picture_as_pdf 2022-11-04

REGISTRADA BAJO EL Nº 14177


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 2 del Título 1 de la Ley N° 5110, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2º.- La Caja de Pensiones Sociales de la Provincia es Autoridad de Aplicación de la presente y tiene por objeto prestar asistencia social mediante el otorgamiento de beneficios de origen no contributivo destinados a aquellas personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad social, en las condiciones y circunstancias que se determinan en esta ley.

A los fines de esta ley, se entiende por situación de vulnerabilidad social la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de las personas.”

ARTÍCULO 2.- Modifícanse el Título II - Ancianidad y el artículo 3 de la Ley N° 5110, los que quedan redactados de la siguiente manera:

TITULO II

TERCERA EDAD

ARTÍCULO 3º.- Tendrá derecho al beneficio toda persona mayor de sesenta (60) años que reúna las siguientes condiciones:

a) situación de vulnerabilidad social, la que deberá ser acreditada de manera sumarísima y fehaciente;

b) imposibilidad de recibir prestación alimentaria por parte de las personas obligadas, de acuerdo a lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación;

c) no poseer ingresos que, sumados al beneficio que otorgue esta Caja, superen el monto del haber de una pensión mínima vigente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia;

d) no poseer bienes susceptibles de producir rentas directamente o mediante su realización, excepto aquellos que sean de uso imprescindible, y que de acuerdo con su valor y utilidad no excedan las necesidades mínimas del beneficiario;

e) tener domicilio real y residencia en la Provincia, debiendo acreditar una residencia inmediata en ésta de dos (2) años anteriores a la solicitud del beneficio. El domicilio real se acredita únicamente mediante Documento Nacional de Identidad. Quedan exceptuadas de este inciso las personas que se encuentren en situación de calle. Para su otorgamiento se solicitarán Informes previos que pudieran proveer los organismos públicos o privados encargados de su relevamiento.

ARTÍCULO 3.- Modifícanse el Título III - Invalidez y el artículo 4 de la Ley N° 5110, los que quedan redactados de la siguiente manera:

TITULO III

DISCAPACIDAD, PERSONAS TRASPLANTADAS O EN LISTA DE

ESPERA

ARTÍCULO 4º.- Corresponde la asistencia por las causales de este título, a las personas humanas que:

a) acrediten una alteración funcional permanente, física o mental, igual o mayor a sesenta y seis por ciento (66%), que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral;

b) sin reunir los requisitos para acceder a las pensiones por tercera edad o conforme definición del inciso a) de este artículo, tienen una edad de más de cincuenta y cinco (55) años con una discapacidad del cuarenta por ciento (40%). El monto del haber será el ochenta por ciento (80%) del beneficio previsto para la pensión por tercera edad; o,

c) hayan sido trasplantadas o tengan indicación médica de trasplante y se hallen inscriptas en lista de espera del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

En todos los casos deben reunir los requisitos conforme a los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 3º.

La discapacidad se acreditará a través del Certificado Único de Discapacidad (CUD).”

ARTÍCULO 4.- Modifícanse el Título IV - Menores y los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5110, los que quedan redactados de la siguiente manera:

TÍTULO IV

NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. FORMACIÓN LABORAL Y DESARROLLO PERSONAL

ARTÍCULO 5º.- Corresponde asistencia a las niñas, niños y adolescentes según lo prescripto en la Ley Nacional 12967, que se encuentren dentro de los requisitos de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 3°. En caso de producirse nuevas nacimientos con posterioridad al otorgamiento de la pensión, y siempre que se mantenga la situación de vulnerabilidad social en el grupo familiar conviviente, se procederá a la inclusión de los mismos.

El beneficio será percibido por quien acredite fehacientemente que la niña, niño o adolescente se encuentra a su cargo y cuidado.

ARTÍCULO 6º.- Corresponderá la asistencia a las personas mayores de dieciocho (18) años y menores de veinticinco (25) años que, reuniendo los requisitos de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 3°, se encuentren cursando estudios o preparación profesional de un arte u oficio.

El monto del beneficio será equivalente a lo establecido para los beneficiarios comprendidos en el artículo 3°;

ARTÍCULO 5.- Modifícanse el Título V - Madres y el artículo 7 de la Ley Nº 5110, los que quedan redactados de la siguiente manera:

TÍTULO V

OTRAS PERSONAS BENEFICIARIAS

ARTÍCULO 7°.- Corresponde la asistencia a las personas travestis, transexuales y transgénero mayores de treinta y cinco (35) años de edad que hayan procedido o no a la rectificación registral del sexo, nombre de pila e imagen de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional 26743 y que reúnan los requisitos contenidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 3°. En caso de no haber hecho uso de la opción, el Ministerio de Igualdad, Género y Diversidad de la Provincia o el órgano que lo reemplace en el futuro, será el encargado de identificar fehacientemente a la persona humana solicitante.

Dicha autoridad acreditará las condiciones para el otorgamiento de beneficio, y notificará a la Autoridad de Aplicación.

El monto del beneficio será equivalente a lo establecido para los beneficiarios comprendidos en el artículo 3º y no resultará incompatible con cualquier otro beneficio de carácter provincial destinado a reparar situaciones de vulnerabilidad que hayan sufrido o sufran miembros de esta población.”

ARTÍCULO 6.- Agrégase el artículo 7° bis a la Ley N° 5110, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7º BIS.- Corresponde la asistencia a las víctimas de un delito cuando del hecho derive la incapacidad total o parcial y permanente para trabajar, y siempre que la persona no sea declarada como autora, coautora o cómplice del hecho delictivo.

Cuando del hecho delictivo resulte el fallecimiento de la víctima, corresponde la asistencia al grupo familiar conviviente.

En todos los casos, se deben acreditar los requisitos contenidos en los incisos a), b), c), d) y e) del articulo 3º. El beneficio será percibido por quienes acrediten fehacientemente la relación invocada con el causante, respaldada por documentación emitida por organismos oficiales.

El monto del beneficio será equivalente a lo establecido para los beneficiarios comprendidos en el artículo 3º.”

ARTÍCULO 7.- Modifícanse el Titulo VI - Causas generales de denegatoria y el artículo 8 de la Ley N° 5110, los que quedan redactados de la siguiente manera:

TÍTULO VI

BENEFICIOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO 8º.- Corresponde la asistencia con carácter temporal por el plazo de un (1) año y con posibilidad de renovación conforme el criterio de la Autoridad de Aplicación, a personas víctimas de violencia de género que reúnan los requisitos contenidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 3º.

La solicitud del beneficio se efectuará por ante el Ministerio de Igualdad, Género y Diversidad o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien deberá acreditar la condición de víctima de violencia de género y notificar a la Autoridad de Aplicación.

El monto del beneficio será equivalente a lo establecido para los beneficiarios comprendidos en el artículo 3º.

ARTÍCULO 8.- Modifícanse el Título VII - Subrogación y los artículos 9 y 10 de la Ley N° 5110, los que quedan redactados de la siguiente manera:

TÍTULO VII

CAUSAS GENERALES DE DENEGATORIA

SUBROGACIÓN

ARTÍCULO 9º.- No podrá acceder a los beneficios que otorga la presente, toda persona humana que:

a) no reúna los requisitos de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 3º, según corresponda;

b) se encuentre internada en establecimientos de salud mental, excepto que el beneficio se destine en todo o en parte al mantenimiento de la asistencia recibida;

c) se encuentre privada de su libertad con sentencia firme; o

d) tenga dentro de su grupo familiar conviviente a dos (2) personas beneficiarias de esta ley, salvo casos excepcionales, que serán contemplados por la Autoridad de Aplicación previo estudio socioeconómico.

ARTÍCULO 10º.- No corresponde asistencia cuando la persona peticionante tuviere parientes económicamente solventes obligados al pago de alimentos.

En tal supuesto, la Caja queda facultada para intimar el cumplimiento de la prestación alimentaria correspondiente, y de mantenerse la negativa, podrá

subrogarse de pleno derecho la acción que al beneficiario compete, realizando la reclamación judicial del pago de la prestación alimentaria correspondiente. La Caja conserva su derecho de repetición contra la persona obligada a dicho pago, quien deberá reintegrar de forma inmediata las sumas abonadas por la Caja en concepto de pensión, desde la fecha del requerimiento al pariente obligado.

Igual facultad corresponde cuando, posteriormente a la concesión del beneficio, se compruebe la existencia de parientes obligados solventes. Pero no se procederá a la revocatoria del mismo hasta no haberse obtenido la efectiva prestación de alimentos, a no ser que, conjuntamente con dicha circunstancia, no exista situación de vulnerabilidad social del beneficiario.

En el caso en que por sentencia judicial se determine al obligado al pago de la prestación alimentaria una cuota de alimentos inferior al monto del beneficio otorgado por la Caja, ésta abonará la diferencia hasta completar el importe de la pensión.

Para la determinación de la solvencia de los parientes no se tendrán en cuenta los ingresos a que alude el Inciso c) del articulo 3º, los bienes de uso imprescindible ni vivienda que cubra las necesidades habitacionales mínimas de acuerdo al núcleo familiar conviviente,

ARTÍCULO 9.- Modifícanse los artículos 11 y 12 del Título VIII de la Ley N° 5110, los que quedan redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 11º.- Para la situación a que se refiere el artículo 5°, cuando el grupo familiar estuviera integrado por más de una persona menor de edad, el haber pensionario se computará a favor de la persona de menos edad, incrementándose en un diez por ciento (10%) del haber de aquel por cada persona menor de edad que reúna las condiciones requeridas y hasta un limite máximo del ochenta por ciento (80%) del beneficio. Cuando las niñas, niños y adolescentes se encuentren bajo la responsabilidad parental, la Caja deberá exigirles la determinación de la persona que la ejerce a los efectos del pago de la prestación del beneficio.

En el caso de las personas menores de edad que residen en instituciones, el monto del beneficio podrá incrementarse hasta el noventa por ciento (90%) mensual del mismo. En todos las casos, el beneficio se integrará además con una sobre asignación semestral complementaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes pensionarios correspondientes a los meses de junio y diciembre, la que será liquidada y abonada conjuntamente con dichos períodos mensuales.

ARTÍCULO 12º.- Concedida la pensión, el derecho del beneficiario a percibir el beneficio comenzará desde el momento en que el área técnica de la Caja informe que se han reunido los requisitos necesarios para su otorgamiento. La asesoría letrada dictaminará sobre la fecha de pago. Las pensiones se pagarán directamente al beneficiario, salvo que cuente con representaciones legales, judiciales o las que otorgue la Caja por resolución expresa, de acuerdo con la reglamentación.

ARTÍCULO 10.- Modifícanse el Título IX - Suspensión y caducidad del beneficio, y el artículo 13 de la Ley N° 5110, los que quedan redactados de la siguiente manera:

TÍTULO IX

CADUCIDAD DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 13º.- Los beneficios que se otorguen caducarán en los siguientes casos:

a) fallecimiento del beneficiario;

b) renuncia del beneficiario;

c) en el caso del beneficio acordado por el artículo 6º, por no proseguir estudios o preparación profesional de un arte u oficio. A tales efectos, la Caja verificará el cumplimiento de dichos requisitos;

d) cuando el beneficiario se encuentre internado en establecimientos de salud mental, excepto que el beneficio se destine en todo o en parte al mantenimiento de la asistencia;

e) por reclusión o prisión por sentencia firme;

f) constitución de domicilio real fuera de la Provincia. En su caso, la Caja podrá autorizar la percepción del beneficio por causa justificada;

g) no percepción del beneficio por tres períodos consecutivos, salvo causa justificada ajena a su voluntad;

h) extinción de las causas que dieron origen al otorgamiento del beneficio;

i) por sentencia judicial que así lo declare, en el caso de haber sido otorgado judicialmente.

En los supuestos de incompatibilidad por cobro de jubilación, pensión o subsidios, cuando además de dichos beneficios se le liquidaren o devengaren sumas en concepto de retroactividades, deberá reintegrar a la Caja los importes percibidos en forma simultánea, a cuyos fines se celebrarán los respectivos convenios.

La caducidad del beneficio se declarará por resolución fundada, la que será notificada al beneficiario o a quien corresponda en forma fehaciente, y éste podrá recurrir la misma.”

ARTÍCULO 11.- Modifícanse los artículos 14, 15, 16 y 17 del Título X de la Ley N° 5110, los que quedan redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 14º.- Toda persona que se considere con derecho a los beneficios que establece esta ley y desee acogerse a ellos, deberá solicitarlos en la forma que determine la reglamentación. La Caja deberá resolver sobre la petición formulada dentro de un plazo razonable, siempre que el mismo no exceda los ciento veinte (120) días desde la fecha de iniciación del trámite.

Transcurrido el término consignado, el peticionante podrá intimar en forma fehaciente para que se dicte resolución dentro del término de diez (10) días hábiles. Vencido el término sin que se haya dictado resolución, el peticionante podrá considerar tácitamente denegado el beneficio, quedándole expedita la vía recursiva.

Las actuaciones se harán sin cargo alguno para el peticionante. La gratuidad del procedimiento comprende a la documentación que se requiere para justificar el derecho de los peticionantes y que deban expedir las reparticiones públicas provinciales.

ARTÍCULO 15º.- Las reparticiones u oficinas públicas provinciales, municipales o comunales y las empresas con participación estatal, están obligadas a gestionar los trámites que les sean requeridos por la Caja, mediante oficio o personalmente por sus inspectores, en cumplimiento de las exigencias de esta ley y su reglamentación y que estime necesario para verificar la legitimidad del derecho invocado por los peticionantes.

Igual obligación tendrán las Asociaciones Profesionales, Empresas y Sociedades Comerciales o Industriales, así como los particulares en general, haciéndose pasibles en caso de negativa, incumplimiento o retardo, de una multa administrativa de cinco (5) a doscientos (200) haberes de beneficios de pensión Ley 5110, que aplicará la Caja según las circunstancias e importancia de la infracción cometida y que deberá ser ingresada por los responsables en una cuenta especial de titularidad de la Autoridad de Aplicación, dentro de los plazos que se les fije y cuya exigibilidad judicial, en su caso, se hará con intervención de Fiscalía de Estado.

ARTÍCULO 16°.- La solicitud de pensión, una vez tramitada, será resuelta por la Dirección de la Autoridad de Aplicación.

Si la resolución fuese denegatoria, ésta será recurrible dentro de los diez (10) días hábiles a contar desde la notificación de la misma si el domicilio del interesado se encuentra dentro de la ciudad de Santa Fe, y de veinte (20) días si se encuentra fuera de la ciudad de Santa Fe, mediante la interposición de revocatoria y apelación en subsidio.

Si se interpusiere recurso de apelación en subsidio conjuntamente con el de revocatoria, rechazándose el último y concediéndose la apelación, será elevado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y quedará agotada la vía administrativa de reclamo una vez resuelto éste, sin perjuicio del derecho del peticionante a solicitar su revisión después de transcurridos seis (6) meses de serle notificada la resolución que así lo disponga, cuando el mismo alegase que se ha modificado su situación haciendo procedente la asistencia solicitada. Si de la prueba resultase que el recurrente está comprendido en los beneficios de esta ley, se hará lugar a la revisión.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá resolver sobre la apelación formulada dentro del término de treinta (30) días hábiles, y vencido el mismo sin que se haya dictado resolución, el peticionante podrá tener por denegado tácitamente el beneficio.

La resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá ser apelada dentro del término de diez (10) días hábiles de su notificación, tramitándose el recurso ante la Sala en turno de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Provincia, por el procedimiento establecido en el Código Procesal Laboral, pero admitiéndose en todo caso la apertura a prueba sin restricciones, ofreciéndose las mismas al expresar agravios. Durante la tramitación del recurso, el peticionante no podrá solicitar la revisión, sin desistir.

En caso de denegatoria tácita podrá apelar sin restricciones de plazo.

Cuando el beneficio haya sido acordado judicialmente, el mismo solo caducará mediante sentencia que así lo declare. Previamente a la iniciación del trámite, la Caja intimará fehacientemente al beneficiario para que renuncie al beneficio dentro del plazo de diez (10) días hábiles, fundando las consideraciones de hecho y de derecho que hacen procedente la caducidad.

El cómputo de los plazos de los actos procesales del reclamo judicial se regirá en un todo por las normas del Código Procesal Laboral de la Provincia.

ARTÍCULO 17º.- La Caja publicará mensualmente en el BOLETÍN OFICIAL, sin cargo y como información de prensa en los diarios y periódicos de la localidad más próxima al domicilio de los beneficiarios, la nómina de los beneficios acordados, pudiendo cualquier persona denunciar a este organismo los casos en que aquellos no correspondan. La denuncia será hecha por escrito con especificación de las causas que motivan la impugnación y debe ser ratificada personalmente por el denunciante. La denuncia con estas formalidades, obliga a la Caja a practicar la pertinente investigación, sin derecho para el denunciante a ser parte en las actuaciones, ni gozar de ningún beneficio pecuniario.

ARTICULO 12.- Modificase el artículo 18 del Título XI de la Ley N° 5110, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 18º.- En el caso de las denuncias mencionadas en el articulo 17° o cuando la Caja considere necesario, se procederá a una revisión de las pruebas y demás actuaciones relativas a las pensiones otorgadas.

Si de la revisión ordenada se comprueba que los beneficios fueron indebidamente concedidos, se procederá a su revocatoria, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieren corresponder contra el beneficiario o cualquier otra persona responsable de la actuación dolosa, que hubiere inducido a la resolución revocada.

Cuando la revisión provoque revocatoria de la pensión por modificación de las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento y sin que resulte responsabilidad por dolo, las sumas pagadas por ese concepto figurarán en los registros contables del organismo a los fines previstos por el artículo 19°.

Si la revisión prueba la existencia de familiares afectados a la prestación alimentaria, conforme lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, en condiciones económicas de hacerlo, no se procederá a la revocatoria del beneficio hasta no haberse obtenido su efectiva prestación alimentaria, a cuyo fin la Caja se subrogará de pleno derecho en las acciones que competen al beneficiario para demandarlos.

Se encuentran incluidas las acciones que sean necesarias para obtener la restitución de las sumas pagadas por asistencia desde la fecha de la intimación que la misma deberá efectuar a los parientes obligados solventes. Si conjuntamente con la asistencia de familiares referida anteriormente, no surgiere estado de situación de vulnerabilidad social para mantener asistidos a los pensionados revisionados, se procederá la inmediata revocatoria del beneficio.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DIA SEIS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.

PABLO GUSTAVO FARIAS

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

LIC. GUSTAVO PUCCINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


DECRETO N°2258


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 01 NOV 2022


VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 14.177 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PEROTTI

Abog. Juan Manuel Pusineri

37948

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