picture_as_pdf 2022-10-11

REGISTRADA BAJO EL Nº 14130


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1 - Adhiérese a la Ley Nacional Nº 27423 en su artículo 3, el cual establece que la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente.

ARTÍCULO 2 - Modifícase el artículo 1 de la Ley Nº 6767 de Honorarios de Abogados y Procuradores, el que queda redactado de la siguiente manera:

En el territorio de la Provincia de Santa Fe, los honorarios profesionales de abogados y procuradores se rigen por la presente ley que es de orden público y de aplicación obligatoria.

Quedan comprendidos los honorarios devengados en gestiones administrativas, extrajudiciales, de mediación en relación a la labor de abogadas y abogados de las partes y en procesos judiciales.

Quedan excluidos los honorarios que correspondan a tareas en materias de competencia del fuero federal.

Los honorarios que regula la presente ley deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional, se presumen de carácter oneroso salvo prueba en contrario y en los casos en que, conforme a excepciones legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente.

Los honorarios de Abogados y Procuradores gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y personalísimo, son embargables hasta veinte por ciento (20%) del monto a percibir, salvo cuando el estipendio no supera el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en cuyo supuesto, los honorarios son inembargables. Quedan exceptuadas las medidas cautelares que fueran ordenadas en razón de la obligación de alimentos contemplada por los artículos 658, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación N° 26.994 y/o la que en un futuro la reemplace o modifique.

Los honorarios en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos establecidos en la presente ley, sin perjuicio de acuerdos de superiores estipendios regulados por el artículo 33 de esta ley.”

ARTÍCULO 3 - Modifícase el artículo 469 inciso 6TO del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes:

1ero. El lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos; los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes;

2do. Los créditos por pensiones alimentarías y litis expensas;

3ero. Los bienes y rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén afectados los ingresos respectivos;

4to. Los sepulcros salvo el caso que se reclame su precio de compra o construcción;

5to. Las imágenes de los templos y las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de compra o construcción; y

6to. Los honorarios profesionales sino hasta un veinte por ciento (20%) de su monto.

Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan carácter comercial,”

ARTÍCULO 4 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA OCHO DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

PABLO GUSTAVO FARIAS

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

LIC. GUSTAVO PUCCINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 5 OCT. 2022


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL.

Celia Isabel Arena

Ministra de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos

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