REGISTRADA BAJO EL Nº 14186
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 1.- Establécese un incremento en concepto de impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2023, sobre el impuesto calculado para el período fiscal 2022 o el que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2022, conforme lo siguiente:
15% para los Rangos 1 a 2, inclusive.
40% para los Rangos 3 a 9, inclusive.
50% para los Rangos 10 a 11, inclusive.
ARTÍCULO 2.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del período fiscal 2023, sobre el impuesto calculado para el período fiscal 2022 o el que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2022, conforme lo siguiente:
15% para los Rangos 1 a 3, inclusive.
40% para los Rangos 4 a 6, inclusive.
50% para los Rangos 7 a 8, inclusive.
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
“Artículo 4°.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), será el siguiente:
- Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos cuatro mil ochenta y dos ($ 4.082);
- Para los inmuebles del resto del territorio, pesos un mil ochocientos treinta ($ 1.830).”
ARTÍCULO 4.- Suspéndese por el período fiscal 2023 la aplicación de los coeficientes de convergencia creados por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 13750, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley N° 13875 y artículos 4 y 5 de la Ley N° 13976 respectivamente, para el Impuesto Inmobiliario Rural, Urbano y Suburbano.
ARTÍCULO 5.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria no supere la cantidad de cincuenta (50) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, podrán cancelar el impuesto del año fiscal 2023 con el mismo valor determinado para el año fiscal 2019, debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.
ARTÍCULO 6.- Exímese del Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de diciembre de 2023, a los inmuebles sitos en el edificio de calle Salta N° 2141, y a los situados en calle Salta N° 2127, 2129, 2133 y 2135, de la ciudad de Rosario, afectados por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013.
ARTÍCULO 7.- Los contribuyentes que resulten titulares de partidas inmobiliarias que no hayan registrado deudas al finalizar los períodos fiscales 2021 y 2022 inclusive, como beneficio a su buena conducta fiscal, quedarán eximidos del pago de la última cuota del impuesto que se emita en el año fiscal 2023.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley N° 3456, t.o. 2014 y sus modificatorias), por el siguiente:
ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a doscientos veintisiete millones de pesos ($ 227.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón y la actividad de transformación de cereales y oleaginosas.
La exención establecida en el presente inciso alcanzará a la actividad de las industrias lácteas únicamente si se han cumplido en forma conjunta las siguientes condiciones:
1. Que todas sus compras de materia prima hayan sido realizadas en el marco de acuerdos lácteos formalizados;
2. Que en los mismos se hayan acatado las cláusulas y condiciones propuestas por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;
3. Que en todos los casos y por todas las operaciones concertadas se haya pagado un precio al productor igual o superior al precio mínimo de referencia establecido por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;
4. Que hayan cumplimentado con los deberes de información y publicación impuestos en la normativa vigente. El cumplimiento de las condiciones que se establecen en el presente inciso será acreditado con certificación emitida por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche, bajo el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas realizadas por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de doscientos veintisiete millones de pesos ($ 227.000.000), y hayan procesado en dicho período menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.
Los ingresos provenientes de la venta directa de carne, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o el público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de ciento ocho millones de pesos ($ 108.000.000).
Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de doscientos veintisiete millones de pesos ($ 227.000.000).
A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas.
ARTÍCULO 9.- Incorpórase como inciso e’) del artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias) el siguiente:
“e’) La producción primaria en tanto la explotación se encuentre ubicada en la provincia de Santa Fe.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
“c) Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe.
En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d) del artículo 70 de la Ley Impositiva Anual 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
- Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos doscientos veintisiete millones ($ 227.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.
- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos doscientos veintisiete millones ($ 227.000.000) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.
- La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.
- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.
- La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos ciento ocho millones ($ 108.000.000), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general.
- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.
- Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos doscientos veintisiete millones ($ 227.000.000).
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
“n) Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificaciones y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.
Servicios de la banca central (6411).
Servicios de las entidades financieras bancarias (6419).
Del cinco y medio por ciento (5,5%): cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos dieciocho mil millones ($ 18.000.000.000).
Del siete por ciento (7%): cuando el total de la suma del haber de las Cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el apartado anterior.
A los efectos de establecer el parámetro referido, se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad, correspondientes al año calendario anterior al considerado.”
ARTÍCULO 12.- Modificase el artículo 12 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12 - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fíjase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los importes siguientes
N° de titulares y Personal Industria y Primarias Comercio Servicios
en relación de dependencia
1 a 2 1170 1563 1170
3 a 5 2090 3990 1909
6 a 10 4532 6577 5166
11 a 20 7950 11064 9851
Más de 20 10634 14676 13115
Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona.
Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a aquella alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización.
El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3650, debiendo informar al Poder Legislativo en el término fijado en el artículo 204 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias).”
ARTÍCULO 13.- Modificase el artículo 14 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14 bis - Respecto del Régimen Tributario Simplificado para los Pequeños Contribuyentes regulado en el Capítulo VII dentro del Título Segundo del Código Fiscal - Ley 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:
Categoría Desde Hasta Impuesto Mensual
1 $ 828.100,00 $ 897
2 $ 828.100,01 $ 1.656.200,00 $ 1.800
3 $ 1.656.200,01 $ 2.484.300,00 $ 3.603
4 $ 2.484.300,01 $ 3.312.400,00 $ 5.101
5 $ 3.312.400,01 $ 4.140.500,00 $ 6.604
6 $ 4.140.500,01 $ 5.382.650,00 $ 8.404
7 $ 5.382.650,01 $ 6.624.800,00 $ 10.808
8 $ 6.624.800,01 $ 8.281.000,00 $ 13.206
Aquellos contribuyentes que opten por cancelar en el mes de enero el monto total anual serán beneficiados con el descuento equivalente al importe de dos cuotas sobre el total de dicho monto. Cuando el pequeño contribuyente sea una sociedad de las previstas en el presente Régimen, al importe establecido se le adicionará un veinte por ciento (20%) por cada socio integrante de la misma.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a incrementar el parámetro máximo de ingresos brutos a los fines de ser considerado Pequeño Contribuyente, a modificar los importes de Ingresos Brutos Anuales y el impuesto mensual de las distintas escalas contenidas en la tabla de este artículo. No obstante, el monto del impuesto mensual no podrá incrementarse en un porcentaje que supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 10 de octubre de 2022, debiendo descontar el incremento de los párrafos precedentes.”
CAPÍTULO III
IMPUESTO DE SELLOS
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como inciso 52) del artículo 236 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias) el siguiente:
“52) Los contratos asociativos de explotación tambera regulados por la Ley Nacional N° 25.169 o la que en el futuro la modifique o reemplace y siempre que la explotación se encuentre ubicada en la jurisdicción de la provincia de Santa Fe.
Dicha exención alcanzará al cincuenta por ciento (50%) correspondiente al Tambero Asociado, sea una persona humana o jurídica, en la medida en que los mismos se encuadren como “PyMEs Santafesinas”.
Se consideran contribuyentes o responsables “PyMEs Santafesinas” a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos brutos anuales totales devengados, no superen para el sector agropecuario, los montos máximos definidos en la pertinente Resolución de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores (SPyMEyE) que se encuentre vigente a la fecha de formalización de los respectivos contratos.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
“Artículo 15 - Cuotas, El Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en un peso con sesenta centavos ($ 1,60).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1º de octubre de 2022, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 16 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16 - Actos en general. Cuotas proporcionales. Abonarán: cincuenta centésimas por ciento (0,50%) por:
1) Las adquisiciones de dominio que sean consecuencia de títulos informativos. Este impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal.
2) La venta de billetes de lotería, cualquiera fuere el ente emisor.
3) La emisión, circulación, venta de rifas, bingos temporarios y/o eventuales u otra denominación como campaña de socios, de donantes, de benefactores, cenas millonarias, bonos contribución, siempre que la modalidad se asimile a la de rifas y bingos temporarios y/o eventuales, emitidos por entidades autorizadas.”
ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17 - Se abonará cincuenta centésimas por ciento (0,50%) par:
a) Las obligaciones sin plazo;
b) El canje de valores. En ningún caso el gravamen a pagar será menor de un Módulo Tributario (1 MT).”
ARTÍCULO 18.- Modificase el inciso 1) del artículo 19 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“1) Cincuenta centésimas por ciento (0,50%) por:
a) Los depósitos en cuenta corriente que devenguen intereses, efectuados en bancos e instituciones financieras no bancarias comprendidas en la Ley N° 21.526 y modificatorias. El gravamen a cargo del depositante, deberá ser abonado por períodos quincenales y se calculará sobre la base de los intereses devengados en cada uno de ellos.
b) Las permutas de bienes inmuebles, debiendo el impuesto aplicarse sobre el valor total de los bienes que la constituyen.
c) Las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario.
d) Las ventas y permutas de establecimientos comerciales e industriales.
e) Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto vida, o las pólizas que los establezcan, sus prórrogas, renovaciones, y adicionales sobre el monto de la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional administrativo.
f) La constitución de créditos hipotecarios, sus prórrogas y ampliaciones.
g) Las disoluciones de sociedad conyugal, cualquiera que fuera la causa. La base imponible será la resultante de la aplicación de las normas que, sobre valuación de bienes, establece el Código Fiscal.
h) Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando signifiquen la conclusión del negocio jurídico.
i) Los contratos de prenda; a cargo del deudor.
j) Las obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten de pagarés y letras de cambio; el impuesto será a cargo del librador.
k) Los documentos, actos y contratos no mencionados expresamente.
l) Las sociedades irregulares.
m) Las cesiones de cuotas de capital social y las ventas y permutas de establecimientos agropecuarios, salvo lo que se disponga para la transmisión y permuta de bienes inmuebles.
n) Las constituciones de condominio que no provengan de adjudicaciones hereditarias o conjuntas, y las divisiones de condominio y de cosas cuyo dominio o posesión esté en común, cualquiera fuere el título de adquisición.
ñ) Los contratos de edificación y Locación o sublocación de inmuebles excepto los destinados a la vivienda única y permanente, muebles, obras o servicios, con excepción de los contratos de trabajo.
o) Los contratos de provisión de luz y fuerza motriz y de cualquier combustible que se utilice para producir energía, sobre la base de una estimación del valor de la tarifa convenida, de 3.000 k.w. anuales de utilización de la potencia comprendida, sujeto a reajuste de acuerdo al total de la energía facturada en el año.
p) Los contratos en que se cedan inmuebles para la explotación agrícola o ganadera, de aparcería o de sociedades, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procrees.
q) Las rentas vitalicias y la constitución de derechos reales sobre inmuebles con excepción de hipotecas.
r) Las declaraciones relativas al capital afectado a su comercio, industria o empresa que con motivo de su inscripción individual en la matrícula respectiva hagan los comerciantes y no comerciantes. El gravamen se abonará en la solicitud de inscripción o en un sello del valor correspondiente que se agregará a los autos con atestación de estilo.
s) Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por la Ley Nacional N° 13.512, sobre la base de los avalúes correspondientes.
t) Las disoluciones de sociedades comerciales y civiles o la adjudicación de bienes a los socios.
u) Las fianzas personales. Este impuesto es a cargo del deudor y se abonará con prescindencia del número de fiadores.
y) Las escrituras de protesto de documentos, debiéndose acreditar la reposición de éstos.
w) Toda cesión de derechos y acciones y la emisión y cesión de debentures y valores fiduciarios.
x) Cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteos, y los contratos de mutuo.
y) Toda transacción realizada por instrumento público o privado.
z) Las renuncias y quitas, excepto el caso mencionado en el apartado siguiente.
a bis) La parte remitida del pasivo en las convocatorias de acreedores, debiéndose abonar el impuesto antes de la homologación del concordato aprobado.”
ARTÍCULO 19.- Exímese del impuesto de Sellos, hasta el 31 de diciembre de 2023, a los actos, contratos y operaciones de compraventa de inmuebles en los que intervenga un sujeto que acredite haber sido damnificado en forma directa por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013 en el edificio de calle Salta N° 2141 de la ciudad de Rosario, en tanto los mismos se efectúen a los efectos del reemplazo de la vivienda afectada como consecuencia del mismo.
CAPÍTULO IV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTÍCULO 20.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 27 - Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las previsiones del Título IV, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas mencionadas en los artículos siguientes: salvo los casos expresamente no previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en un peso con sesenta centavos ($ 1,60).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Indice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 10 de octubre de 2022, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.
Asimismo, queda facultado el Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de módulos asignados para determinados servicios, no pudiendo la variación superar el ciento por ciento (100%) o disminuir más del veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada.
Cuando se hiciera uso de la facultad antes concedida, deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.
Fíjase la tasa mínima a que refiere el artículo 274 del Código Fiscal - Ley 3456 (t.o. 2014 y sus modificatonas) en cuarenta Módulos Tributarios (40 MT). Este mínimo será de aplicación salvo expresa mención en contrario.”
CAPÍTULO V
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS
ARTÍCULO 21- La determinación del Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2023, no podrá superar en un cincuenta por ciento (50%) el impuesto determinado para el período fiscal 2022 en los términos de la Ley N° 14.069.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los incrementos indicados en el mismo podrán ser superados en aquellos casos en que, en el año 2023, se apliquen modificaciones en las alícuotas diferenciales a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley N° 12.306 y modificatorias.
ARTÍCULO 22.- Exímese del pago de las cuotas del Impuesto a la Patente única de Vehículos correspondientes al período fiscal 2023, a los vehículos eléctricos y con tecnologías de energías alternativas respecto de los tipos y modelos comprendidos en lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 13.781 y que fueran comunicados por la Autoridad de Aplicación a la Administración Provincial de Impuestos.
ARTÍCULO 23.- Modifícase el inciso e) del artículo 327 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“e) Los vehículos nuevos o usados, destinados & uso exclusivo de personas con discapacidad que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor, conducido por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice, siempre que se den algunos de los supuestos siguientes:
1. Tratándose de vehículos de origen nacional o extranjero, siempre que los mismos hayan sido adquiridos bajo el régimen de la Ley Nacional N° 19.279 y modificatorias y Decreto Reglamentario.
2. Tratándose de vehículos no adquiridos bajo el régimen de la Ley Nacional N° 19.279 y modificatorias y Decreto Reglamentario, siempre que el valor fiscal del vehículo automotor no supere el monto de pesos cinco millones doscientos veinte mil ($ 5.220.000), ajustable anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso, el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, tutor, curador o guardador judicial, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante sumaria información judicial.
La exención del pago de Patente Única sobre Vehículos regirá desde la fecha de inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios de la Provincia de Santa Fe, previa acreditación de la vigencia del Certificado único de Discapacidad (CUD), otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, a dicha fecha.
La vigencia de la exención se extenderá hasta la fecha de vencimiento del Certificado único de Discapacidad (CUD), pudiendo renovarse a petición de los beneficiarios.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a dictar la normativa reglamentaria.”
ARTÍCULO 24.- Modifícase el artículo 58 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58.- Los importes a que se refieren los artículos precedentes se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en un peso con sesenta centavos ($ 1,60).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1° de octubre de 2022, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.
Respecto a vehículos propulsados por energía eléctrica, se le aplica un Módulo Tributario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor vigente para el período fiscal 2022.”
CAPÍTULO VI
IMPUESTO SOBRE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS
Y DE RECREACIÓN
ARTÍCULO 25.- Modifícase el artículo 55 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 55 bis - De conformidad con lo establecido en el Capítulo IX del Título Sexto del Código Fiscal - Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Limite Mínimo Límite Máximo Cuota Fija Alícuota s/excedente
Más de $ 120.000 $ 150.000 $ 2.071 1,8%
Más de $ 150.000 $ 180.000 $ 3.043 2,18%
Más de $ 180.000 $ 225.000 $ 4.221 2,75%
Más de $ 225.000 En Adelante $ 6.449 3,0%
La determinación del Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación para el año fiscal 2023, no podrá superar en un cincuenta por ciento (50%) el impuesto determinado para el período fiscal 2022.”
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA
ARTÍCULO 26.- Establécese la aplicación del beneficio de reducción de alícuotas, en el ejercicio fiscal 2023, para los contribuyentes que desarrollen las actividades industriales en general, actividades industriales de transformación de cereales llevadas a cabo por empresas caracterizadas como “PyMEs Santafesinas” y actividades industriales realizadas bajo la modalidad de fasón por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas, que vean incrementada su carga tributaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones donde tributen y siempre que dicho incremento obedezca a aumentos de las alícuotas establecidas para las actividades señaladas. Las alícuotas correspondientes a cada una de las actividades detalladas, serán reducidas para cada contribuyente hasta el valor que no permita incrementar su respectiva carga tributaria.
A los fines del cálculo de las alícuotas que deberán aplicarse para el período fiscal 2023, con motivo del beneficio de reducción previsto en el primer párrafo del presente, no serán computados los incrementos de alícuotas que pudieran haber establecido para el año 2023 las restantes jurisdicciones. En ningún caso, la alícuota resultante podrá ser inferior a la que se encontraba rigiendo con antelación al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 13.750 para la actividad respectiva.
Para el cálculo referido en el párrafo precedente, como asimismo para su instrumentación, resultarán aplicables las pautas y procedimientos que establecerá la Administración Provincial de Impuestos.
ARTÍCULO 27.- Ratifícase la vigencia de las alícuotas contenidas en las normas del Código Fiscal - Ley N° 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias) y las leyes impositivas respectivas, dictadas y/o a dictarse, en tanto el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no suspendan los efectos del Consenso Fiscal del año 2017 o celebren uno nuevo, aprobado por la Legislatura de la Provincia.
CAPÍTULO II
BENEFICIOS PARA PAGO DE CONTADO O POR ADHESIÓN AL
DÉBITO AUTOMÁTICO
ARTÍCULO 28.- Se establece como sistema de bonificaciones para aquellos contribuyentes que opten por cancelar el monto total anual, a partir del ejercicio fiscal 2023, de las cuotas no vencidas de los Impuestos:
Inmobiliario Urbano, Suburbano, Rural y Patente Única sobre Vehículos, un treinta y cinco por ciento (35%) de dicho monto.
Asimismo, para aquellos contribuyentes que opten por el pago en cuotas, en las fechas de vencimiento establecidas para los respectivos períodos fiscales desde el 2023, adhiriendo al sistema bancario de débito automático en caja de ahorro o cuenta corriente, se fija una bonificación sobre el importe de cada cuota del veinticinco por ciento (25%).
ARTÍCULO 29.- Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos, establezca las disposiciones reglamentarias y/o complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 30.- Los ingresos brutos generados por el servicio de proveeduría prestado por las asociaciones mutuales, constituidas de conformidad con la legislación vigente, estarán alcanzados con una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la alícuota básica o general correspondiente a la referida actividad. La precitada alícuota será aplicable a las actividades mencionadas en el párrafo precedente que se encuentren comprendidas en los beneficios de estabilidad fiscal contemplados en el “Capítulo 1 - Estabilidad Fiscal del Título III - Otras disposiciones” de la Ley N° 14.069.
ARTÍCULO 31.- Modifícase el artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Acreditación y Devolución.
ARTÍCULO 114 - Si como consecuencia de la compensación prevista en el articulo anterior, resultare un saldo a favor del contribuyente o se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso por parte de éstos, la Administración Provincial de Impuestos podrá acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias a emitir certificados de crédito fiscal para imputar a la cancelación de obligaciones tributarias provinciales en las entidades bancarias autorizadas o proceder a la devolución de lo pagado de más a cargo de las cuentas recaudadoras.
Tratándose de devoluciones superiores a pesos dos millones ($ 2.000.000) deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado.
De ser procedente la devolución, deberá ponerse en conocimiento a la Contaduría General de la Provincia.”
ARTÍCULO 32.- Modifícase el artículo 123 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Recurso de repetición. Trámite y procedencia.
ARTÍCULO 123 - Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no correspondiere compensación. Los contribuyentes o responsables tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal, computada desde la fecha de interposición del pedido de devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a pesos dos millones ($ 2.000.000), deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos en estos casos, serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 120 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de Economía conforme a los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación fiscal a la que aquella se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que resultare adeudarse.
No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
ARTICULO 33.- Modifícase el artículo 124 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Recurso contencioso administrativo.
ARTÍCULO 124 - Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el Código respectivo.
Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo, los contribuyentes deberán comunicar dicha interposición a la Administración Provincial de Impuestos, acompañando copia del escrito pertinente.
ARTÍCULO 34.- El producido de la totalidad del impuesto inmobiliario que se recaude durante el período fiscal 2023, se distribuirá de la siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el sesenta por ciento (60%).
b) A rentas generales: el cuarenta por ciento (40%).
La distribución a que se refiere en el inciso a) se efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
• El ochenta por ciento (80%) en forma directamente proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada jurisdicción.
• El veinte por ciento (20%) en forma directamente proporcional a la población de cada jurisdicción.
A los efectos de elaborar el coeficiente de distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondientes al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse datos proyectados ni extrapolados.
ARTÍCULO 35.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2023. ARTÍCULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTICUATRO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
PABLO GUSTAVO FARIAS
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
DRA. ALEJANDRA S. RODENAS
PRESIDENTA
CÁMARA DE SENADORES
LIC. GUSTAVO PUCCINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO N° 2693
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 06 DIC 2022
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 14.186 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PEROTTI
CPN Walter Alfredo Agosto
38291
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