picture_as_pdf 2022-05-11

REGISTRADA BAJO EL Nº 14080


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


ARTÍCULO 1.- Créase por medio de la presente un régimen especial de determinación del requisito de antigüedad para aquellos vehículos afectados a los servicios de emergencia y de transporte de pasajeros de la provincia de Santa Fe que se indican seguidamente.

ARTÍCULO 2.- Los servicios de transporte de pasajeros alcanzados por las previsiones de la presente son los que a continuación se detallan:

a) Servicio a demanda: es aquel servicio de transporte de pasajeros que, con carácter oneroso, se efectúa a los fines de satisfacer necesidades de traslado específicas o estacionales, destinadas al turismo, recreación y esparcimiento o razones personales; al transporte de personal de empresas, órganos y entes estatales o al transporte de escolares, deportistas y estudiantes, a demanda de un grupo determinable de personas de acuerdo a las condiciones y características que se definan en la reglamentación.

b) Servicio propio sin fines de lucro: es aquel servicio de transporte automotor de pasajeros que presten personas humanas o jurídicas, cuya actividad principal no sea el transporte, tales como particulares, industrias, comercios, sindicatos, centros de salud o rehabilitación, asociaciones civiles, mutuales, entidades deportivas u órganos y entes estatales, para sus familiares, empleados, afiliados, asociados o pacientes, para el desarrollo de las actividades que le sean propias.

c) Servicio regular: es aquel servicio público de transporte de pasajeros que, con carácter oneroso, cubre los corredores predeterminados por la autoridad de aplicación, que establece de conformidad a la normativa vigente la traza, las paradas, los horarios y las tarifas, cumpliendo en la prestación del servicio con el marco regulatorio aplicable, en especial con los caracteres de continuidad, regularidad, generalidad y obligatoriedad.

ARTÍCULO 3.- Establécese que los vehículos afectados a la prestación de servicios regulares de transporte de pasajeros y aquellos destinados a servicios a demanda, todos ellos de jurisdicción provincial, no podrán superar la antigüedad de diez (10) años.

En el caso de los vehículos afectados a la prestación de servicios de emergencia, no podrán superar la antigüedad de quince (15) años. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, la autoridad de aplicación podrá prorrogar la antigüedad por un lapso de hasta tres (3) años más en aquellos casos en los que los vehículos y su utilización se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad -según corresponda- y todas aquellas otras que fije la reglamentación y, en su caso, se determinen individualmente en las correspondientes revisiones técnicas periódicas.

De igual forma, la autoridad de aplicación podrá establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera.

ARTÍCULO 4.- Establécese que los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte propio sin fines de lucro de jurisdicción provincial, no podrán superar la antigüedad de trece (13) años.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, la autoridad de aplicación podrá prorrogar la antigüedad por un lapso de hasta cinco (5) años más en aquellos casos en los que los vehículos y su utilización se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y todas aquellas otras que fije la reglamentación y, en su caso, se determinen individualmente en las correspondientes revisiones técnicas periódicas.

ARTÍCULO 5.- Los plazos de antigüedad establecidos en los artículos 2 y 3 de la presente refieren únicamente a los vehículos de transporte que se encuentren debidamente matriculados, conforme los requisitos de la normativa vigente y aquellos que se determinen en la reglamentación.

ARTÍCULO 6.- Las unidades que superen los diez (10) años de antigüedad, deberán realizar la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) cada tres (3) meses.

ARTÍCULO 7.- Establécese un régimen provisorio de excepción con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2022, que permita la incorporación y permanencia en servicio de vehículos al parque móvil de aquellos servicios de transporte de pasajeros caracterizados como regulares y a demanda de jurisdicción provincial la antigüedad que a continuación se detalla:

a) Hasta doce (12) años de antigüedad máxima para la incorporación de unidades al servicio, plazo que será computado desde su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

b) Hasta quince (15) años la antigüedad máxima para la permanencia en servicio de las unidades habilitadas, plazo que será computado desde su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación y reglamentará lo previsto en la presente.

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SIETE DÍAS DEL MES ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.

PABLO GUSTAVO FARIAS

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

PRESIDENTA

CÁMARA DE SENADORES

LIC. GUSTAVO PUCCINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 10 MAYO 2022

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de La Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL.

Celia Isabel Arena

Ministra de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos

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