picture_as_pdf 2022-02-25

DECRETO N.º 0266


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional”

24 FEB 2022


VISTO:

La declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, y nuevamente prorrogada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 867/21 hasta el día 31 de diciembre de 2022, en los términos establecidos en dicho acto, al que la Provincia adhiriera por Decreto Nº 3254/21, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 867/21 del Poder Ejecutivo Nacional que prorroga la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2022, se introducen además modificaciones al texto vigente del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 en sus Artículos 2°, 3°, 5°, 7º, 10, 16 y 20, incorporándose además los Artículos 7º Bis, 7º Ter y 16 Bis;

Que mediante el texto incorporado como Artículo 7º Bis al Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, su similar Nº 867/21 establece las reglas de conducta a observar por la población con carácter de medidas preventivas generales, mientras que por el Artículo 7º Ter incorporado por ésta norma al texto del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) mencionado en primer término, se definen las actividades que se consideran como de mayor riesgo epidemiológico; precisando adicionalmente que la autoridad sanitaria nacional podrá establecer o recomendar medidas, requisitos o condiciones respecto de su realización, y modificar el listado de actividades enunciadas según la evolución epidemiológica y las condiciones sanitarias;

Que la misma norma que se viene comentando especifica que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán establecer medidas sanitarias temporarias y focalizadas en los lugares bajo su jurisdicción, respecto de la realización de determinadas actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario, con la finalidad de contener los contagios por COVID-19, o para disminuir el riesgo de transmisión, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;

Que las actividades definidas como de mayor riesgo epidemiológico en el Artículo 7º Ter del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20, según la incorporación dispuesta por el Artículo 9º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 867/21, son aquellas para las cuales la Decisión Administrativa Nº 1198/21 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación exige para toda persona que haya cumplido los trece (13) años de edad, la acreditación del esquema de vacunación completo contra la COVID-19, aplicado al menos catorce (14) días corridos antes de la asistencia;

Que la Provincia de Santa Fe adhirió a la mencionada Decisión Administrativa Nº 1198/21 mediante Decreto Nº 2915/21, incorporando en su Artículo 3º otras actividades a las definidas por la autoridad nacional en las que la acreditación del esquema de vacunación completo resulta exigible, conforme facultan a las autoridades provinciales, las normas nacionales de aplicación;

Que en la Provincia de Santa Fe la exigencia del denominado “pase sanitario” para poder realizar o asistir a las actividades precisadas, por el Artículo 4° del Decreto Nº 2915/21 está vigente desde el 21 de diciembre de 2021;

Que complementariamente mediante el Decreto Nº 3374/21 se establecieron con vigencia hasta el 28 de febrero de 2022 inclusive, las condiciones y precisiones para el desarrollo de las actividades sociales, deportivas, culturales, religiosas, económicas y de servicios para todo el territorio de la Provincia de Santa Fe; precisando que las correspondientes habilitaciones y restricciones procedían conforme las condiciones y precisiones que en ese acto se establecen, a las definidas en el Decreto Nº 2915/21 que implementó el denominado “pase sanitario” para las actividades que el mismo precisa, y otras oportunamente dispuestas que no lo contradigan (Artículo 1°);

Que por el Artículo 4° del mismo Decreto Nº 3374/21 se precisó a quiénes correspondía y por qué período permanecer en aislamiento como medida sanitaria preventiva;

Que algunas de esas determinaciones se vieron redefinidas por sendas Resoluciones del Ministro de Gestión Pública, Nros. 613/21 y 003/22, dictadas en virtud de la facultad asignada por el Artículo 11 del Decreto N° 3374/21 para realizar modificaciones o dictar disposiciones complementarias a las contenidas en dicha norma, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención del Ministerio de Salud de la Provincia;

Que corresponde establecer las determinaciones que regirán a partir del 1 de marzo de 2022;

Que si bien a la fecha se da una concreta mejora de los indicadores epidemiológicos y una buena situación del sistema de salud, es necesario tomar en cuenta que ésta nueva etapa de la pandemia estará marcada por el retorno a la escolaridad presencial en todos los niveles, actividad que impacta directa o indirectamente de manera transversal en toda la sociedad y sus actividades;

Que en tal sentido se entiende prudente ratificar las medidas oportunamente dispuestas por Decreto Nº 3374/21 con los ajustes posteriormente producidos; salvedad hecha de las actividades escolares, que se ajustarán a las precisiones particulares que disponga el Ministerio de Educación, en base a las determinaciones y recomendaciones efectuadas por el Consejo Federal de Educación mediante Resolución Nº 416/2022 y las normas complementarias a la misma;

Que asimismo se entiende conveniente mantener la facultad asignada por el Artículo 8° del Decreto Nº 2915/21 relacionada a determinar otras actividades a las definidas en el citado Decreto, en las que resulte necesario contar con el "pase sanitario" para poder intervenir; y la del Artículo 11 del Decreto Nº 3374/21 de realizar modificaciones o dictar disposiciones sobre las habilitaciones y restricciones de actividades, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario; en ambos casos previa intervención del Ministerio de Salud de la Provincia;

Que en el texto ordenado como Artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20, por su similar Nº 867/21, precisa que los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el mismo como agentes naturales del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias;

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los Artículos 1º y 4° inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 7° Ter y 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, conforme las modificaciones y renumeración que dispone su similar 867/21 al que la Provincia adhiriera por Decreto Nº 3254/21;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: A partir de la cero (0) hora del día 1 de marzo de 2022 las habilitaciones y restricciones para el desarrollo de las actividades sociales, deportivas, culturales, religiosas, económicas y de servicios, dispuestas por éste Poder Ejecutivo para todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, se entenderán reconducidas a las condiciones y precisiones que en este acto se establecen, a las definidas en el Decreto Nº 2915/21 que implementó el denominado “pase sanitario” para las actividades que el mismo precisa, y otras oportunamente dispuestas que no lo contradigan; con excepción de las actividades escolares, que se ajustarán a las precisiones particulares que disponga el Ministerio de Educación, en base a las determinaciones y recomendaciones efectuadas por el Consejo Federal de Educación mediante Resolución Nº 416/2022 y las normas complementarias a la misma.

ARTÍCULO 2°: En el desarrollo de las actividades sociales, deportivas, culturales, religiosas, económicas y de servicios, se observarán los protocolos y condiciones específicas con las que fueron oportunamente habilitadas y sus ajustes posteriores, conforme las determinaciones y recomendaciones de la autoridad sanitaria, y las pautas que se establecen a continuación como reglas de conducta:

a) Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de dos (2) metros.b) Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos cerrados y abiertos. El uso de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón será obligatorio en espacios cerrados de ingreso público y al aire libre cuando se diera la concurrencia simultánea o la cercanía de personas ajenas al grupo conviviente.c) Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

d) Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos, para lo cual quienes organicen o desarrollen las distintas actividades, deberán proveer de los elementos correspondientes para ese fin.e) En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso” o “contacto estrecho” de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria; ni quienes deban cumplir aislamiento social.

f) Sin exceder en las actividades la ocupación del 70 (setenta) % de la superficie el límite que permita no permita cumplir con el debido distanciamiento y las reglas de conducta que en el presente Artículo se establecen.

ARTÍCULO 3°: Deberán permanecer en aislamiento como medida sanitaria preventiva, por el plazo que a continuación se determina o el que en el futuro establezca para cada caso la autoridad sanitaria, las siguientes personas:

1) Personas que revistan la condición de "casos confirmados", según la definición de la autoridad sanitaria:

a) con esquema de vacunación completo (menos de 5 meses después de haber recibido su esquema primario completo o aplicada la dosis de refuerzo): aislamiento por siete (7) días corridos y los tres (3) días corridos inmediatos siguientes deben maximizar los cuidados y minimizar los contactos de riesgo.

b) sin vacunación o con esquema de vacunación incompleto: aislamiento por diez (10) días corridos.

2) Personas que revistan la condición de "contacto estrecho":

a) asintomáticos con esquema de vacunación completo (menos de 5 meses después de haber recibido su esquema primario completo o aplicada la dosis de refuerzo con al menos catorce (14) días de antelación, o hayan tenido COVID-19 en los últimos noventa (90) días): no tendrán que aislarse y podrán asistir a trabajar, en todos los casos maximizar los cuidados y minimizar los contactos (uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón N95, quirúrgico o similar, permanecer en lugares ventilados y mantener distanciamiento con otras personas). Tendrán que realizar el automonitoreo y efectuar aislamiento y consulta médica en caso de aparecer síntomas.

b) asintomáticos sin vacunación o con esquema incompleto: aislamiento por diez (10) días corridos, que podrá ser reducido a siete (7) en caso de contar con un test de PCR negativo.

3) Las personas que ingresen del exterior guardarán aislamiento conforme las determinaciones y por el plazo que establezcan las autoridades nacionales competentes.

ARTÍCULO 4°: Quedan alcanzadas en lo prescripto en el Artículo 1° del presente Decreto, de modo no excluyente, las siguientes actividades:

a) Reuniones sociales en domicilios particulares y en espacios públicos, en lugares cerrados o al aire libre.

b) Actividad deportiva en modalidad entrenamiento y recreativa de deportes grupales; gimnasios, natatorios y establecimientos afines.

c) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos.

d) Actividad inmobiliaria y aseguradora.

e) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales, empresarias, cajas y colegios profesionales, entidades civiles y deportivas y obras sociales.

f) Actividades administrativas de las empresas industriales, de la construcción, comerciales o de servicios.

g) Actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos.

h) Actividad de los locales comerciales mayoristas y minoristas, incluidos los ubicados en centros, paseos y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069.

i) Locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales).

j) Cines y complejos cinematográficos.

k) Competencias deportivas de carácter profesional o amateur; salvo las que se desarrollan con habilitaciones otorgadas por normas emanadas de autoridades del Gobierno Nacional, que se regirán por lo dispuesto en las mismas.

I) Realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la actividad teatral y música en vivo que impliquen concurrencia de personas, tanto al aire libre como en teatros, centros culturales y otros lugares cerrados.

m) Actividades en museos, lugares para exposiciones artísticas y de divulgación científica, que impliquen concurrencia de personas, tanto al aire libre como en lugares cerrados.

n) Actividad artística en plazas, parques y paseos.

ñ) Funcionamiento de locales de juegos infantiles y otros establecimientos afines, en espacios cerrados o al aire libre, comúnmente denominados miniclubs o peloteros.

o) Actividad en hipódromos y agencias hípicas.

p) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa o deportiva, y las actividades de guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones.

q) Actividad de los casinos y bingos.

r) La actividad de las ferias de comercialización de productos alimenticios y artesanías.

s) Actividad turística receptiva denominada de reuniones, congresos, jornadas o similares.

t) Discotecas y locales bailables, salones de fiestas para bailes o similares.

ARTÍCULO 5°: En todo el territorio provincial, las actividades habilitadas que a continuación se indican, deberán realizarse en los horarios que en el presente Artículo se precisan:

a) Actividad del comercio mayorista y minorista de venta de mercaderías, con atención al público en los locales; pudiendo extenderse todos los días de la semana hasta las veintiuna (21) horas, con excepción de los kioscos y similares que podrán permanecer abiertos hasta las veinticuatro (24) horas para la atención al público residente en su cercanía; lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de las farmacias de realizar los turnos de guardia.

Fuera del horario indicado solo podrán realizar actividad comercial a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante las modalidades de entrega a domicilio o retiro, las que deberán concretarse en el horario de seis (6) a veintiuna (21) horas.

b) Actividad de los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales): los días jueves, viernes, sábados y víspera de feriados, hasta las cinco (5) horas del día siguiente; el resto de los días de la semana, hasta las cuatro (4) horas del día siguiente.

c) Actividad deportiva de deportes individuales o grupales; gimnasios, natatorios y establecimientos afines: entre las siete (7) y las veinticuatro (24) horas.

d) Actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos: entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas.

e) Cines y Complejos Cinematográficos: entre las diez (10) y la una (1) hora del día siguiente.

f) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa o deportiva, y las actividades de guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones: entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas.

g) Funcionamiento de locales de juegos infantiles y otros establecimientos afines, en espacios cerrados o al aire libre, comúnmente denominados miniclubs o peloteros: entre las ocho (8) y las veinticuatro (24) horas; con excepción de los ubicados en centros, paseos y demás establecimientos comprendidos en el Artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, que deberán ajustar su horario al de apertura y cierre de estos.

h) Práctica de competencias deportivas: entre las ocho (8) y las veintitrés (23) horas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4to° inciso k), para las que cuenten con autorización nacional.

i) Actividad de los permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe para la comercialización de los juegos oficiales, podrá desarrollarse hasta el horario de cierre de captura de apuestas, conforme lo disponga el citado Organismo.

j) Actividad en hipódromos y agencias hípicas, organizando turnos para desarrollar las tareas de cuidado y entrenamiento de los animales y de mantenimiento de las instalaciones: entre las siete (7) y las veinte (20) horas.

k) Actividad de los casinos y bingos, cumplimentando las reglas generales de conducta y de prevención y los protocolos oportunamente aprobados para la actividad: todos los días de la semana, entre las diez (10) horas y las cinco (5) horas del día siguiente.

l) Actividad de los salones de eventos, fiestas y similares, para la realización de eventos sociales: los días jueves, viernes, sábados y víspera de feriados, hasta las cinco (5) horas del día siguiente; el resto de los días de la semana, hasta las cuatro (4) horas del día siguiente.

ARTÍCULO 6°: Ratifícase la vigencia del Decreto Nº 2915/21 que dispone la exigencia, para que toda persona que haya cumplido los trece (13) años de edad y tome intervención o asista a alguna de las actividades que en el citado Decreto se determinan, de acreditar que posee un esquema de vacunación completo contra la COVID-19, aplicado al menos catorce (14) días corridos antes de la asistencia a la actividad o evento, exhibiéndolo ante el requerimiento de personal público o privado designado para su constatación, y al momento previo de acceder a la entrada del evento o actividad.

ARTÍCULO 7°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las

medidas dispuestas en el presente Decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 8°: El señor Ministro de Gestión Pública queda facultado para realizar modificaciones o dictar disposiciones complementarias a las contenidas en el presente decreto, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención del Ministerio de Salud de la Provincia; incluso la relativa a determinar otras actividades a las definidas en el Decreto Nº 2915/21, en las que resulte necesario contar con el "pase sanitario" para poder intervenir. En el ejercicio de las facultades delegadas podrá adoptar medidas focalizadas en determinadas actividades, establecimientos, localidades o Departamentos, o generales para todo el territorio provincial.

ARTÍCULO 9°: Las autoridades municipales y comunales podrán adoptar en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones que las establecidas en el presente Decreto y, de conformidad al Artículo 9° del Decreto Nº 2915/21, disponer en ellos la necesidad de contar con el esquema de vacunación completo, para participar en otras actividades adicionales a las definidas en ese acto.

ARTÍCULO 10: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 11: Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública y la señora Ministra de Salud.

ARTÍCULO 12: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Marcos Bernardo Corach

Dra. Sonia Felisa Martorano

35618