe de Las deudas por infracciones se solicitan al Sistema Unificado De Gestión de Infracciones de Tránsito, las jurisdicciones que están incorporadas operativamente a dicho sistema se detallan en las condiciones de subasta en el sitio web www.narvaezbid.com.ar, en las condiciones de subasta correspondiente. La información relativa a especificaciones técnicas de los vehículos (prestaciones, accesorios, años, modelos, deudas, patentes, radicación, etc.) contenida en este aviso puede estar sujeta a modificaciones o cambios de último momento, que serán aclarados a viva voz por el martillero en el acto de la subasta, dado que los vehículos se encuentran en exhibición por lo cuál la información registral, de rentas y de infracciones puede ser consultada por los interesados directamente en el Registro de La Propiedad Automotor o en los entes correspondientes, la responsabilidad por estos cambios no corresponderá ni a la entidad vendedora ni al martillero actuante. Para certificados de subasta a efectos de realizar la transferencia de dominio en caso de compra en comisión se tendrá 90 días corridos para declarar comitente desde la fecha de subasta, transcurrido este plazo el mismo se emitirá a nombre de la persona que figure como titular en el boleto de compra. La entidad vendedora y/o el martillero actuante no se responsabilizan por los plazos y demoras que se pudieran generar ante eventuales normas y/o disposiciones que establezca suspensiones en la posibilidad de inscripción de transferencias dominiales ante Registro de la Propiedad Automotor de unidades adquiridas en la subasta. El retiro de la unidad se realizará con turno previo confirmado por el martillero actuante. Transcurridos los 7 días corridos de comunicada la autorización de retiro de la unidad adquirida en subasta, el comprador deberá abonar la estadía por guarda del vehículo en el lugar donde se encuentre. Los compradores mantendrán indemnes a ROMBO CIA. FINANCIERA S.A. de cualquier reclamo que pudiera suscitarse directa o indirectamente con motivo de la compra realizada en la subasta. Se encuentra vigente la resolución general de la AFIP Número 3724. Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2022.-

$ 304,92 492435 En. 02

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COMUNA de timbues


ORDENANZA COMUNAL 190/2022


Timbúes, 14 de diciembre de 2022


VISTO 

La necesidad de contar con la ORDENANZA TRIBUTARIA para el ejercicio 2023;

Y CONSIDERANDO:

Que la misma debe adecuarse a las normas del Código Fiscal Uniforme ( Ley N° 8173) y sus modificatorias,

Que conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Comunas N° 2439 corresponde a la Comisión Comunal crear tributos y rentas comunales así como fijar, mediante las ordenanzas respectivas, los valores de las tasas, contribuciones, multas y derechos comunales y sancionar la Ordenanza Tributaria y Tarifaria que establezca el marco tributario y reglamentario correspondiente;

Que visto el crecimiento de los costos sufridos por la administración en cuanto a salarios, combustibles e insumos en general, el contexto del proceso inflacionario de los últimos años, agravado en particular en este 2022, se considera necesario realizar adecuaciones referidas a distintos tributos comunales y a los rubros que componen la norma en cuestión e incluir nuevos hechos imponibles, categorías y actividades lucrativas desarrolladas en la jurisdicción de Timbues a fin de garantizar la sustentabilidad de las finanzas y la economía de la Comuna;

Que del Relevamiento de Expectativas del Mercado publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) que integra más de treinta proyecciones independientes de centros de estudios económicos, consultoras privadas y bancos señalan que la inflación para el año venidero estará en el orden del 100%;

Que del propio discurso oficial del Gobierno Nacional se derivan similares guarismos.

Que por tal motivo la actualización para el año 2023 debe contemplar una evolución de los tributos cercana o igual a dicho avance inflacionario, además de tener en cuenta que durante el 2022 solo se realizó una actualización en los últimos cuatro meses de menos del 44%, teniendo claramente al día de hoy un retraso más que evidente ante la realidad inflacionaria del año 2022 que llegará también alrededor del 100%;

Que las modificaciones introducidas en los rubros que fueron reformados, como asimismo las variaciones que se realizaran oportunamente en el periodo de vigencia de la presente en las demás secciones, tienen todas como objetivo inmediato, mejorar la gestión de la recaudación tributaria, manteniendo el principio de equidad tributaria teniendo en cuenta en forma simultánea los distintos indicadores de capacidad contributiva;

Que por lo expuesto;

LA COMISIÓN COMUNAL DE TIMBÚES

SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE

O R D E N A N Z A:

ARTICULO 1: Establécese para el periodo correspondiente al año 2023 la ORDENANZA TRIBUTARIA TARIFARIA que se detalla:

TITULO I:

ARTICULO 2:

Establécense las siguientes tasas de interés:

a) Interés Resarcitorio:

Fíjese la tasa de interés resarcitorio para pagos de Derecho de Registro e Inspección efectuados fuera de término, desde el día posterior al vencimiento del tributo hasta la fecha de su efectivo pago o el inicio de la gestión judicial, en el mismo valor que la tasa de interés resarcitorio a aplicar por la A.F.I.P. establecida por Resolución del Ministerio de Economía de la República Argentina.

Fíjese la tasa de interés resarcitorio para pagos del resto de los tributos efectuados fuera de término, desde el día posterior al vencimiento del tributo hasta la fecha de su efectivo pago o el inicio de la demanda en gestión judicial, en el 80% (ochenta por ciento) valor que la tasa de interés resarcitorio a aplicar por la A.F.I.P. establecida por Resolución del Ministerio de Economía de la República Argentina

b) Interés de Financiación:

Fíjese la tasa de interés de financiación para planes de facilidades de pago, desde la fecha de la firma del convenio de deuda hasta la fecha de vencimiento de cada cuota, en el mismo valor que la tasa de financiación general a aplicar por la A.F.I.P. establecida para los planes de pago permanentes.

c) Interés en Gestión Judicial:

Fíjese la tasa de interés en Gestión Judicial en el mismo valor que la tasa de interés punitorio a aplicar por la A.F.I.P. establecida por Resolución del Ministerio de Economía de la República Argentina. Dicho interés resultará aplicable sobre los montos adeudados, incluyendo los conceptos referidos en los incisos a) y b), desde la fecha en la cual la Comuna inicie las acciones tendientes al cobro por vía judicial al contribuyente.

Para todos los casos planteados en este artículo será de aplicación la tasa mensual en el caso de meses completos, independientemente de la cantidad de días que posea el mes. En el caso de que la fracción de días que no alcancen el mes calendario completo se aplicará la tasa de interés diario.

TITULO II:

CAPITULO I: TASA GENERAL DE INMUEBLES

ARTICULO 3: Sin prejuicio de lo dispuesto por el art 72 del código fiscal uniforma, ley 8173, durante la vigencia de la presente Ordenanza, la tasa general de inmuebles se percibirá sobre las bases imponibles que se detallan en los artículos 3 a 7 de esta ordenanza.

ARTICULO 4: Categorías: A los fines de reglamentar el artículo 71 del código tributario les 8173, fijase las siguientes categorías de inmuebles urbanos y suburbanos y rurales.

-Categoría 1ª: Los inmuebles ubicados sobre calles pavimentadas con iluminación a gas de mercurio, LED o cualquier otro sistema de alumbrado público que se incorpore en el futuro.

-Categoría 2ª: Los inmuebles ubicados en calles no pavimentadas.

- Categoría 3ª: Los inmuebles ubicados en la zona denominada residencial villa Elvira, Costa rivera, San Salvador, Villa el Descanso, Chacras del Rincón, Principado 1, 2 y 3.

-Categoría 4ª: Zona rural- Esta zona comprende todo el distrito establecido en la ordenanza no. 10/94, y abonarán lo dispuesto en la presente ordenanza de acuerdo a las categorías por superficie en hectáreas determinados en este ordenamiento tributario que modifica a la ordenanza Nº 10/94 en la parte pertinente.

-Categoría 5ª: Esta forma una única categoría y es para la zona comprendida en los gráficos rurales siguientes: 2y 3. 5-1, 5-2 o 9 y 10mientras estén forestados con eucaliptos sobre los que se practique operación de desmonte.

-Categoría 6ª: “Lindero Loteo” Los inmuebles incluidos dentro de complejos urbanísticos de las modalidades denominadas barrios abiertos y barrios cerrados. Se incluyen dentro de esta categoría, las parcelas comunes, calles y espacios verdes de los barrios abiertos y cerrados. Ratifíquese la modificación del Art 12 de la ordenanza 24/04, introducida por la ordenanza 20/2013 en la parte pertinente.

- Categoría 7ª: Los inmuebles ubicados en barrios abiertos y barrio cerrados desde la denuncia de su escrituración o inscripción del dominio por ante la Comuna. Ratifíquese la modificación del Artículo 12 de la Ordenanza N° 24/04, introducida por Ordenanza N° 20/2013 en la parte pertinente.

-Categoría 8ª: Los inmuebles ubicados en barrios abiertos y barrios cerrados que no están escriturados o que habiéndose escriturado no se hayan denunciado como tales en la comuna y permanecen en cabeza del titular del loteo o pertenecen al mismo, pagan el equivalente al 50% de los que fueron denunciados como escriturados por ante la comuna dentro de dicho loteo. Rarifíquese la modificación del art 12 de la ordenanza 24/04, introducida por la ordenanza 20/2013 en la parte pertinente.

ARTICULO 5: Montos imponibles: Fijase los siguientes montos imponibles para la tasa general de inmuebles: Zona Urbanizada (Urbana-Suburbana)

Categoría 1ª: Por el monto lineal o fracción de frente, pesos cincuenta y seis ($56) mensuales.

Categoría 2ª: Por metro lineal de frente o fracción y por mes, pesos cuarenta y cuatro ($44)

Categoría 3ª: Por contribuyente y por mes, pesos setecientos cuarenta y cuatro ($744)

Categoría 4ª: Tasa rural- Se cobrará en concepto de la misma el monto equivalente al precio de venta el público del gasoil de la mejor calidad de la empresa YPF el que deberá abonarse en cuatro cuotas trimestrales de acuerdo a las categorías por superficie en hectáreas que se detallan a continuación de 1 a 100 1(uno) litro por hectárea por trimestres; de 101 hasta 200, un litro y medio (1,5 litros) por hectáreas por trimestre y más de 200, un litro con setecientos cincuenta mililitros (1,75 litros) por hectárea por trimestre.

Categoría 5ª: Tasa rural diferencial: Se cobrará en concepto de la misma por cada hectárea y por trimestre el monto equivalente de seis (6) litros de gasoil de la mejor calidad de la empresa YPF. Ratifíquese la modificación del Art.12 de la ordenanza 24/04, introducida por la ordenanza 20/2013 en la parte pertinente y en toda otra que se oponga a la presente.

Categoría 6ª: ¨Linderos Loteos¨ Se cobrará a partir de la presente ordenanza por cada hectárea el equivalente de diez (10) litros del gasoil de mejor calidad de la empresa YPF al precio de venta al público, el importe deberá abonarse en cuatro cuotas trimestrales de dos litros y medio (2,5 litros) cada una. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente queda derogada toda normativa que se oponga a la misma.

Categoría 7ª: Por contribuyente y por mes Pesos dos mil cuatrocientos treinta y uno ($2.431.-)

Categoría 8ª: Por contribuyente y por mes Pesos un mil doscientos dieciséis ($1.216.-)

ARTICULO 6: Esquinas: En el caso de inmuebles encuadrados en las categorías 1ª y 2ª ubicados en esquinas la liquidación de la Tasa General de Inmuebles se practicará sobre la suma de los metros lineales de ambos frentes. En el caso que la suma de los metros lineales de ambos frentes supere los treinta (30) metros, la liquidación de la Tasa General de Inmuebles se practicará sobre el 80% de la suma de los metros lineales de ambos frentes o treinta (30) metros, lo que resulte superior.

Unidades Independientes: En el caso de inmuebles que posean más de una unidad independiente la tasa general de inmuebles se liquidará por separado para cada unidad independiente. Se considera que una unidad es independiente cuando posee ingreso directo desde la vía pública, sea este ingreso exclusivo o no.

Inmuebles bajo Régimen de Propiedad Horizontal: En el caso de inmuebles que se encuentren encuadrados bajo el Régimen de Propiedad Horizontal (art. 2037 CC y ss), la tasa general de inmuebles se liquidará por separado para cada unidad funcional.

Metros lineales de frente mínimo: A los fines de la liquidación de la tasa general de inmuebles, en ningún caso se liquidará menos de ocho (8) metros lineales de frente.

ARTICULO 7: Adicional por terreno baldío: Los propietarios de terrenos baldíos, considerados como tales aquellos lotes que carecen de edificación habitable, abonarán una sobretasa del cuatrocientos por ciento (400%) en el caso de inmuebles encuadrados en las categoría 1ª y 3ª y del cincuenta por ciento (50%) en el caso de inmuebles encuadrados en la categoría 2ª.

Quedan eximidos de la sobretasa referida en el párrafo anterior los terrenos que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

a) Sean utilizados por establecimientos industriales o comerciales,

b) Que sean utilizados como playas de estacionamiento, en tanto tal actividad se encuentre inscripta en el Derecho de Registro e Inspección;

c) Posean plantaciones frutales para su giro comercial, ocupando en forma continuada un mínimo del treinta por ciento (30%) del total de la superficie del inmueble

Las condiciones señaladas precedentemente deberán acreditarse por el contribuyente como asimismo mediar inspección de la administración comunal a petición del interesado o de oficio. Sin el cumplimiento de este requisito se considerará que se trata de terreno baldío.

ARTICULO 8: Vencimientos: A fin de reglamentar el artículo 73 de la ley No. 8173 del CFU se fijan las siguientes fechas de vencimiento:

I) Mensuales de la tasa General de inmuebles: Categorías 1, 2, 3, 7 y 8:

Los vencimientos operarán el día once (11) de cada mes. En el caso que resultará inhábil, el vencimiento operará el día hábil inmediato posterior.

II) Vencimientos trimestrales: Zona rural: Categoría 4, 5 y 6.

Los vencimientos operarán el día 10 del mes siguiente al de finalización del respectivo trimestre. En el caso que resultará inhábil, el vencimiento operará el día hábil inmediato posterior.

III) Agentes de Retención y/o Percepción

En el caso de los agentes de retención y/o percepción, los vencimientos para el ingreso a la Comuna de dichos montos operaran los días miércoles de cada semana o día hábil posterior si este resultara inhábil.

ARTICULO 9: Establécense las siguientes multas por incumplimiento a los deberes formales relacionados con la tasa general de inmuebles, al tenor del art 40º. 16º del código fiscal uniforme. Violación inc. ¨c¨30 UFC

CAPITULO II EXENCIONES

ARTICULO 10: Se encuentran exentos del pago del derecho de registro e inspección:

a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, provincial o municipal, en general, con excepción de sus dependencias, reparticiones autárquicas y empresas del Estado nacional y provincial;

b) La edición de libros, diarios y revistas y la distribución y venta de los impresos indicados.

c) Las entidades de bien público, entidades o comisiones beneficencia, asistencia social, de educación artística, instituciones religiosas, asociaciones gremiales o sindicales reconocidas, y clubes.

d) Las cooperadoras escolares;

e) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza especial reconocidos como tales en sus respectivas jurisdicciones. Establécese que las exenciones previstas en el código fiscal uniforme tendrán vigencia solo a partir de la solicitud del beneficiario y en tanto acredite las condiciones de exención.

Las exenciones tributarias que se hubiesen otorgado con anterioridad a la presente ordenanza y no hubieran sido dejadas sin efecto, quedan derogadas.

ARTICULO 11: Establecese un descuento del quince por ciento (15%) de la tasa que le corresponde pagar a todo contribuyente que abone la misma antes de su vencimiento general y con la antelación mínima que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 12: Facúltase al Presidente Comunal a otorgar reducciones parciales, sea en importe o plazo, basadas en motivos socioambientales y/o cuando por razones de fuerza mayor en determinado punto se haya producido una disminución transitoria en la intensidad de la prestación de los servicios comunales.

CAPITULO III: TASA ASISTENCIAL

ARTICULO 13: Establecese en pesos doscientos ($200.-) por inmueble a percibirse en concepto de tasa asistencial (ord. 06/06).

CAPITULO IV:TASA AMBIENTAL

I-TASA DE SERVICIO PARA EL SOSTENIMIENTO

DE PROGRAMAS AMBIENTALES

ARTICULO 14: Objeto: Los servicios existentes para contribuir al sostenimiento del derecho a un ambiente sano y equilibrado, acciones de prevención, conservación y/ o reparación del Medio. ambiente, generan a favor de esta Comuna una contribución que se liquidará junto al Derecho de Registro e Inspección y la Tasa General de Inmueble que corresponda ingresar a cada contribuyente según lo previsto por esta Ordenanza, cuyo objetivo es reducir la contaminación y los daños al medioambiente causados por las acciones antropogénicas. La alicuota de esta contribución se fija en un 5% adicional sobre el monto que le corresponde ingresar a cada contribuyente y se liquidará en forma conjunta con el Derecho de Registro e Inspección y la Tasa General de Inmueble.

II-TASA POR SERVICIOS DE MANTENIMIENTO

DE HIGIENE URBANA

ARTICULO 15: Servicios Retribuidos. La Comuna aplicará una Tasa por los servicios que deba prestar destinados a contribuyentes determinados consistentes en: El mantenimiento de oficio de las condiciones de higiene urbana en fundos privados de las aceras ubicadas en el ejido comunal y por los demás servicios de higiene urbana prestados por la Comuna.

Hecho Imponible. Son situaciones que hacen nacer la obligación de pago de la Tasa regulada en el presente Capitulo, las siguientes:

a) Poseer inmuebles con malezas, residuos derivados de la poda o extracción de ejemplares arboreos, u otros residuos verdes similares, en condiciones de disposición inicial no acordes a la normativa vigente;

b) Poseer inmuebles con escombros, chatarra, neumáticos y/o todo otro tipo de residuos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial, institucional, o asimilables a éstos, en condiciones de disposición inicial no acordes a la normativa vigente;

c) Poseer aceras, en similares condiciones a las indicadas en los puntos a) y b).

Sujetos Pasivos. Serán considerados sujetos pasivos de la Tasa regulada en el presente Capitulo, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y/o fideicomisos, que resulten titulares y/o poseedores a titulo de dueño y/o usufructuarios de los inmuebles en los que se verifique alguno de los supuestos contemplados en el presente artículo. Base Imponible. La base imponible para la percepción de la Tasa regulada en el presente Capítulo estará constituida, para el caso de desmalezamiento, por los metros de superficie del inmueble o en el caso de las aceras, por los metros lineales de las mismas. Para el supuesto de limpieza de inmuebles, se determinará por la cantidad de días de prestación del servicio.

Para el caso de desmalezamiento de inmuebles o aceras, se fijan los siguientes valores: a-) Desmalezamiento manual: $ 286 por m2

b-) Desmalezamiento mecánico: $ 568 por m2.

Para el caso de los trabajos necesarios para realizar la limpieza de inmuebles para el mantenimiento de las condiciones de higiene urbana, se fija en el siguiente valor: Por cada día de servicio: $ 84.370

III-TASA POR SERVICIOS DE FISCALIZACIÓN

Y CONTROL DE APLICACIONES FITOSANITARIA

ARTICULO 16: Servicios Retribuidos. La Comuna aplicará una Tasa por los servicios de fiscalización y control de aplicación de productos fitosanitarios que se lleven a cabo en el Distrito Timbúes, de acuerdo a la normativa provincial y comunal vigente y/o la que la reemplace o complemente en el futuro.

Hecho Imponible. Son situaciones que hacen nacer la obligación de pago de la Tasa regulada en el presente Capitulo, las siguientes: Efectuar aplicaciones terrestres y/o aéreas de productos fitosanitarios en las condiciones autorizadas por la normativa vigente y/o la que la reemplace o complemente en el futuro, en el ámbito territorial del Distrito Timbúes.

Sujetos Pasivos. Serán considerados sujetos pasivos de la Tasa regulada en el presente apartado las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y/o fideicomisos, que realicen explotaciones agropecuarias por cualquier titulo, en los predios rurales en los que se verifique el supuesto contemplado en el presente artículo.

Base Imponible. La base imponible para la percepción de la Tasa regulada en el presente apartado, para la fiscalización y control será por extensión de superficie de campo a tratar de acuerdo a la siguiente escala: 1)-Hasta 50 hectáreas el valor equivalente a dos (2) quintales de soja, II)-Más de 50 y hasta 100 hectáreas el valor equivalente a cuatro (4) quintales de soja, III)- Más de 100 y hasta 200 hectáreas el valor equivalente a seis (6) quintales de soja y IV)-Más de 200 hectáreas el valor equivalente a ocho (8) quintales de soja. La cotización de referencia del valor a aplicar será la cotización de la soja de la Bolsa de Comercio de Rosario del día anterior a la aplicación la que deberá ser abonada previa a la realización de la aplicación del producto. Comisión Comunal podrá actualizar los valores correspondientes a las tasas reguladas en el presente capitulo, cuando existan razones que así lo justifiquen.

IV-TASA DE SERVICIO DE FISCALIZACIÓN

Y CONTROL DE EXCAVACIONES

ARTICULO 17:

I)- EXPLOTACIÓN O UTILIZACIÓN DE CAVAS

Para la extracción de tierra para cualquier fin, deberán abonar al momento de solicitar la habilitación, la suma de pesos setecientos diez mil quinientos ($710.500).

Una vez comenzada la excavación por cada metro cúbico de material extraído se debe abonar la suma de pesos dos mil ($2.000).

A tales fines, las empresas alcanzadas por el presente gravamen deberán presentar una Declaración Jurada Mensual de la cantidad de material extraído a los efectos del control del tributo.

A los efectos de expedir la autorización comunal, el requirente deberá presentar autorización del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Aguas, Servicio Público y Medio Ambiente para realizar dicha excavación.

Para aquellos casos que la extracción de tierra se realizara sin la previa autorización comunal, el infractor deberá abonar una multa hasta cinco veces el valor de la habilitación. Además de dicha suma deberá abonar hasta cinco veces el valor fijado por cada metro cubico de tierra que hubiera sido extraído sin autorización previa de la Comuna.”

II-EXTRACCION DE SEDIMENTOS FLUVIALES:

Para la extracción de sedimentos fluviales provenientes de ríos que atraviesan el territorio del Distrito Timbues deberán abonar la suma de Pesos veintiocho ($28) por cada Tonelada de Registro Métrico de sedimento extraído,

CAPITULO V:

TASA DE MANTENIMIENTO DE ACCESOS VIALES

Y FERROVIARIOS A PUERTOS DE TIMBUES

ARTICULO 18: Establécese la obligatoriedad del pago de tasa del presente artículo para toda unidad de transporte de carga de todo tipo, carretero o ferroviario, que ingrese o egrese de la zona Portuaria Industrial de la localidad de Timbues en la suma de Pesos Dos mil pesos ($2.000) por unidad de carga que no exceda de las treinta y tres (33) toneladas y de Pesos Dos mil seiscientos ($2.600) para aquellos que excedan de treinta y tres (33) toneladas por cada unidad de carga. Establécese que constituye unidad de carga a chasis de camión cuando el mismo se traslade solo, camión con acoplado, camión semirremolque, camión bitren y cualquier otro tipo de transporte de carga terrestre. Asimismo, constituye unidad de carga ferroviaria cada uno de los vagones que integra la formación ferroviaria. El importe a percibirse para el transporte terrestre es en concepto de tasa de mantenimiento de caminos carreteros de los accesos viales a la zona portuaria del distrito Timbues. Para el caso de los accesos ferroviarios a puertos ubicados dentro del distrito Timbues, por desmalezamiento, control de vectores en toda la traza, alumbrado público en zona de cruces a nivel y por la radiación de destacamento permanente de guardia urbana con personal ad hoc para organización y control de tránsito en la zona. Dicha tasa será abonada por cada unidad de transporte de carga de cualquier tipo que ingrese o egrese del área o zona portuaria industrial del distrito de Timbues. Se establece que esta tasa será abonada por toda unidad de transporte de carga automotor y por cada uso de los vagones que integran las formaciones ferroviarias con la carga establecida, por el ingreso o egreso a puerto sea por caminos y/o sea tramo de vías ferroviarias de accesos a Puertos ubicados en la localidad de Timbues de acuerdo a la categoría, monto y entrada en vigencia que fuere dispuesto en el futuro mediante la ordenanza respectiva todo ello de acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza 68/2014.

Agentes de percepción: Designase como agentes de percepción de la tasa a los sujetos contribuyentes establecidos en el art. 30 de la presente ordenanza.-

TITULOIII: DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 19: Por los servicios que la Comuna de Timbúes presta destinados a registrar y controlar actividades, sean estas civiles, comerciales, industriales, lucrativas o no, como así también el contralor de fidelidad de pesas y medidas, supervisión de motores, generadores de energía eléctrica y maquinarias en general, las personas y/o empresas y/o sociedades titulares de bienes y/o que realicen las actividades antes indicadas dentro de la jurisdicción de esta comuna, aun cuando no tuvieren domicilio fiscal ni habilitación comunal, abonarán el derecho correspondiente conforme a las alícuotas y bases imponibles que por esta Ordenanza se establecen y/o los tratamientos preferenciales y/o diferenciales que les correspondan o se implementen.

ARTICULO 20: La liquidación del tributo se efectuará tomando como base el total de los ingresos brutos devengados en el periodo fiscal generado por las actividades industriales y/o lucrativas y/o comerciales que se efectúen en la jurisdicción comunal.

ARTICULO 21: De los importes que resulten computables en su caso se deducirán:

1. Los que correspondan a descuentos, quitas y bonificaciones que a partir de la presente ordenanza sean acordadas o por las devoluciones que se efectuaren, siempre que se encuentren facturadas y registradas.

2. El débito fiscal correspondiente al impuesto al Valor Agregado del periodo liquidado, siempre que se trate de contribuyentes inscriptos, como así también los importes correspondientes a los impuestos nacionales o provinciales que incidan en forma directa en el precio del producto o del servicio, y se trate de los responsables directos de su ingreso.

ARTICULO 22: Cuando las actividades tengan por objeto la comercialización de tabacos, cigarrillos, cigarros, billetes de lotería, combustibles, juegos o pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.

Las actividades de establecimientos metalúrgicos abonaran mensualmente la alícuota general de un cinco con veinticinco centésimos por mil (5,250%o) de los montos facturados.

Para las actividades en estaciones de Servicio y/o cualquier otro tipo de expendio de combustible y demás actividades comerciales que se desarrollen dentro de las mismas abonaran mensualmente la alícuota general de un cinco con veinticinco centésimos por mil (5,250%o).

Para actividades servicios de catering, servicios viandas abonaran mensualmente la alícuota general de un cinco con veinticinco centésimos por mil (5,250%o) de los montos facturados.

Para las actividades en fábricas de hielo, agua, gaseosas, agua envasadas abonaran mensualmente la alícuota general de un cinco con veinticinco centésimos por mil (5,250%o) de los montos facturados.

Para las actividades de establecimientos metalúrgicos abonaran mensualmente la alícuota general de un cinco con veinticinco centésimos por mil (5,250%o) de los montos facturados.

Para la actividades de geriátricos, hogares de ancianos, hogares de descansos, hogares de transito abonaran mensualmente la alícuota general de un cinco con veinticinco centésimos por mil (5,250%o) de los montos facturados.

ARTICULO 23: Cuando se trate de entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado los intereses y actualizaciones pasivas. Los intereses aludidos serán por financiaciones, por mora y/o punitorios devengados en función del tiempo y en el periodo fiscal que se liquide. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores las compensaciones que conceda BCRA por los distintos depósitos y préstamos que pacte con las entidades. Se incluyen los resultados devengados por la compraventa de títulos públicos, obligaciones negociables, títulos privados, letras del tesoro y Leliqs. Por las actividades referidas se abonara una alícuota del 3% sobre la base imponible indicada en el presente artículo.

ARTICULO 24: En el supuesto de ingresos provenientes de comisiones por ventas, consignaciones, corretajes, etc. para establecer la base imponible sólo se computarán los importes de las diferencias a favor, excluidas las sumas que correspondan a terceros.

ARTICULO 25: Cuando los obligados omitieren la presentación de las declaraciones juradas, o resultaren impugnables las presentadas, el organismo oficial podrá determinar de oficio la obligación fiscal atendiendo a bases alternativas. Asimismo, cuando la magnitud de los capitales afectados, las actividades que se ejercen en sede local, la trascendencia de la organización empresarial o el volumen del giro de los negocios en sede local permitan inducir que la cuantía y medida de los ingresos brutos del período fiscal atribuibles como retribución de las actividades que se ejercen en la jurisdicción comunal no se ajustan a los computados y/o declarados por el contribuyente u obligado, la Comuna podrá proceder a su determinación de oficio. A tal fin, se considerará que los ingresos brutos del periodo fiscal atribuibles a las actividades que se ejercen en la jurisdicción comunal no son inferiores a los que resultan de: 1) Los importes consignados en las facturas de compra de los productos, materias primas de cualquier origen que destinen directamente a la actividad de producción, procesamiento, fabricación o que comercialicen en la jurisdicción, en el periodo respectivo, adicionándole el margen de utilidad promedio de la actividad; 2) El valor atribuible a materiales, productos o materias primas que comercialicen, fabriquen o procesen en la jurisdicción en el periodo fiscal, conforme los precios de bolsa, Cámaras y Mercados o los que operen para empresas similares del ramo en igual período; 3) Los montos declarados por el contribuyente o determinado por la AFIP para el pago del Impuesto al Valor Agregado; 4) Los montos declarados por el contribuyente o determinado por la Administración Provincial de Impuestos para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTICULO 26: A los fines del artículo precedente será procedente, en su caso, la deducción de los importes que correspondan por deducciones, bonificaciones, quitas o devoluciones facturadas y contabilizadas.

ARTICULO 27: El periodo fiscal será el mes calendario. El ingreso de los importes de la obligación fiscal que resulten, conforme a las alícuotas que se establecen, deberá efectuarse por declaración jurada, hasta el último día hábil del mes siguiente al período al que corresponda la obligación fiscal.

ARTICULO 28: Sin perjuicio de los montos mínimos fijos y alícuotas que se especifican para las categorías especiales, fijase la alícuota general para las actividades gravadas por el Derecho de Registro e inspección, conforme al artículo 83 del Código Fiscal Uniforme, Ley 8173, en un cinco con doscientos cincuenta por mil (5,250%o) la cual será aplicable sobre las respectivas bases imponibles.

No obstante lo expresado, se mantiene en el distrito de la Comuna de Timbúes la vigencia del Derecho de Registro e Inspección para todas las actividades industriales que, con excepción de las enumeradas en el TÍTULO IV, CAPITULO I (REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO), tributarán el mencionado gravamen aplicando sobre la base imponible correspondiente una alícuota del cinco por Mil (5/oo) en el caso de la industria manufacturera, cinco por Mil (5 o/oo) en el caso de la construcción, la alícuota del dos con cinco por mil (2,5 o/oo) en el caso de la actividad de extracción de minerales no metalíferos, y para la actividad regida por el articulo 22 una alícuota del tres por ciento 3%.

CAPITULO III REGIMEN DE MONTOS FIJOS Y MINIMOS

ARTICULO 29: Para los casos de contribuyentes que se detallan en el presente artículo el monto mensual a tributar en concepto de este gravamen no podrá ser inferior a los montos mínimos que para cada tratamiento especial se determina a continuación:

I- Consignación y venta de automóviles y rodados en general deberán abonar la suma de Pesos dieciocho mil ochenta ($18.080.-)

II- Salones de eventos, bares, complejos deportivos, canchas de futbol 5 o futbol de salón por mes la suma de pesos doce mil ($12.000)

III- Confiterías bailables, boliches bailables, discotecas, pubs, restaurantes. Por mes la suma de Pesos cuarenta y cinco mil ochocientos ($45.800.-)

IV- Cada entidad financiera (comprendida o no en la ley N° 21.526 y modificatorias) pagará el mínimo mensual establecido en el presente apartado o el tributo que surja por aplicación de la alícuota establecida en el Articulo 27 CAPITULO II, para el caso que el monto mínimo resultara menor de acuerdo al detalle que se describe seguidamente:

A- Entidades financieras comprendidas en la ley N° 21.526 y sus modificatorios montos mínimos de:

1-Entidades Oficiales Pesos trescientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta ($361.640.-);

2-Entidades Privadas Pesos setecientos veintitrés mil ciento veinte ($723.120.-);

3-Entidades Cooperativas Pesos ciento ochenta mil novecientos cincuenta ($180.950.-);

B- Las personas físicas o jurídicas no comprendidas en la ley N° 21.526 y sus modificatorias, incluidas emisoras y/o administradoras de tarjetas de crédito, compra, debito, tickets, órdenes de compra u otro sistema de similar característica y efecto cancelatorio la suma de Pesos Doscientos cuarenta y un mil cuarenta ($241.040.-)

V- Plantas cuya actividad sea destinada exclusivamente al acopio o acondicionamiento de cereales y/u oleaginosas sin ninguna actividad industrial accesoria ni puertos de embarque, conforme a la siguiente escala según la capacidad de almacenaje:


CAPACIDAD DE ALMACENAJE (en tn) IMPORTE

Hasta 20.000 tn $269.960

Mayor a 20.000 tn y hasta 50.000 tn $867.700

Mayor a 50.000 tn y hasta 150.000 tn $2.890.320

Mayor a 150.000 tn y hasta 300.000 tn $4.820.530

Mayor a 300.000 tn $8.435.940


VI- Plantas industriales cuya actividad sea destinada al tratamiento y/o disposición final de efluentes líquidos industriales orgánicos, sin ninguna actividad industrial accesoria y sin perjuicio de las categorías que fueran a determinarse en el futuro conforme a la capacidad del almacenamiento o tratamiento de efluentes: la suma de pesos setecientos seis mil trescientos cuatro ($ 706.304.-) por mes.

VII- Por los servicios de registro e inspecciones relativas a las antenas de comunicación y sus estructuras y soportes o portantes, la base imponible estará constituida por la cantidad de unidades instaladas fijase los siguientes valores de este derecho conforme a la actividad y naturaleza del servicio al que sirven las referidas antenas:

1)- Habilitación por única vez:

A. Empresas privadas, para uso propio con un alcance de hasta 15km: la suma de pesos treinta y cinco mil seiscientos sesenta ($35.660.-)

B. Empresas de TV por cable y/o radios la suma de pesos novecientos treinta y seis mil ciento cuarenta ($936.140).

C. Empresas de telefonía tradicional y/o celular y privadas para uso propio con alcance de más de 15km: la suma de pesos nueve millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta ($9.268.580.-)

D. Oficiales, radio comunitaria y radioaficionada sin cargo. -

2)- Inspección: Por mes y por cada antena y/o estructura o soporte:

A. Empresas privadas, para uso propio con un alcance de hasta 15km: la suma de pesos veinticuatro mil ciento sesenta ($24.160.-)

B. Empresas de TV por cable y/o radios: la suma de pesos ciento once mil quinientos cincuenta ($111.550).

C. Empresas de telefonía tradicional y/o celular y privadas para uso propio con alcance de más de 15km: la suma de pesos doscientos doscientos setenta y ocho mil trescientos veinte ($ 278.320.-)

D. Oficiales, radio comunitaria y radioaficionada sin cargo. -

VIII.-Plantas o instalaciones destinadas a la cría de ganado vacuno tipo feedlot, instalaciones para cría de ganado porcino, instalaciones para producción avícola, instalaciones para producciones avícolas de huevos. La base imponible para la percepción de la tasa regulada en el presente apartado, para la fiscalización y control de dichas instalaciones se determinará por extensión de superficie de cada establecimiento de acuerdo a la siguiente escala: I)-Hasta una (1) hectárea la suma de pesos cincuenta y siete mil doscientos ($57.200) por mes, II)- Más de una (1) y hasta dos(2) hectáreas la suma de pesos ochenta y cinco mil ochocientos ($ 85.800.-) por mes y III) Mas de dos (2) hectáreas pesos ciento cuarenta y tres mil ($ 143.000) por mes.

ARTICULO 30: De conformidad con lo estipulado en el artículo en el Art. 109 del Código Tributario Unificado (Ley 8173) se fijan las siguientes tasas administrativas a cargo de los contribuyentes:

A. Por cada certificado de libre deuda tramitado pesos un mil ochenta ($1.080.- )

B. Por cada copia autenticada de liquidación de tributos atrasados pesos doscientos trescientos ochenta y seis ($386)

C. Por cada copia autenticada de resolución recaída en el expediente administrativo referido al contribuyente pesos ochocientos sesenta ($860)

D. Por cada fotocopia simple de resolución recaída en expediente administrativo referido al contribuyente solicitante pesos quinientos ( $500)

TÍTULO IV REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

CAPÍTULO I

ARTICULO 31: Establécese un Régimen Especial de Ingreso Mensual de Cuotas fijas y mínimas, para los contribuyentes que, en ejercicio de actividades sujetas al Derecho de Registro e Inspección, se encuentren en cualquiera de los supuestos que se indican en las disposiciones que se desarrollan seguidamente, posean o no una actividad económica dirigida al mercado interno en concepto de ventas. Para el supuesto de Empresas que se fusionen bajo cualquier modalidad, o se integren utilizando cualquier otro mecanismo legal, a los efectos de mantener la igualdad de trato fiscal entre los distintos contribuyentes y la prestación de los servicios básicos, se deberá tributar de manera tal que los ingresos a realizar a la Comuna por las Empresas fusionadas y/o integradas nunca podrán ser inferiores, en términos absolutos, a la suma de los ingresos que cada una de las Empresas fusionadas y/o integradas venían realizando por separado en el pasado o deberían realizar por separado en caso de no fusionarse ni integrarse. Se encuentran incluidos en este régimen quienes, conforme lo establecido en el presente Capitulo de esta Ordenanza, resulten ser sujetos obligados por el Derecho de Registro e Inspección, que en la Jurisdicción Comunal realicen un proceso de industrialización y/o procesamiento y/o fabricación y/o almacenamiento y/o comercialización de minerales y/o productos de la agricultura, como ser cereales, oleaginosas y sus derivados para cuyo desenvolvimiento tengan radicados establecimientos o plantas que operen con utilización de cualquiera de los medios y/o infraestructura que se especifican en los siguientes incisos: a) Cuenten con instalaciones portuarias privadas; b) Tengan una capacidad de almacenamiento por medio de silos o celdas en conjunto hasta 150.000 (ciento cincuenta mil) toneladas; c) Que a los fines del ejercicio de las actividades comprendidas reciban o fleten mercaderías, materias primas, productos, etc, por medio transporte terrestre que en conjunto y promedio importe el movimiento de más de 800 (ochocientos) unidades de carga automotores (camiones y/o similar) por periodo mensual; d) Que en sus procesos productivos el consumo de energía eléctrica necesaria no sea inferior a 1.000.000 (un millón) de kilowatts por mes y/o 400.000 (cuatrocientos mil) metros cúbicos de gas y/o fuel oil, y/o cualquier tipo de elemento utilizado como combustible; e) Transformen y/o manufacturen productos de origen vegetal y/o animal y/o mineral con una capacidad de producción superior a las 100.000 (cien mil) toneladas anuales y hasta 150.000 (ciento cincuenta mil) toneladas anuales; f) Comercialicen productos o subproductos que provengan del procesamiento industrial de materia prima vegetal y/o animal y/o mineral hasta las 150.000 (ciento cincuenta mil) Toneladas.

El importe a ingresar por dichas empresas por Derecho Mínimo será por cada periodo (mes calendario) de Pesos cuatro millones quinientos setenta mil novecientos cuarenta ($4.570.940.-) y tendrá vigencia a partir del 1° de Enero de 2023, el que será pasible de las modificaciones y ajustes que eventualmente fueren previstos en la Ordenanza Comunal que correspondiere.

Cuando en cualquiera de los casos previstos anteriormente se superen las 150.000 toneladas, el importe a ingresar por dichas empresas por Derecho Mínimo dentro del presente régimen será por cada periodo (mes calendario), con vigencia a partir del 1° de Enero del 2023 y conforme a la siguiente escala:

De más de 150.000 tn hasta 200.000 tn $ 7.160.172.-

De más de 200.000 tn hasta 400.000 tn $ 10.846.204.-

De más de 400.000tn hasta 600.000 tn $ 16.531.474.-

De más de 600.000 tn hasta 700.000 tn $19.286.736.-

De más de 700.000 tn hasta 800.000 tn $ 22.036.734.-

De más de 800.000 tn hasta 900.000 tn $ 24.791.326.-

De más de 900.000 tn hasta 1.000.000 tn $ 27.545.920.-

De más de 1.000.000 tn $ 30.300.510.-

Dicha escala será pasible de las modificaciones y ajustes que eventualmente fueren previstos por la Ordenanza Comunal que correspondiere.

ARTICULO 32: Establécese, para aquellos casos que la actividad empresarial principal sea la generación de energía eléctrica para la venta y tales empresas operen o tengan capacidad instalada de Generación de Energía Eléctrica de más de 800 megawatts (MW) de generación, el monto mensual a ingresar por cada contribuyente, a partir del mes siguiente a la fecha en que comiencen a operar con la capacidad antes mencionada, será de un importe mínimo mensual de pesos seis millones cuatrocientos noventa y siete mil novecientos veinte, ($6.497.920).- Al final del año calendario se comparará la suma de los mínimos mensuales abonados durante dicho año calendario (“Tributo por importes mínimos mensuales”) contra el importe que surge de aplicar la alícuota del 3,86 por mil (3,86 o/oo) sobre los ingresos brutos devengados en la jurisdicción de Timbúes durante el mismo año calendario (tributo por alícuota). La diferencia entre el Tributo por Alícuota y el Tributo por importes mínimos mensuales se deberá adicionar al pago del impuesto mínimo del mes de febrero del año calendario siguiente. En el caso que la suma los importes mínimos mensuales abonados durante el año calendario supere al monto que resulte de multiplicar la base imponible del año calendario por la alícuota, la diferencia tendrá el carácter de pago único y definitivo.

Para los demás casos en que la actividad empresarial principal sea la generación de energías eléctricas para la venta, y cuya capacidad total instalada de generación no alcanzare los 800 megawatts (MW) deberán abonar un importe mínimo equivalente a un millón cuatrocientos un mil cuatrocientos ($1.401.400) mensuales. Al final del año calendario se comparará la suma de los mínimos mensuales abonados durante dicho año calendario (“Tributo por importes mínimos mensuales”) contra el importe que surge de aplicar la alícuota del 3,86 por mil (3,86 o/oo) sobre los ingresos brutos devengados en la jurisdicción de Timbúes durante el mismo año calendario (tributo por alícuota). La diferencia entre el Tributo por Alícuota y el Tributo por importes mínimos mensuales se deberá adicionar al pago del impuesto mínimo del mes de febrero del año calendario siguiente. En el caso que la suma los importes mínimos mensuales abonados durante el año calendario supere al monto que resulte de multiplicar la base imponible del año calendario por la alícuota, la diferencia tendrá el carácter de pago único y definitivo.

ARTICULO 33: Establécese un Régimen Especial de Ingreso de cuotas fijas y mínimas, para los contribuyentes comprendidos dentro del art. 30 cuando utilizaren parte o la totalidad de sus instalaciones para realizar trasbordo de mercadería en tránsito, propia o de terceros, transportada vía hídrica por medio de barcazas para la destinación de Tránsito de Importación en virtud de la cual la mercadería acarreada en barcazas, que careciere de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra Aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera. La destinación de tránsito de Importación será de tránsito directo, cuando el transporte de la mercadería por vía hídrica tuviere lugar desde una Aduana de entrada hasta una Aduana de salida, para su exportación u otra finalidad. El importe mensual a ingresar por este concepto, será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) que, de acuerdo a su actividad, corresponda abonar conforme la escala establecida y deberá ser ingresado al fisco junto con la misma. El mismo tratamiento previsto en los art. 30 y 31 corresponderá para las empresas que desarrollen sus actividades comerciales y/o industriales y/o de servicios, aún en forma esporádica, dentro de la jurisdicción Comunal y no posean sede comercial ni administrativa en la misma.

ARTICULO 34: Lo normado en esta Ordenanza Tributaria 2023 dentro del presente TITULO IV CAPITULO I REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO deroga, sustituye y deja sin efecto cualquier imposición que sobre los mismos contribuyentes se hubiera fijado con anterioridad y excluye a los obligados por el mismo, del régimen de alícuota y base imponible, contemplados en régimen general, revistiendo para estos, los montos establecidos en esta ordenanza tributaria el carácter de pago mínimo u cuota fija mínima mensual.

ARTICULO 35: El ingreso del Decreto Mínimo deberá efectivizarse por los obligados el último día hábil de cada mes, en la Receptoría Municipal y/o Bancos autorizados al efecto.

CAPITULO II

REGIMEN DE RETENCIONES

ARTICULO 36: Toda firma industrial y/o comercial radicada en jurisdicción comunal, que resulte comprador de bienes y/o locatario de servicios practicará retenciones sobre los importes que abonen, conforme se establece en el presente régimen. La presente obligación se hace extensiva a todos aquellos vendedores y/o prestadores de servicios, cualquiera fuere el rubro de su actividad que, aun no teniendo habilitación para funcionar, tengan o no constancia de factibilidad, desarrollen emprendimientos y/o actividades, totales o parciales, dentro de la jurisdicción comunal de Timbúes.

Las presentes disposiciones se aplicarán sin prejuicio de las multas y medidas preventivas que pudieren corresponder según el caso. Quienes actúen en carácter de vendedores de bienes o locadores de servicio, conforme lo establecido en este artículo, están sujetos a la aplicación del CAPITULO IX – TITULO I – “ DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES”, de la Ley Nº 8173 y sus modificaciones- Código Tributario Municipal- Asimismo la Tesorería General de la Comuna de Timbùes procederá a retener los importes que surjan de la aplicación de la alícuotas correspondientes sobre las sumas que se abonen por los conceptos mencionados en los párrafos precedentes.

ARTICULO 37: A los fines de lo establecido en el presente capítulo, se considera especialmente contratista a toda aquella persona humana o ideal, que trabajando por si y/u ocupando efectivamente personal, operarios, etc, con empleo de medios, implementos, maquinarias o vehículos (propios o de terceros), ejecuten las obras y/o presten los servicios que se indican seguidamente: a) Construcciones de bienes muebles o inmuebles; b) Montajes mecánicos y/o eléctricos. c) Pavimentaciones; d) Trabajos de carpintería; e) Corte de malezas y/o parquización; f) Zinguería; g) Mantenimiento y Reparaciones de edificios; h) Aislaciones; i) Reparación y/o mantenimiento de bienes eléctricos y/o mecánicos.; j) Trabajos Subacuáticos; k) Instalación y arreglos de cañerías; l) Excavaciones; m) Soldaduras de todo tipo; n) Servicios de grúa y/o remolques.; ñ) Obras viales; o) Servicios profesionales. La lista precedente tiene no resulta taxativa y reviste el carácter de meramente enunciativa, pudiendo ser incluida mediante la reglamentación cualquier otra actividad no contemplada expresamente.

ARTICULO 38: Las empresas locatarias de obras y servicios en las condiciones establecidas en el artículo 18º de la presente, estarán obligadas a actuar como agentes de retención del Derecho de Régimen e Inspección, que por el ejercicio de tal actividades les corresponda ingresar a sus contratistas en cada periodo fiscal en que las mismas se ejecuten o presten.

ARTICULO 39: Las retenciones se practicarán aplicando la alícuota general vigente para cada periodo considerado sobre todos los pagos que se efectúen a contratistas y/o proveedores en cada periodo fiscal.

Los contribuyentes podrán solicitar que se les practique retención limitada a los importes que resulten por aplicación de las alícuotas que corresponden a la actividad gravada que realicen. Esto solo será procedente, en tanto dichos contribuyentes acrediten dicho tratamiento diferencial ante el agente de retención que deba practicar la misma mediante certificación especial emitida por la Comuna.

ARTICULO 40: Los obligados que, conforme a lo dispuesto precedentemente deban practicar retenciones sobre pagos de obras y/o servicios contratados, imputarán al periodo mensual correspondiente a aquel en que se verifique el pago. El ingreso de los importes retenidos o que corresponda retener deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al cierre del período mensual donde se practicaron dichas retenciones y/o debieron haberse practicado las mismas.

A todos los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo se entenderá por pago toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el que se materialice la disponibilidad de los importes que se abonen o se pongan fondos a disposición.

ARTICULO 41: No corresponderá que los sujetos obligados practiquen retención en el supuesto que la suma de los importes a retener al mismo contribuyente y durante un mismo mes resulte inferior a la suma de Pesos Un mil ($1.000.-)

Se autoriza al Presidente Comunal a actualizar la suma indicada precedentemente.

TITULO V

CAPITULO I: REGIMEN GENERAL DE ALICUOTAS:

ARTICULO 42: Sin perjuicio de las demás categorías enunciadas para las actividades que a continuación se enumeran, el Derecho de Registro e Inspección se liquidará conforme a las siguientes alícuotas diferenciales: dos con cincuenta centésimos por mil (2,50 o/oo) para la Venta de productos alimenticios, lácteos, carnes, vinos, cervezas, pan, artículos farmacéuticos.

ARTICULO 43: Los contribuyentes y/o responsables que en jurisdicción Comunal realicen actividades consistentes en la explotación de moteles, albergues por hora o similares, y guarderías náuticas, abonaran una cuota mínima por cada periodo fiscal (mes calendario), de acuerdo a las sumas fijas establecidas por esta Ordenanzas.

a) Moteles, albergues por hora o similares, por habitación, por mes de Pesos dos mil cuatrocientos veinte $2.420.-

b) Guarderías náuticas, por cada unidad de capacidad de embarcación, por mes de un mil seiscientos $1.600.- El ingreso de los importes resultantes por aplicación de lo establecido en este artículo, deberá hacerse hasta el último día hábil del mes siguiente al periodo considerado. Los importes fijados precedentemente, en concepto de cuota mínima por periodo mensual, serán pasibles de las actualizaciones y ajustes que eventualmente fueren previstos por disposiciones legales futuras.

ARTICULO 44: Cuando por la aplicación de las alícuotas establecidas en el artículo anterior, el tributo resultare inferior al Derecho Mínimo fijado por esta Ordenanza, corresponderá el ingreso, en las condiciones y plazos fijados, en concepto de DERECHO MINIMO, del siguiente importe: Por periodo fiscal, (mes calendario) la suma de pesos un mil seiscientos $1.600. El importe indicado precedentemente es pasible de las actualizaciones y ajustes que eventualmente fueren previstos por disposiciones legales futuras.

ARTICULO 45: En todos los casos, conforme el Artículo 85 del CUT, el contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción dentro de los noventa (90) días de iniciada sus actividades gravadas ante la Comuna. Sin perjuicio de la formalización de la inscripción o falta de inscripción en los registros pertinentes del padrón comunal, será considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer ingreso percibido o devengado en la jurisdicción de la Comuna, el que opere primero.

TITULO VI

CAPITULO I: CANON POR USO DE

OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÙBLICO:

ARTICULO 46: Montos: De acuerdo a lo establecido por la ordenanza Nº 64/96, por la instalación y utilización de redes aéreas y/o superficiales y/o subterráneas para la distribución, utilización y/o comercialización de energía eléctrica, teléfonos, agua, gas, propalación y difusión de sonidos y/o imágenes y/u otros los usuarios y/o receptores de dichos servicios abonarán, conjuntamente con la tarifa, precio, canon, locación u otra retribución los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas o abonos:

Energía eléctrica, el SEIS POR CIENTO (6%) sobre el monto de la facturación.

Teléfonos, el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto de la facturación.

Gas, el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto de la facturación.

Recepción de sonido, imagen o ambas, mediante receptores de radio o video, por sistema de circuito cerrado o privado, por cable o similares, el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto de la facturación.

Están obligados a actuar como agentes de percepción de los importes resultantes las empresas públicas, privadas, sociedades en general y particulares prestatarios de los servicios, quienes deberán ingresar a la Comuna, dentro de los 15 días de percibidos, los respectivos derechos. Quedan expresamente exentas del presente derecho las redes de distribución de agua potable y las pertenecientes al servicio de correos prestado por ENCOTESA.

CAPITULO II: PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

HECHO IMPONIBLE- AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 47: por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonaran los derechos que al efecto se establecen:

A- COMPRENDE: La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde esta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: Nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate. La publicidad y/o propaganda que se realice o se halle en el interior de locales o lugares destinados al público, o que posibiliten el acceso de público en general o de cierto determinado publico particular (Cines, teatros, comercios, galerías, Shopping, autoservicios, supermercados e hipermercados, campos de deporte y demás sitios destinados a público). La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc. de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por este como reconocimiento de un nombre, producto, servicio y/o actividad comercial.

B- NO COMPRENDE: La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y beneficios, a criterio de la Autoridad Comunal. La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios. Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con presidencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales. La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.

La publicidad que realicen los contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección que no registren deuda y hasta los límites que establezca la reglamentación.

BASE IMPONIBLE – CONTRIBUYENTES

ARTICULO 48: BASE IMPONIBLE: Los tributos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga. Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio. A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abona la tarifa general que al efecto se establece en esta Ordenanza.

CONTRIBUYENTES: Considérense contribuyentes y/o responsables de publicidad y propaganda a las personas físicas o jurídicas que- con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente- realice alguna de las actividades a las actividades o actos comprendidos en el Título III de la presente ordenanza, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos. Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.

ARTICULO 49: Los tributos se harán efectivos de forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, por adelantado por año calendario en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de abril, o hábil inmediato siguiente, de cada año. Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria. Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo correspondiente. Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo. Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención comunal que lo autoriza. Los permisos serán renovables con el solo pago respectivo.

Los que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos. No obstante, subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o suprimida o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

En los casos que la publicidad se efectuara sin autorización o sin permiso o modificándose lo autorizado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad comunal podrá disponer la remoción o supresión o borrado de la misma con cargo a los responsables. La Comuna queda facultada para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo a los responsables en forma solidaria, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovada. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización. No se dará a curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Comuna sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y deposito.

ARTICULO 50: Por la publicidad establecida en el Articulo 46 se abonará, según las características de los medios y/o elementos que se utilicen y en los lugares que se indican, por año, por metro cuadrado y fracción, por año y por metro cuadrado las cantidades que se establecen:

LETREROS A) Por letreros de propiedad privada colocados en la vía pública o visibles desde la vía pública que fijen afiches o anuncien imágenes o textos varios, se abonará, por adelantado y por año calendario:

a) Hasta 1m2, inclusive, de superficie: $8.940 (Pesos ocho mil novecientos cuarenta)

b) De más de 1m2 hasta 2m2 de superficie: $17.860 (Pesos diecisiete mil ochocientos sesenta)

c) de más de 2m2 hasta 10m2 de superficie: $46.680 (Pesos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta)

d) de más de 20m2 de superficie: $91.440 (Pesos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta)

e) de más de 20m2 hasta 40m2 de superficie: $239.210 (Pesos doscientos treinta y nueve mil doscientos diez)

f) De más de 40m2 de superficie: $342.600 (Pesos trescientos cuarenta y dos mil seiscientos)

g) De más de 80m2 de superficie: $952.040 (Pesos novecientos cincuenta y dos mil cuarenta).

- LETREROS B) Cuando los letreros o elementos publicitarios posean el carácter de transitorios, con duración no superior a sesenta (60) días corridos, se abonarán en forma adelantada.

1. Hasta 1m2 inclusive de superficie: $2.080 (Pesos dos mil ochenta)

2. De más de 1m2 hasta 2m2 de superficie: $4.580 (Pesos cuatro mil quinientos ochenta)

3. De más de 2m2 hasta 10m2 de superficie: $ 10.160 (Pesos diez mil ciento sesenta)

4. De más de 10m2 hasta 20m2 de superficie: $ 29.820 (Pesos veintinueve mil ochocientos veinte)

5. De más de 20m2 hasta 40m2 de superficie: $ 59.630 (Pesos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta)

6. De más de 40m2 hasta 80m2 de superficie: $ 79.260 (pesos setenta y nueve mil doscientos sesenta)

7. De más de 80m2 de superficie: $ 158.640 (Pesos ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta) En todos los casos si el elemento presentara partes tridimensionales o fuera iluminado, los valores se incrementarán en un 50% (cincuenta por ciento). En caso de constatación de nuevos letreros vencerá el día 15 del mesen que se coloque el letrero publicitario y si es posterior a dicha fecha el del mes subsiguiente.

CAPITULO III: REDES E INSTALACIONES FERROVIARIAS:

ARTICULO 51: Por la ocupación y/o utilización de la vía pública mediante redes y/o instalaciones ferroviarias y/o similares en forma privada, se abonará un derecho mensual de Pesos quinientos ($500-) por metro lineal de la vía férrea extendida dentro de la jurisdicción Comunal. Los vencimientos de cada periodo serán los establecidos en el art.8 punto I) de la presente.

CAPITULO IV: DERECHO POR EL USO DE CAÑERÍAS

ARTICULO 52: Determínase de acuerdo a lo normado por el código tributario unificado que las empresas industriales y/o comerciales y/o de cualquier otro tipo que utilicen instalaciones de aprovisionamiento consistentes en cañerías subterráneas, que ocupen el dominio público y que tengan como mínimo un diámetro de 76,2mm, abonaran por mes la suma de pesos ciento cuarenta y tres ($143.-) por metro lineal de cada cañería o canal. Para las cañerías superiores al mencionado diámetro, se abonarán los siguientes adicionales calculado sobre el importe anterior y sobre las medidas que posean a saber:

- Mas de 76,3 mm y hasta 101,60mm inclusive: 20%.

- Mas de 101,60mm y hasta 152,40mm inclusive: 40%.

- Mas de 152,40 mm: 60%.

Dispónese que el pago del tributo se efectué en cuotas cuyo vencimiento operará el día 12 de cada mes o el día hábil inmediato posterior si aquel no lo fuere.

TITULO VII

CAPITULO I: DERECHO DE CEMENTERIO:

ARTICULO 53: MONTOS- Fíjanse los montos que en concepto de Derechos de Cementerio deben abonarse, de acuerdo a los siguientes conceptos:

a) Concesiones o permisos de uso temporario en nichos, permisos de inhumaciones introducciones de restos, colocación de cadáveres $120.-

b) Sepultura de Panteones $430.-

c) Traslado de cadáveres adentro del cementerio y a otras jurisdicciones y reducciones $700.-

d) Derecho de colocación de placas y lapidas $570.-

e) Servicios prestados en Empresas fúnebres $2.860.-

f) Mantenimientos de nichos, por semestre y c/u $1.000.-

g) Mantenimiento de panteones, por semestre c/u $.1000.-

h) Arrendamientos de nichos por 50 años:

Primera fila (abajo) $75.680.-

Segunda fila y tercera fila (centro) $83.530.-

Cuarta fila (arriba) $ 93.340.-

ARTICULO 54: Venta de terrenos: Fijase el precio por ventas de terrenos en el cementerio en la suma de Pesos veintiocho mil cuarenta ($28.040) por m2.

ARTICULO 55: Por falta de edificación de terrenos baldíos por el imperio del artículo anterior se pagará a la comuna, por año transcurrido dese la compra, la suma de pesos seis mil ciento ochenta ($6.180-).

ARTICULO 56: Establécese que por aplicación de la facultad concedida por la Ley Nº 8173, se determina el plazo del artículo 95º en 30 años.

ARTICULO 57: A los efectos del cobro de la inscripción de transferencias en cementerios a que alude el artículo 93º código fiscal uniforme, se establece una alícuota del 25%. El valor base para la transferencia de panteones y nichos se establecerá en la presentación que corresponda ante el Presidente Comunal a los efectos de dicha estimación particularizada, y siempre que no medie una valuación estable y general sobre el área, a la que el presidente comunal haya asignado carácter de base fiscal para el artículo 93º del Código Fiscal Uniforme. La inscripción de transferencia sólo podrá ser solicitada y efectuada cuando el presidente comunal expida constancia definitiva de haberse cumplido con todos los requisitos que a tal efecto se disponga en ejercicio del poder de policía sobre el particular.

ARTICULO 58: Conforme a lo establecido en el artículo 28º. Del código Fiscal Uniforme, y sin perjuicio de las variaciones particulares que puede determinar el Presidente Comunal, se fijan las fechas normalizadas de vencimiento a los gravámenes de este capítulo, contenidos en el artículo 52: incisos “f” y “g” 1er. Semestre 12/04/23 2do.semestre 14/10/23

TITULO VIII:

CAPITULO I: DERECHO DE ACCESO A

DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PÚBLICOS

ARTICULO 59: Establécese una alícuota del 5% para la percepción de este derecho, aplicable al valor de base de las entradas, conforme a lo establecido en el artículo 100. Del Código Fiscal Uniforme.

ARTICULO 60: El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse, en más o menos, en los niveles que establezca la reglamentación, a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y a la gente de retención.

ARTICULO 61: Los organizadores circunstanciales que no deban cumplimentar la habilitación previa, conforme al artículo 103, del Código Fiscal Uniforme podrán ser requeridos a depositar la cuenta la suma que el presidente comunal considera de mínima realización como retención, sin perjuicio de los ajustes en más o menos a posteriori del espectáculo. Tales depósitos a cuenta serán exigidos en un plazo anterior a las 48hs de la rendición y declaración final que presente el organizador.

ARTICULO 62: La acreditación de las condiciones de exención que establece el artículo 104 del Código Fiscal Uniforme deberá efectuarse a priori, con una antelación no menor de cinco días a la realización del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación de retener.

CAPITULO II:DERECHO DE ABASTO, MATADEROS

E INSPECCIÒN BROMATOLOGICA Y VETERINARIA

ARTICULO 63: Montos: Fijase el monto del presente derecho en la suma de Pesos un mil doscientos treinta ($1.230) por animal faenado. Vencimiento: los pagos del derecho fijado en el artículo anterior deben ejecutarse dentro de los días 1 al 10, por mes vencido.

ARTICULO 64.- Créase la Tasa de Desarrollo Agroalimentario y el Registro de Gestión de Inocuidad de Productos Locales.

ARTICULO 65.- FIJANSE los montos que se detallan para la aplicación de la Tasa de Desarrollo Agroalimentario, conforme a las siguientes categorías:

A) COMERCIO MENOR DE ALIMENTOS $ 1500

B) COMERCIO MAYOR DE ALIMENTOS $ 3000

C) COMERCIO AL POR MAYOR DE ALIMENTOS $ 5000

D) FABRICAS DE ALIMENTOS $ 2500

E) COMERCIOS FÁBRICAS DE ALIMENTOS $ 4000

F) VEHÍCULOS PARA REPARTO

- 2 Y 3 RUEDAS $ 1000

- 4 RUEDAS $ 2000

La Tasa de Desarrollo Agroalimentario tiene carácter anual y se abonará en las condiciones y términos que fije la Comisión Comunal. Autorícese y deléguese en el Presidente Comunal por medio de Resolución Presidencial a tomar las medidas complementarias, reajustes o cualquier otra medida pertinente.

ARTICULO 66.- FÍJANSE los montos que se detallan para la aplicación del arancel del Registro de Gestión de Inocuidad de Productos, conforme a las siguientes categorías:

a) Productos elaborados para terceros, en locales habilitados para tal actividad y a expenderse en locales habilitados por la el Programa de Seguridad Alimentaria de Timbues .....$ 750.-

b) Productos elaborados por Emprendedores locales, y registrados en el La Agencia de Seguridad Alimentaria ...$1000.-

c) Productos elaborados para terceros no a negocios locales, registrados en el La Agencia de Seguridad Alimentaria.... $500.-

CAPITULO III: PERMISOS DE USOS

ARTICULO 67: Dispónese de acuerdo con el artículo 110 del código tributario unificado que, por los servicios de desinfección, desinsectación y/o desratización prestado por la Comuna, se abonarán los siguientes valores por cada servicio:

A- Lugares destinados a alojamientos, como ser hoteles, moteles, hospedajes residenciales Pesos nueve mil setecientos cincuenta ($ 9.750).

B- Lugares destinados a la venta de comestibles y bebidas, como ser restaurantes, comedores en general, casa de comida, rotiserías, pizzerías, fábrica de sándwiches, pastelerías, heladerías, snack bar, parrillas en general, abonaran por cada servicio Pesos nueve mil setecientos cincuenta ($ 9.750).

C- Lugares destinados a esparcimientos y divisiones, como ser clubes nocturnos, confiterías bailables, cantinas, salas de juego, salones de reuniones danzantes, cines, circos, etc. Abonarán por cada servicio la suma de: Pesos tres mil seiscientos cincuenta ($3.650).

D- Lugares destinados a oficinas como ser: gestorías, concesionarias de automotores, comisiones, consignaciones, administraciones inmobiliarias, compañías de seguros, entidades financieras y agencias marítimas abonarán la suma de Pesos siete mil doscientos noventa ($7.290).

E- Locales destinados a negocios bancarios, abonarán por cada servicio la suma de: Pesos siete mil doscientos noventa ($7.290)..

F. Locales destinados a la venta de bienes no comestibles, como ser joyerías, perfumerías, farmacias, peluquerías, salones de belleza, tintorerías, zapaterías, boutiques, tiendas, bazares, librerías, abonarán por cada servicio la suma de: Pesos cuatro mil ochocientos veinte ($ 4.820).

G- Lugares destinados a jardines de niños, guarderías de ancianos, jardines maternales, abonarán por cada servicio: Pesos cuatro mil ochocientos veinte ($ 4.820).

H- Locales destinados a talleres de todo tipo, estaciones de servicio, bicicleterías, ferreterías, venta de repuestos y lubricantes, abonarán la suma de: Pesos cuatro mil ochocientos veinte ($ 4.820).

I- Locales destinados a la venta de comestibles al por menor, como ser: almacenes, despensas, panaderías, verdulerías, carnicerías, pescaderías, heladerías, vinerías y artículos de limpieza, abonarán por cada servicio: Pesos dos mil seiscientos ($2.600).

J- Locales destinados a estudios jurídicos, escribanías, consultorios médicos, ópticas, estudios contables, de oficinas técnicas abonarán por cada servicio: Pesos tres mil seiscientos cincuenta ($3.650).

K- Lugares destinados a negocios vinculados con maderas, como ser: aserraderos de muebles, abonarán por cada servicio la suma de: pesos ocho mil cuatrocientos diez ($8.410).

L- locales destinados a negocios con superficie total superior a 2.000 metros cuadrados e inferior a 10.000 metros cuadrados, abonarán por cada servicios: Pesos veintiséis mil cuatrocientos ochenta ($26.480).

M- Locales destinados a negocios con superficies totales superior a 10.000 metros cuadrados e inferior a 50.000 metros cuadrados abonarán por cada servicio la suma de: Pesos sesenta y un mil ochocientos ($61.800).

N- Locales destinados a servicios con superficies totales superior a 50.000 metros cuadrados e inferior a 100.000 metros cuadrados abonarán por cada servicio la suma de Pesos ciento treinta y dos mil quinientos setenta ($132.570).

O- Locales destinados a negocios con superficies totales superior a 100.000 metros cuadrados abonarán por servicio: Pesos doscientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa ($288.690).

P- Vehículos destinados a transporte de pasajeros, ómnibus, taxis, micros de turismo y rodados para transportes escolares, por cada unidad y servicio abonarán: Pesos un mil setecientos sesenta ($1.760)

Q- Desinfección para encomiendas provenientes del extranjero abonarán: Pesos dos mil quinientos veinte ($2.520).-

R- Cuando la Comuna realizara los servicios de desinfección, desratización y/o desinsectación en domicilios particulares se abonará por cada servicio Pesos dos mil quinientos veinte ($2.520).

ARTICULO 68: Determinase que los particulares a quienes la Comuna facilite equipos, máquinas y elementos similares de su propiedad para realizar trabajos determinados abonarán los siguientes importes por hora:

A- Motoniveladoras $ 16.880.-

B- Palas mecánicas $9.640.-

C-Tractor .$12.060.-

D- Camión volcador $8.410.-

E-Camión riego $14.400.-

F- Tractor con desmalezadora $14.400.-

G-Cargador frontal con retroexcavadora $15.650.-

H-Desmalezadora y moto guadañas… $1.850.-

I- Minipala… $8.800.-

En todos los casos se encontrarán incluidos la duración del viaje a los lugares de prestación de servicios siempre que los mismos no se encuentren a más de cinco km del centro de la comuna, a partir de dicha distancia el costo del combustible se facturara por separado de acuerdo al consumo de cada vehículo usado con un costo mínimo de medio litro por Km. recorrido. Cuando así se requiera la Comuna podrá suspender la prestación sin derecho a reclamo alguno por parte del usuario. En casos que el propietario de un inmueble lo dejara en estado de abandono o falto de desmalezamiento, previa intimación al mismo por el plazo de 72 horas para que realice la limpieza del predio, sin que el mismo diera cumplimiento al requerimiento, la Comuna podrá de oficio proceder al desmalezamiento y limpieza del predio con cargo al propietario conforme los precios que se detallan anteriormente el que le será liquidado conjuntamente con la TGI. Cada vez que se requiera la participación del personal el contribuyente deberá abonar los salarios respectivos con inclusión de las correspondientes cargas sociales.

CAPITULO IV: TASA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 69: Fijase en concepto de Tasa de Actuaciones Administrativas y otras Prestaciones y de acuerdo a lo establecido por Ordenanza No. 13/94, las siguientes:

Carnet de conductor $4.000. En caso de no poseer infracciones será reducido en un 50%.

Transf. Vehículos 0 Km: $15.000

Transf. Vehículos 2021: $12.500

Transf. vehículos 2020: $ 11.870

Transf. vehículos 2019 $ 11.500

Transf. vehículos 2018/2019 $ 10.640

Transf. Vehículos 2017/2018 $10.040

Transf. Vehículos 2016/2017 $ 9.370

Transf. vehículos 2015/2016 $ 8.240

Transf. vehículos 2014/2015 S 7.290

Transf. vehículos 2013/2014 $ 6.840

Transf. vehículos 2012/2013 $ 6.210

Transf. vehículos 2011/2012 $ 5.890

Transf. vehículos 2010/2011 $ 5.490

Transf. vehículos 2009/2010 $ 4.820

Transf. vehículos 2008/2009 $ 4.260

Transf. vehículos 2007/2008 $ 3.920

Transf. vehículos 2006/2007 $ 3.650

Transf. Vehículosmod hasta 2005 $2.750

Transf. Motos 100 cm3 y más 0 km $5.000

Transf. Motos (otros modelos) $3.600

Transf. Motos 50 cm3 $ 2.420

Derecho de Oficina y Legajo Catastro $ 1.230

Pago: El pago del derecho fijado en el apartado anterior deberá efectuarse en el momento de la actuación.

ARTICULO 70: Fíjanse a cargo de los contribuyentes las siguientes tasas administrativas:

a- Por cada solicitud de inscripción o baja en el Derecho de Registro e Inspección de

establecimientos comerciales, industriales, financieros, etc., se abonará el importe equivalente al derecho mínimo vigente para el mismo.

b- por cada solicitud de transferencia y/o modificación de la titularidad o razón social de establecimiento comerciales, industriales, financieros, etc. se abonará el importe equivalente al derecho mínimo vigente para el mismo.

c- por cada solicitud de trámite cuya tasa no se encuentre especialmente fijada: Pesos un mil ochocientos sesenta ($1.860)

d- por transferencia de contratos firmados por la Comuna o permiso otorgado por esta: Pesos cuatro mil ciento sesenta ($4.160.-)

e-Canon por traslado de vehículos retenidos en la via pública ciclomotores y motos de hasta 150 cm3 de cilindrada: $ 520

Motos de mas de 150 cm3 de cilindrada: $ 800

Autos: $1.440

Camiones, ómnibus y demás vehículos: $2.890

f- Canon por estadía de vehículos retenidos en dependencias comunales, por dia:

Ciclomotores y motos de hasta 150 cm3 de cilindrada: $200

Motos de mas de 150 cm3 de cilindrada: $260

Autos: $400

Camiones, ómnibus y demás vehículos: $560

CAPITULO V: VENDEDORES Y/O REPARTIDORES

AMBULANTES VENDEDORES AMBULANTES

ARTICULO 71: Fíjanse para los vendedores ambulantes de comestibles y/o vestimenta con domicilio en la localidad de Timbúes, cuando soliciten la autorización por el plazo de un dia para desarrollar su tarea dentro del ejido de la localidad de Timbúes, deberán abonar la suma de recorrido a pie con canasto vehículo por día Pesos setecientos treinta ($730,); por mes Pesos siete mil ciento sesenta ($7.160) -Vendedores ambulantes o repartidores que operan con vehículos de cualquier tipo en movimiento o en lugar fijo por día Pesos tres mil seiscientos ($3.600); por mes pesos diecinueve mil trescientos cuarenta ($19.340).

Dispónese que los precitados valores serán incrementados en un 100% (cien por ciento), cuando los vendedores y/o repartidores ambulantes no tengan domicilio establecido en la localidad de Timbúes. Los montos fijos deberán ser ingresados por anticipado y antes de la iniciación de las correspondientes operaciones. Cuando la autorización se solicite por plazo de días se deberá abonar anticipadamente en la sede de la administración comunal antes de comenzar la realización de la actividad.

CAPITULO VI: DERECHO DE EDIFICACIÓN

ARTICULO 72: Fijase que en concepto de derecho de edificación de obra nueva sea completa o ampliaciones se abonará una alícuota general del Diez por Mil (10 %o) del monto de la obra. En caso de tratarse vivienda única familiar la alícuota a abonar será del cinco por mil (5 o/oo). Este monto de obra se determinará de la sumatoria que resulte a los valores de los contratos realizados entre el titular de la obra con los contratistas o subcontratistas y/o de los fijados por el Colegio de Ingenieros o por Consejo de Ingeniería o por el Colegio de Técnicos Constructores o por el Colegio de Maestros Mayores de Obra o por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe o por la Secretaria de Obras Públicas Comunal de Timbúes.

Para las construcciones no destinadas a viviendas, los montos de obra serán analizados y aprobados por el departamento de obras públicas y/o privadas con el objeto de establecer correctamente los valores que puedan surgir en construcciones de compleja tipificación y lo fueran fijados por el Colegio de Ingenieros o por el Consejo de Ingeniería o por el Colegio de Técnicos Constructores o por el Colegio de Maestros Mayores de Obras o por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe o por la Secretaría de Obras Públicas Comunal de Timbúes.

Fijase, en concepto de derecho de edificación, una alícuota diferencial del Ocho por mil (8 o/oo) sobre el monto de la obra para el caso de micro, pequeñas y medianas empresas que se establezcan en el Distrito Timbúes. Este monto de obra se determinará sobre valores fijados por el Colegio de Ingenieros o por el Consejo de Ingeniería o por el Colegio de Técnicos Constructores o por el Colegio de Maestros Mayores de Obras o por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe o por la Secretaria de Obras Públicas Comunal de Timbúes.

En todos los casos se establece que para el caso de discrepancia entre los valores determinados por las distintas entidades primará el criterio establecido por la Secretaria de Obras Públicas de la Comuna de Timbúes. El monto calculado debe ser abonado en un plazo máximo de 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente carpeta, luego de lo cual la Comuna quedará habilitada para su cobro compulsivo.

ARTICULO 73. En todos los casos, adicionalmente, y de corresponder, se abonarán los siguientes conceptos:

a.- Pesos seis mil setecientos cuarenta ($6.740.-) por carpeta para la presentación del expediente.

Tratándose de vivienda única familiar el costo de la carpeta se fija en Pesos dos mil doscientos cuarenta ($2.240). Dicho monto debe ser abonado conjuntamente con el derecho para su aprobación del cinco por Mil (5 o/oo), ocho por mil (8 o/oo) o Diez por mil (10 o/oo), según corresponda.

b.- Pesos tres mil novecientos veinte ($3.920) por verificación de líneas de edificación a solicitud del interesado por cada 24 mts. o fracción menor-

c.- Pesos un mil cuatrocientos ($1.400) por numeración domiciliaria-

d.- Pesos tres mil novecientos veinte ($3.920) por verificación y otorgamiento de niveles de veredas a solicitud del interesado-

e.- Pesos un mil ochocientos sesenta ($1.860) por libre afectación, numeraciones oficiales, contestaciones de oficios y datos de dominio. Los derechos previstos en b, c, d, e se abonarán en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente carpeta. La falta de cumplimiento en cuanto al pago de los derechos señalados, facultará a la Comuna a actuar judicialmente.-

f) Pesos seis mil ($6.000) por derecho de inspección y conexión eléctrica.

ARTICULO 74: Por cada fotocopia de planos originales archivados en Secretaria de Obras Públicas se abonará la suma de Pesos cuatrocientos ($400) más el costo de la fotocopia-

ARTICULO 75: Determinase que los planos observados que sean devueltos a los profesionales para su corrección y nueva presentación, deberán reponer un sellado de Pesos seis mil ciento sesenta ($6.160.)

ARTICULO 76: Dispónese que los certificados e informes técnicos expedidos por la Secretaria de Obras Públicas y/o Servicios Públicos a petición de la parte interesada, abonarán un sellado de reposición de Pesos dos mil doscientos cuarenta ($2.240).

ARTICULO 77: Por inscripción catastral se abonará Pesos novecientos cuarenta ($940).

ARTICULO 78: Por la visación de planos de mensura de terceros, incluso de subdivisiones (lotes en zonas urbanas, loteos, etc.), se abonará por cada lote Pesos cinco mil ($5.000). Por cada manzana Pesos veintinueve mil seiscientos sesenta ($29.660).

ARTICULO 79 :Por la aprobación de los planos de demolición y su ejecución deberá abonarse la suma de pesos tres mil ( $ 3.000).

ARTICULO 80: Por subdivisión de propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal se abonará por vivienda la suma de Pesos cinco mil ($5.000.-)

ARTICULO 81: Los profesionales de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura y Maestros Mayores de Obra deberán inscribirse para ejercer la profesión, presentar planos y dirigir obras dentro del ejido del municipio de la localidad de Timbùes mediante el pago de un arancel anual de Pesos dos mil doscientos cuarenta ($2.240).

ARTICULO 82: Determínase que el incumplimiento de los deberes formales en lo relativo a presentación previa de solicitudes y permisos en los casos de construcciones en ejecución o en los casos obras construidas a regularizar, hará incurrir en contravención al propietario y/o responsable del inmueble siendo pasible de los siguientes recargos:

1)-En los casos de presentación espontánea del propietario o de quien lo represente, abonará Pesos diecisiete mil seiscientos sesenta ($17.660) por carpeta en la presentación del expediente más una vez y media el porcentaje que le corresponda tributar según el artículo 68.

2) En los casos de presentación por requerimiento comunal se abonará la suma de Pesos treinta mil ochocientos treinta ($30.830) por la carpeta con más el doble del porcentaje que le corresponda tributar más una vez y media el porcentaje que le corresponda tributar según el artículo 68. Además se le adicionará un 50% (Cincuenta por Ciento) más de este ultimo importe en concepto de sanción adicional.

3)-Cuando la obra se ha ejecutado sin la aprobación, observación o con el rechazo del expediente presentado, el propietario o de quien lo represente, abonará Pesos ochenta y seis mil ochocientos noventa ($86.890), por la carpeta con más el doble del porcentaje que le corresponda tributar más una vez y media el porcentaje que le corresponda tributar según el artículo 68.

La Comisión Comunal se reserva el derecho de analizar aquellos casos de excepción debidamente justificados, incluso con la intervención al respecto de la Secretaría de Acción Social que pueda parecer una atenuación de los recargos citados, ya sea en forma de pago y/o disminución del monto correspondiente.

En todos los casos verificado que fuera algún incumplimiento de las obligaciones establecidas en al presente capítulo, a criterio de la Comisión Comunal, se podrá proceder a la paralización de la obra, hasta que se haga efectivo cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente.

CAPITULO VII: DERECHO DE HABILITACION

DE EMPRESA E INDUSTRIA.

ARTICULO 83: Fijase en concepto de derecho de habilitación, por los servicios de inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de instalaciones, locales, depósitos, oficinas, consultorios, estudios, destinados a desarrollar actividades comerciales, industriales, plantas fabriles o de prestación de servicios, incluyendo los correspondientes a Profesiones liberales, se abonará la tasa tomando como base para su determinación el Activo Fijo del solicitante en un seis por mil (6 o/oo) del valor de dicho Activo Fijo -bienes de uso, excluidos inmuebles y rodados a cuyo efecto el contribuyente deberá realizar la pertinente declaración jurada, acompañada de documentación respaldatoria. En ausencia de ésta, o tratándose de bienes usados no valuados adecuadamente, se considerará cumplido con el párrafo anterior, cuando fueren certificados los valores del activo fijo por profesional especializado (Contador, Ingeniero,Martillero) ante el colegio o consejo profesional que regule su actividad o por medio de la Comisión Comunal que por la via reglamentaria correspondiente podrá determinar las formalidades del caso para cumplimentar con el recaudo legal. Tal tasa deberá abonarse en cada oportunidad que el activo fijo resulte variado cualquiera sea la causa de su modificación. Son contribuyentes las personas fisicas o jurídicas que realizan las actividades mencionadas en este título y los solicitantes del servicio. Son responsables los propietarios de esas explotaciones.

CAPITULO VIII: DERECHO DE TENDIDO DE REDES

ARTICULO 84: Establécese el siguiente derecho a aplicar sobre el tendido de redes por única vez y al momento de la realización de la obra que a continuación se detallan, excepto cuando fueren realizados por cooperativas.

Gas: 6%/00 (Seis por mil) sobre valor de obra

Teléfono e internet: 6% (seis por mil) sobre el valor de la obra.

Cables de televisión: Por metro lineal Pesos doscientos ($200)

Cloacas y/o otros tipos de ductos o redes: por metro lineal Pesos Ciento veinte ($120)-

Los valores de la obra se calcularán conforme lo establecido por el Artículo 68 de la presente

Ordenanza.

CAPITULO IX: DERECHO DE FISCALIZACION SOBRE

CONCESIONES DE SERVICIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 85: PORCENTAJES: Por el derecho de fiscalización sobre los concesionarios de Servicios públicos, se abonarán las siguientes alícuotas:

a) Empresas de transporte de pasajeros: 2,5% sobre el valor del boleto y tomando en cuenta la cantidad de boletos vendidos. Este artículo comprende la totalidad de los sistemas utilizados por las prestadoras de servicios, tales como sistemas magnéticos y/o de cualquier otra especie. La recepción y entrega de las boletas se efectuará en un todo de acuerdo con la planilla extendida a las prestataria por parte de la administración comunal y que tendrá carácter de declaración jurada.

b) Otras empresas concesionarias de servicios públicos: 4% del monto de sus certificaciones de servicios.

CAPITULO X: DERECHO DE AMARRE

ARTICULO 86: Por el servicio de registro, control e inspección de la actividad comercial de prestar servicio de amarre a barcazas, remolcadores y convoyes transportadores de productos, sobre obras civiles (pilotes, dolphin, y/o cualquier tipo de estructura a tal fin) enclavadas en la ribera de las islas pertenecientes al Distrito Timbúes y por servicio de control, inspección y preservación del estado de conservación de las obras civiles y defensa del medio ambiente circundante de las zonas de islas.

Por cada barcaza y/o embarcación amarrada la suma a ingresar es de Pesos veinticinco mil ($25.000).

Agentes de percepción: Designase como agentes de percepción de la tasa prevista en el presenta artículo a toda personas jurídicas o personas humanas que presten el servicio de amarre sobre el territorio perteneciente al Distrito de Timbúes incluidas zona de islas.

CAPITULO XI: DE LAS MULTAS POR

INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES

ARTICULO 87: Las infracciones a los deberes formales serán sancionadas, sin necesidad de requerimiento previo, con las multas que se mencionan a continuación:

a) La falta de presentación en término de las declaraciones juradas. UFC 70.-

b) La falta de comunicación de Iniciación de actividades en Derecho de Registro e Inspección dentro de los treinta días corridos UFC 400.-

c) Anexo o clausura de rubro sujeto a tratamiento tributario diferencia UFC 60, -

d) Cambio de domicilio fiscal o del negocio UFC 100.-

e) Transferencia fondo de comercio y en general todo cambio de contribuyente inscripto...UFC 200.-

f) Clausura total de actividades pasados los noventa días corridos. UFC 200.-

g) Clausura total de actividades del contribuyente pasados los ciento ochenta días corrido..UFC 350.-

h) Cualquier cambio en su situación de revista que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles a modificar o extinguir los existentes UFC 100.

i) La falta de ingreso en tiempo y forma de los montos percibidos en concepto de DREI y de la Tasa legislada en el art. 17° de la presente, el 50 % del monto no ingresado. En caso de reincidencia la multa se incrementará automáticamente un uno por ciento (1%) diario hasta el cumplimiento total de la obligación.

ARTICULO 88: Las infracciones por omisión en que incurran los contribuyentes o responsables serán pasibles de las siguientes multas:

1.- La falta de conservación o presentación a requerimiento de la Comuna de todos los documentos y libros que de algún modo se refieren a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de los datos consignados en las declaraciones jurada UFC 300.-

2.- El incumplimiento a las citaciones y/o falta de contestación en tiempo y forma, por parte de

contribuyentes y responsables, a pedido de informes, aclaraciones de declaraciones juradas y toda

situación quepuede constituir hecho imponible, por cada requerimiento UFC 200.-

3.- La falta de contestación por parte de terceros, a pedidos de informes relacionados con

contribuyentes y responsables por cada requerimiento UFC 200.-

4.- La negativa a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, o fiscalización, determinación impositiva o resistencia a las mismas. Se entenderá que un contribuyente ofrece resistencia pasiva a la fiscalización cuando no exhiba a requerimiento del

funcionario o empleado a cargo de la misma, los libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de juicio en la forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza UFC 1.000.-

5.- La emisión y/o circulación de rifas, tómbolas, bonos de contribución y/o tarjetas con derecho a sorteos en las denominadas "Cenas Millonarias", "Cenas Show", o similares, sin la autorización Comunal correspondiente UFC 500.-

6.- La falta de presentación por parte de los vendedores ambulantes, de la matricula habilitante .UFC 100.-

7.- La falta de inscripción en los registros comunales excepto en derecho de registro e inspección UFC 300

8.- La falta de registración o las registraciones deficientes en las sucursales o agencias locales de empresas con administración central fuera de la Comuna que impida determinar la obligación tributaria UFC 400.-

9.- La falta de cumplimiento de solicitud de autorización de uso según reglamento de zonificación UFC 150.

10-La falta de declamación, en las boletas de cada periodo fiscal de Derecho de Registro e Inspección. De los montos imponibles que corresponda UFC 50-

11- La ocupación del dominiopúblico aéreo y/o terrestre, sin la autorización comunal Correspondiente UFC 1.000-

12-La realización de espectáculos públicos sin la previa autorización otorgada por la autoridad comunal correspondiente UFC 200-

13- Cuando se compruebe la falta de veracidad en la declaración de los ingresos imposibles de Derecho de Registro e Inspección, se aplicara una multa equivalente al triple del Derecho que corresponda liquidar a la fecha de constatación por los montos no declarados.

14- En los casos en que se haya omitido de actuar como agente de retención y/o percepción, según se establece en la presente Ordenanza Impositiva, se aplicará multa equivalente a dos (2) veces el valor del monto omitido de retener y/o percibir

15- En los casos que se haya actuado como agente de retención, según lo establece la presente Ordenanza impositiva reteniendo los importes correspondientes y el agente de retención no los depositara en cuenta a favor de la Comuna y/o procediera al pago en la Comuna en el plazo establecido en el Art. 39, se aplicará una multa equivalente a tres veces el valor retenido a los contribuyentes con más intereses del art 2.

En todos los casos verificado que fueran los plazos establecidos, a criterio de la Comisión Comunal, se podrá proceder a la paralización de la obra por incumplimiento de formalidades contempladas en la presente ordenanza tributaria, hasta que se de efectivo cumplimiento de las formalidades.

ARTICULO 89: Multas a personas jurídicas. En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá multar a la entidad y condenarla al pago de las costas procesales, sin necesidad de probar la culpa o dolo de una persona física.

ARTICULO 90: Con excepción de los casos contemplados en el Art. 81 sobre derecho de edificación, los contribuyentes y responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas, quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo que los casos en que hubiese mediado verificación o cualquier tipo de intimación o requerimiento. En estos supuestos de incumplimiento a los deberes formales, la verificación de tal circunstancia mediante acta de constatación de la falta, implicará al infractor el pago de la multa correspondiente. Al labrarse dicha acta se otorgará al infractor un plazo de cinco días hábiles para que regularice su situación fiscal. Vencido dicho término sin haber cumplido ese requisito y si la regularización se efectúa dentro de los treinta días corridos posteriores el importe de la multa se duplicará. Vencidos los plazos anteriores el importe de la multa se triplicará.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente ordenanza, resultará de aplicación lo previsto en el Capito IX DE LAS INFRACCIONES A LA NORMAS FISCALES Y SANCIONES establecido en la Ley 8173.

UNIDAD FISCAL COMUNAL

ARTICULO 91: Establécese el monto de la Unidad Fiscal Comunal. (Anexo I) en el equivalente al precio de venta al público de medio litro de la nafta de mayor calidad o la que en el futuro la reemplace, en surtidores de la empresa YPF en la ciudad de San Lorenzo o Puerto San Martín, a la fecha de aplicación correspondiente.

CAPITULO XII: DE LAS NOTIFICACIONES E INSPECCIONES

ARTICULO 92: Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán comunicadas por la administración comunal al domicilio fiscal o comercial del contribuyente o responsable, salvo que éste se hubiere notificado personalmente.

Las citaciones, notificaciones e intimaciones referidas en el párrafo anterior podrán ser comunicadas por la administración comunal al contribuyente o responsable mediante alguno de los siguientes medios: a) Por correo, mediante carta certificada con aviso de recepción y sin sobre; b) Por correo mediante cédula; c) Por correo mediante carta documento; d) Mediante cédula diligenciada por el oficial notificador comunal; e) Por otro medio de notificación fehaciente.

Será prueba suficiente de la citación, notificación o intimación que la cédula o carta o carta documento fue entregada en alguno de los domicilios del contribuyente o responsable a que refiere el párrafo primero del presente artículo, aunque haya sido suscripta por un tercero receptor. Asimismo, también resultará prueba suficiente el acta suscripta por el agente notificador que la cédula fue fijada en la puerta del domicilio fiscal o comercial aludido adjuntando la fotografía de tal hecho.

Los gastos de notificación por causa de incumplimiento, infracciones u otras, imputables al contribuyente serán siempre e ineludiblemente a cargo del mismo.

CAPITULO XIII: PROCEDIMIENTO

ARTICULO 93: En ejercicio de las facultades inherentes a su función los inspectores o

fiscalizadores de la Comuna podrán requerir de los contribuyentes de Derecho de Registro e Inspección, la exhibición y puesta a disposición de la Administración Comunal, de los elementos y documentación que le fueron exigidos para adecuado cumplimiento de su función. A manera de enunciación, sin ser esta lista taxativa, se podrán requerir facturas de compra y de venta, registros de operaciones comerciales, libros contables, declaraciones juradas o boletas de pago de otros tributos nacionales y/o provinciales, remitos, mandatos de clientes para operaciones con bienes registrables, ordenes de trabajo, resúmenes de cuenta bancaria, escrituras, boletos de compra-venta, etc. La negativa a facilitar lo solicitado por el inspector, facultara a la Comuna aplicar las sanciones previstas en la presente, con los agravantes del cumplimiento de los términos de Convenios bilaterales o multilaterales con otros Organismos recaudadores.

ARTICULO 94: La aplicabilidad de la presente Ordenanza Tributaria y Tarifaria regirá desde el 1° de Enero del año 2023, excepto en aquellos tributos que por su naturaleza no sean susceptibles del cobro de anticipos y reajustes y deban tomarse las percepciones ya realizadas con carácter de definitivas, situación que será reglamentada en el ámbito comunal en todo aquello que no esté previsto expresamente.

ARTICULO 95: La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir del 1ro, de Enero del Año 2023 y sustituye en un todo a la ordenanza tributaria 145/2021 y sus modificatorias sancionadas durante el año 2022, sin perjuicio del nuevo encuadre que se establezca en los próximos tributos que pudieran crease por ordenanza correspondiente.

ARTICULO 96: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los tributos establecidos por el Código Tributario Municipal y la presente Ordenanza, están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que deberán ser ingresadas a la Comuna dentro de los quince días siguientes, caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al pago inmediato de los importes adeudados.

Asimismo, aquellos podrán autorizar escrituras sin tener abonada la totalidad de los tributos del año de otorgamiento, cuando se encuentren pagas las cuotas vencidas a esa fecha, y el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de tributar las cuotas aún no vencidas, comprometiéndose a efectuar el respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al efecto.

En caso que el o los tributos no se encuentren aún determinados, se deberá solicitar e ingresar previamente la liquidación supletoria.

El Presidente Comunal podrá autorizar la realización del acto cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del respectivo tributo en cuotas y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese transmisión de dominio, que el adquirente además, se solidarice con aquél para el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la escritura respectiva y comunicarse a la Comuna de Timbúes. Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refiera a bienes inmuebles, se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago de los tributos indicados en el primer párrafo del presente artículo.

En todo acto que se realice, los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión.

La obligación contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la Provincia.

ARTICULO 97: Deróguese toda normativa contraria a esta. Autorícese al Presidente Comunal a que por Resolución Presidencial disponga las medidas no contempladas, complementarias y reglamentarias de la presente ordenanza.

ARTICULO 98: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO I

Artículo 1)- Crease la Unidad Fiscal Comunal (UFC).

Artículo 2)- El monto de la (UFC) está constituido por un valor fijo y único determinado conforme lo establecido en el Articulo 91.

Artículo 3)- Inclúyase la Unidad Fiscal Comunal en la Ordenanza Tributaria con el presente texto como Anexo I.

Artículo 4)- Comuníquese, publíquese y archívese.

$ 12.000 492471 En. 02

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