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COMUNA DE VILLA SARALEGUI


ORDENANZA N° 583/2022


Villa Saralegüi, 23 de noviembre de 2022.

VISTO:

La necesidad de sancionar la Ordenanza Tributaria para el ejercicio 2023, que será aplicable hasta tanto sea modificada o sancionada una nueva Ordenanza Tributaria, Y

CONSIDERANDO:

Que para percibir los tributos es necesario fijar alícuotas y cuotas fijas de los distintos servicios que presta esta Comuna;

Que la ley 2439 “Ley Orgánica de Comunas” en su artículo 45 faculta a las comunas a fijar las tasas y contribuciones de mejoras y resto de recursos;

Que se ha tenido en cuenta el CODIGO TRIBUTARIO COMUNAL ORD. Nº 582/22, así como el régimen de emergencia económica declarado por la Ordenanza Nº 581/22 generado por los graves incumplimientos en el cobro de la tasa general inmueble rural para el ejercicio 2022.

Que la presente ha sido aprobada en reunión de Comisión Comunal de fecha 18 de NOVIEMBRE de 2022.

Por todo lo expuesto

LA COMISION COMUNAL DE VILLA SARALEGUI

SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA TRIBUTARIA

ARTICULO 1: Apruébese la ordenanza tributaria que figura como ANEXO I de la presente.

ARTÍCULO 2: La misma será aplicable para los vencimientos que operen a partir del 01 de enero de 2023. Para el caso de que no se sancione una nueva ordenanza para los ejercicios siguientes, la presente se considerará vigente para los mismos hasta tanto se sancione una nueva.


ANEXO I: ORDENANZA IMPOSITIVA

TÍTULO I

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

1.1 OBLIGACIONES FISCALES

ARTÍCULO 1º) Las obligaciones fiscales, consistentes en Tasas, Derechos y Contribuciones, como así también sus respectivos intereses y recargos que establezca la Comuna de Villa Saralegui, se regirán por la presente Ordenanza Tributaria.

ARTÍCULO 2º) La Ordenanza tributaria establecerá en el TÍTULO II - Parte Especial - las alícuotas, coeficientes e importes aplicables a las distintas obligaciones fiscales.

ARTICULO 3º): FORMA DE PAGO: El pago total o parcial de los derechos, tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas se hará en efectivo o mediante giros o cheques librados a la orden de “COMUNA DE VILLA SARALEGUI”.

ARTICULO 4º) FECHA DE PAGO: Se considerara fecha de pago de una obligación fiscal la del día en que se efectúe el depósito en el NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A., se efectúe el ingreso en las cajas habilitadas en la dependencia Comunal o se tome giro postal o cheque a la orden de la “COMUNA DE VILLA SARALEGUI”.

ARTICULO 5º) LUGAR DE PAGO: Todas las obligaciones para las que no se establezca lugar especial de pago, se abonaran en las cajas recaudadoras habilitadas al efecto por la Comuna.

ARTICULO 6º) FACILIDADES DE PAGO: podrán cancelarse mediante la formalización de convenios de pago en cuotas, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, las deudas que correspondan a los siguientes conceptos:

1.- Tasa General de Inmuebles

2.- Intereses resarcitorios, multas y todo otro concepto accesorio a las obligaciones enumeradas en el punto 1 del presente artículo.

3.- Todo otro concepto cuya inclusión en el régimen de pago por convenio disponga la Comisión Comunal mediante norma dictada al efecto.

1.2. INTERESES RESARCITORIOS

ARTICULO 7º) TASA APLICABLE: Todos los derechos, tasas y contribuciones que no se abonen en los plazos establecidos al efecto, y en tanto no resulte aplicable algún criterio de actualización de deudas en base a algún índice devengará desde el vencimiento (considerándose vencimiento para las obligaciones con más de una fecha de vto, la correspondiente al último y la base de cálculo el monto a pagar estipulado para el ultimo vto.) y hasta la fecha de pago o formalización de convenio, según corresponda, un interés resarcitorio del (cinco por ciento (5%) mensual acumulativo hasta la fecha de pago o celebración del convenio; y por fracciones menores de un mes, se le aplicará una tasa diaria del cero coma dieciséis por ciento (0,16 %). En el caso de que el cobro se realice por vía judicial la tasa a aplicar será del SEIS por ciento (6%) retroactivo.

ARTICULO 8º) IMPUTACIÓN DE PAGOS: En caso de pagos fuera de termino sin el ingreso de los intereses resarcitorios correspondientes, la Comuna imputara el pago a intereses y capital en forma proporcional.

ARTICULO 9º) VENCIMIENTO EN DÍAS INHÁBILES: Cuando la fecha o términos de vencimientos fijados por la Comuna para la presentación de declaraciones juradas, ingreso de los tributos, anticipos, recargos multas y actualizaciones coincidan con días feriados, no laborales o inhábiles -nacionales, provinciales y municipales- los plazos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.

1.3 DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Base cierta

ARTÍCULO 10º) La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministraren a la Comuna todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando esta Ordenanza Tributaria u Ordenanzas Complementarias Especiales, establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Comuna deberá tener en cuenta a los fines de la determinación.

Base Presunta

Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Comuna todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; ó cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.

A esos efectos, la Comuna podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza Impositiva y/u Ordenanzas especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos o actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.

Efectos de la Determinación

La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma, y/o la que imponga multas o sanciones quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración, o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación.

Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable según el acto de determinación deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso, en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos establecida en el Procedimiento Administrativo Comunal.

Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presente sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la Comuna no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración.

1.4. DE LAS MULTAS POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES

ARTÍCULO 11º) GRADUACIÓN: Las infracciones a los deberes formales establecidos en el Código Tributario Municipal Unificado (ley 8173/77) y en la presente Ordenanza Tributaria, serán penadas con las multas que se consignan a continuación:

1. Por presentación fuera de término de:

1.1. Comunicaciones de:

1.1.1. Iniciación de actividades $ 2.880

1.1.2. Anexo o clausura de rubros; cambio del domicilio fiscal o del negocio, transferencias de fondos de comercio, y en general todo cambio de contribuyente inscripto; clausura total de actividades; o cualquier otro hecho o cambio de situación fiscal no enunciada expresamente $ 2.560.

2. Incumplimiento de las citaciones y/o falta de contestación, en tiempo y forma, por parte de contribuyentes y responsables a pedidos de informes; por cada requerimiento $ 4.960.

3. Falta de contestación, en tiempo y forma, por parte de terceros a pedidos de informes relacionados con contribuyentes y responsables; por cada requerimiento $ 4.480.

4. No sometimiento a fiscalización o resistencia pasiva a la misma $ 13.600.

5. Incumplimiento de otras obligaciones formales no previstas en los párrafos incisos anteriores $ 2.480.

6. La ocupación del Dominio Público Aéreo y/o terrestre y la realización de espectáculos públicos sin la autorización correspondiente $24.800.

7. Falta de cumplimiento de solicitud de autorización de uso, según Reglamento de Zonificación $ 1.500.

1.5 DE LAS NOTIFICACIONES

ARTICULO 12º) PROCEDIMIENTO: Las notificaciones, citaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas por medio de notificadores o por correo certificado con aviso de recepción, en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, salvo que estos se hubieran notificado personalmente.

Será prueba suficiente de la notificación que la cédula o carta notificatoria haya sido entregada en el domicilio fiscal del contribuyente, aunque aparezca suscripta por un tercero receptor.

Si las citaciones, notificaciones, etc., practicadas en la forma antedicha, no pudieran llevarse a cabo eficazmente, se efectuaran entonces por medio de edictos públicos en el BOLETÍN OFICIAL u otros medios de comunicación.

1.6 SUJETOS OBLIGADOS POR DEUDA PROPIA Y POR DEUDA AJENA

ARTICULO 13º) Están obligados a pagar las tasas, derechos y contribuciones en la forma y oportunidad establecidas en la Presente Ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus herederos o sucesores -en adelante “los contribuyentes o responsables”- según las disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 14º) Son contribuyentes de las tasas, derechos y contribuciones las personas de existencia visible capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas, las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que esta Ordenanza u Otras consideren como hechos imponibles; las que reciban la prestación de un servicio administrativo, las que soliciten el uso o goce o las que tengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos generales conforme lo establezcan las ordenanzas respectivas.

ARTICULO 15º) Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual, y, serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de las tasas, derechos y contribuciones con responsabilidad solidaria y total.

Análoga disposición rige con respecto a las tasas por prestaciones administrativas ya las contribuciones.

ARTICULO 16º) Están obligadas a pagar las tasas, derechos y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos y operaciones que esta Ordenanza u otras consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquéllos que esta Ordenanza u otra se designen como agentes de retención y de percepción. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar las tasas, derechos y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de las sanciones de esta Ordenanza u otras:

1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.

2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas, y patrimonios.

5) Los administradores de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.

6) Los agentes de retención que esta Ordenanza u otras designen.

ARTICULO 17º) Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores de tasas, derechos o contribuciones, y si los hubiere con otros responsables sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:

1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del artículo anterior, por incumplimiento de cualquiera de sus deberes tributarios, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.

2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de las tasas, derechos o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.

3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que retenido dejaron de pagar a la Comuna en los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados.

4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta Ordenanza lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.

ARTICULO 18º) Igual responsabilidad a la establecida en el artículo anterior corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza u otras, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

2. PARTE ESPECIAL

2.1. TASA GENERAL DE INMUEBLES

ARTICULO 19º) INMUEBLE. DEFINICIÓN: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerara como objeto imponible a cada uno de los inmuebles situados en el ejido comunal, sean urbanos, suburbanos o rurales, debiendo entenderse por inmueble a la superficie de terreno o piso -con todo lo clavado, plantado o adherido a él-comprendida dentro de la poligonal cerrada de menor longitud, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial, debidamente registrado en la Dirección General de Catastro de la Provincia, o en el título dominial, de no existir aquel.

ARTICULO 20º) ZONIFICACIÓN: Fijase la zonificación urbana, suburbana y rural según lo previsto en el Art. 71 del Código Fiscal Uniforme Ley Nº 8173 de acuerdo al plano oficial de la localidad proveído por la Dirección Provincialde Catastro.

ARTICULO 21º) TASA GENERAL INMUEBLE RURAL

En concepto de Tasa General de Inmuebles Rurales, establécese con carácter general el monto de Pesos un mil novecientos veintiséis con 00/100 ($ 1.926,00.-) por hectárea.

El pago deberá efectuarse en seis cuotas bimestrales de pesos trescientos veintiuno ($ 321,00) por hectárea y por cada cuota.

Los vencimientos operarán los días 5 y 15 de cada mes de emisión de la boleta, o día hábil posterior para el caso de resultar el día del vencimiento inhábil o feriado, es decir febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2023

Adicional: La boleta de tasa general inmueble rural adicionará al importe a abonar por el contribuyente, el costo de a mecanización y envío que refiere a los gastos de generación (emisión) y remisión, cuyo valor será de $ 1.200 por cada contribuyente y por cada cuota emitida.

ARTICULO 22º) PAGOS FUERA DE TERMINO: El contribuyente de Tasa General de Inmuebles Rurales que realice el pago entre el día siguiente al de vencimiento deberá pagar un recargo equivalente al 4 % del valor original de la tasa. A partir del primer día hábil del mes posterior al vencimiento originario de la cuota emitida y no abonada, comenzara a devengarse el interés resarcitorio prescripto en el art. 7 de la presente ordenanza.

ARTICULO 23º) CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA: El certificado de libre deuda es el único documento fehaciente que justifica que el titular de un bien inmueble ha satisfecho las tasas inmobiliarias hasta la fecha de su solicitud, inclusive.

2.2 DERECHOS DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTICULO 24º) ALICUOTAS: Se establecen los siguientes derechos sobre el valor de las entradas para el acceso a diversiones y espectáculos públicos:

a- Espectáculos de Varitte 5%

b- Bailes, reuniones danzantes, desfiles de moda o exhibiciones análogas, confiterías bailables 5%

Estos derechos se percibirán sobre las entradas, consumición mínima, derecho de mesa o silla, o modalidad de percepción por parte de la institución organizadora.

c- Carreras de autos, motos, karting, caballos (de lonja y trote), partidos de básquet, boxeo y otros deportes 5%

d- Espectáculos de ilusionismo, magia y otros semejantes, musicales 5%

e- Partidos de básquet cuando uno de los equipos sea local, circos, parques de diversiones, reuniones donde se incluyan servicio de copetín, almuerzo o cena, Conjuntamente con espectáculos o diversiones 5%

f- Espectáculos folklóricos, cines y teatros 5%

g- Reuniones donde se incluyan servicios de copetines, almuerzo o cena y donde conjuntamenteno se realicen espectáculos o diversiones que se graven en el punto a) 5%

h- Partidos de fútbol 5%

ARTICULO 25º) ESPECTÁCULOS CON ENTRADAS GRATUITAS: Para los espectáculos cuya entrada sea gratuita se fijanlos siguientes derechos por cada uno y por día:

MÍNIMO MÁXIMO

a-Bailes y reuniones danzantes 1.440 4.096

b-Kermeses, romería, carreras de autitos, automodelismo parques de diversiones con hasta 5 kioscos o entretenimientos 1.440 6.208

c-Ídem al anterior con más de 5 kioscos 2.000 12.800

d-Transito por paseos dentro del radio Comunal 1.440 5.824

e-Reuniones deportivas de cualquier naturaleza 1.440 5.824

f-Espectáculos de juegos y/o entretenimientos de cualquier otro tipo, no contemplados anteriormente 1.440 5.824

ARTICULO 26º) DETERMINACIÓN Y PLAZO DE PAGO: El tributo será ingresado por los responsables dentro del tercer día hábil posterior al de realización del espectáculo, previa presentación de una declaración jurada a efectos de la liquidación del importe a pagar.

El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en más o en menos, en los niveles que establezca la reglamentación, a los efectos de permitir facilidad de cobranza al espectador y al agente de retención.

ARTICULO 27º) ESPECTÁCULOS CIRCUNSTANCIALES: En caso de espectáculos circunstanciales que no deban cumplimentar habilitación previa conforme al art. 103 del C.F.U., el Presidente Comunal podrá requerir el depósito de una suma a cuenta de las retenciones a liquidar. Tales depósitos a cuenta no podrán ser exigidos en un plazo anterior a las setenta y dos horas anteriores a la realización del espectáculo y la eventual devolución deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación de la declaración jurada.

ARTICULO 28º) EXENCIONES: La acreditación de las exenciones que establece el art. 104 del C.F.U. deberá efectivizarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario y exceptuado de la obligación a retener. Para el supuesto cíe que la tramitación se cumplimentare a posteriori, y aunque recaiga Resolución de encuadre en las exenciones por la infracción al deber formal de falta de solicitud previa de encuadre en exenciones que deberá hacerse con siete días mínimo de antelación deberá pagar una multa de $ 6.320.

La Comisión de Fomento mediante acta fundada podrá a requerimiento de entidades locales exceptuarlas del cobro de este derecho en los espectáculos que estas realicen.

ARTICULO 29º) HABILITACIÓN PREVIA DE ENTRADAS: La Comuna podrá exigir a los organizadores de espectáculos públicos en los que se cobre entrada u otro concepto análogo, la utilización de talonarios previamente intervenidos por esta Comuna.

2.3. DERECHOS DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTICULO 30º) CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES: Serán contribuyentes y responsables del pago de estos tributos los feriantes, los titulares de kioscos precarios, los vendedores accidentales y en general toda persona que utilice u ocupe espacios o lugares de dominio público Comunal, ya sea o no para actividades lucrativas o explotaciones comerciales.

ARTICULO 31º) DERECHOS ESPECIALES POR OCUPACIÓN DEL SUELO SUBSUELO Y ESPACIOS AÉREOS DE LA VÍA PUBLICA: Por la ocupación del suelo, subsuelo y espacios aéreos en la vía pública municipal, que realicen la empresas autorizadas o habilitadas a tal efecto, sean estas oficiales o privadas, las mismas deberán abonar un derecho de carácter mensual, calculado en función de los importes totales que facturen a los usuarios de los respectivos servicios, y conforme a las siguientes alícuotas:

a. Provisión de energía eléctrica 9%.

b. Empresas prestatarias del servicio de agua potable, cloacas, televisión por cable, servicios de Internet, gas natural, telefonía, telefonía celular y demás servicios que impliquen la implementación de nuevos soportes para la distribución de contenidos audiovisuales por aire: 4,5%.

Las empresas responsables de este gravamen ingresaran el importe correspondiente dentro de los primeros diez días del mes calendario inmediato siguiente al de la respectiva facturación del servicio, debiendo presentar a tal efecto una declaración jurada mensual de sus ingresos brutos.

ARTICULO 32º) OTROS DERECHOS: Se fijan los siguientes derechos

A) Por la utilización de las calles urbanas (por cada calle y por día) $ 1.568

8) Por la instalación de toldos en la vía pública (por metro cuadrado y por año) $ 472

C) Por la colocación de mesas en la vía pública (por mesa y por bimestre) $ 456

D) Por la instalación de kioscos privados en la vía pública (por bimestre) $ 6.368

E) Por publicidad oral de cualquier tipo realizadas (por día) $ 3.592

F) Por cada letrero fijado por medio de postes en calles urbanas, terrenos baldíos, caminos rurales, etc. (por cada letrero) POR DÍA $ 720

POR MES $ 3.680

POR AÑO $ 25.360

ARTICULO 33º) Por cualquier otra ocupación no prevista precedentemente la Comisión de Fomento podrá fijar el derecho pertinente para cada caso particular.

ARTICULO 34º) EXENCIONES: La Comisión de Fomento podrá eximir del pago de alguno de los derechos consignados en este capítulo a quien juzgue conveniente.

ARTICULO 35º) PLAZOS DE PAGO: Los derechos establecidos en este título, salvo aquellos para los que rigen plazos especiales de pago, deberán hacerse efectivo por adelantado y dentro de los primeros diez días del mes.

2.4. PERMISO DE USO

ARTICULO 36º) USO DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS: Cuando se ceda el uso de Maquinas Menores y Herramientas con o sin personal se percibirá un monto que se determinara en esa oportunidad y para cada caso en particular.

ARTICULO 37º) uso DE MAQUINARIAS VIALES Y HERRAMIENTAS: Por el uso de maquinarias viales y herramientas se cobrará por hora:

Pala frontal $ 4.768

Pala retroexcavadora $ 5.200

Moto niveladora $ 9.152

Camión volcador $ 5.792

Tractor $ 4.032

Camión de riego x viaje completo $ 5.920

Desmalezadora $ 3.440

Moto guadaña portátil $ 2.048

Cortadora de césped $ 1.520

Acoplado tanque regador solo $ 1.984

por Km $ 152

Agua de la bomba comunal x litro $ 20,72

ARTICULO 38º) Para recolección de residuos provenientes de limpiezas extraordinarias, que los vecinos deban solicitar a esta Comuna se le cobrara a cada vecino y por viaje 95 litros de gas oíl más lo que esta Comuna estime razonable en compensación por la mano de obra utilizada en cada caso. La Comuna realizara este tipo de prestación única mente en casos excepcionales y siempre que los equipos no se encuentren afectados a los servicios específicos a los cuales este organismo tiene comprometida su atención.

ARTICULO 39º) Cuando con motivo de lo previsto en el artículo precedente, la comuna dispusiera de tierra cuyo destino no estuviera expresamente previsto por el contratante del servicio o bien la misma se obtuviera de terrenos que le pertenecen se cobrará por la venta de camionada de tierra los siguientes montos, más el costo de flete que se estime pertinente:

Tierra Negra $ 3.910

Tierra Colorada: $ 2.870

2.5. TASAS ESPECIALES

ARTICULO 40º) TASA DE REMATES: Se establecen las presentes tasa de remates:

a-El porcentaje a aplicar sobre la base del art. 108 del C.F.U. (venta de hacienda a través de remates) se fija para el presente ejercicio fiscal en el 3,5 por mil.

b-Por remates de cualquier tipo de mercaderías realizadas en el distrito se establece la tasa fija de 4.5 por mil (4.5%).

c-Por remates de inmuebles en jurisdicción de este distrito se establece una tasa fija sobre el monto total obtenido, abonando el 7 por mil del valor de venta.

2.6. TASAS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 41º) Previa a la iniciación de las actuaciones administrativas, los interesados abonaran, por cada una de ellas, el sellado que se indica a continuación:

a) Emisión de certificados de libre deuda (excepto patente) $ 2.480

b) Solicitud de habilitación de negocio $ 2.240

c) Solicitud de libre multa $ 2.552

d) Libre deuda de patente automotor $ 2.320

e) Otras actuaciones no previstas en los incisos precedentes (mínimo) $ 2.072

ARTICULO 42º) - Por todo trámite de potentamiento, transferencia y/o radicación de vehículos se abonará los siguientes importes:

a) Vehículos nuevos 0 Km cuyo valor de compra sea inferior a $ 8.000.000 $ 5.920.

b) Vehículos nuevos 0 Km cuyo valor de compra sea superior a $ 8.000.000 e inferior a $ 10.000.000 $ 6.800

c) Vehículos nuevos 0 Km cuyo valor de compra supere a $ 10.000.000 $ 9.680

d) Vehículos usados hasta 15 años de antigüedad $ 3.760

e) Vehículos usados de más de 15 años de antigüedad $ 3.008

f) Motos, motonetas, ciclomotores 0 Km $ 4.368

g) Motos, motonetas, ciclomotores usados $ 2.192

ARTICULO 43º): Respecto de la baja que debe efectuarse para moto vehículos y automotores en la localidad, deberá tributarse tratándose de motos……… $ 1.568 automotores que pagan 5 o 6 cuotas de patentes en el año $ 1.568 si abona patente única la baja tiene un costo de $ 1.200.

ARTICULO 44º):

A los fines de la percepción judicial de los tributos establecidos en la presente norma y respecto de la mora y sus efectos, serán aplicables las disposiciones establecidas en las leyes provinciales 5066 y 8173.

ARTICULO 45º): Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

$ 3.600 491061 Dic. 15

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