REGISTRADA BAJO EL Nº 14134
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
MONUMENTO NATURAL PROVINCIAL CARDENAL AMARILLO Y ÁGUILA
CORONADA
ARTÍCULO 1 - Declárase monumento natural provincial a las especies cardenal amarillo (Gubernatrix cristata) y águila coronada (Buteogaihis coronatus), que se incorpora al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas en los términos dispuestos en la ley N° 12175 y sus normas complementarias y modificatorias.
ARTÍCULO 2 - El objeto de la presente es proteger y posibilitar la recuperación poblacional de estas dos especies y sus hábitats, categorizadas en peligro de extinción. A este fin, tal declaración implica:
a) veda total y permanente de su caza;
b) prohibición absoluta de su captura por cualquier medio, acosamiento, persecución, tenencia, tránsito, transporte y comercialización de ejemplares de estas especies, vivos o muertos, productos, subproductos y derivados; y
c) decomiso de las especies aprehendidas, sus despojos, los productos elaborados con éstos y la totalidad de los elementos utilizados para su captura y faena.
ARTÍCULO 3 - Exceptúase de lo establecido en el artículo 2 a la actividad científica que deberá contar con la autorización expresa, mediante resolución fundada, de la Autoridad de Aplicación, y cuya participación en dicha actividad será obligatoria.
ARTÍCULO 4 - Las especies vivas decomisadas serán devueltas en plena libertad a su medio natural en la forma y tiempo que la Autoridad de Aplicación establezca.
ARTÍCULO 5 - La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Ambiente y Cambio Climático, o el organismo que en el futuro lo reemplace, la que deberá realizar acciones directas tendientes a la conservación del hábitat de estas dos especies y adoptar medidas para su real y efectiva protección.
ARTÍCULO 6 - La Autoridad de Aplicación promoverá tareas de investigación, difusión, concientización y educación ambiental en todo lugar donde se considere oportuno para el conocimiento y conservación de las especies mencionadas.
ARTICULO 7 - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas conforme el régimen previsto en la Ley N° 12175, Título III, Capítulo I, su Decreto Reglamentario N° 3331/06 y sus modificatorias.
ARTICULO 8 - Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley el Poder Ejecutivo deberá reglamentaria, estableciendo los procedimientos y demás recaudos necesarios para su cumplimiento.
ARTICULO 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA OCHO DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
PABLO GUSTAVO FARIAS
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
DRA. ALEJANDRA S. RODENAS
PRESIDENTA
CÁMARA DE SENADORES
LIC. GUSTAVO PUCCINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 5 OCT. 2022
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL.
Celia Isabel Arena
Ministra de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos
37637
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