picture_as_pdf 2022-02-04

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE LOS

DERECHOS DE LA NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA DELEGACIÓN SUDOESTE DE SANTA FE


NOTIFICACIÓN


Dentro del Expediente Administrativo Nº 1126 en trámite por ante la Delegación Sudoeste de la Dirección Provincial de Promoción de los derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Santa Fe, sita en calle 2 de Abril y J. B. Justo de la ciudad de Venado Tuerto, Pcia. de Santa Fe, a cargo de la Delegada Melina Lanza Dolgiotti, referente a REBECA STUDER, D.N.I. Nº 58.240.592, se ha dispuesto notificar mediante publicación en el BOLETÍN OFICIAL a la Sra. TRINIDAD STUDER, titular de D.N.I. Nº 41.975.260, la siguiente Resolución Administrativa dictada por la Delegación mencionada, a saber:

Disposición Nº 7/2022. Venado Tuerto, 20 de Enero de 2.022. Y vistos:... Resulta: ... La delegada de la Delegación Sudoeste de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia dispone: 1) La prórroga de la permanencia temporal por un plazo máximo de 90 días de la niña Rebeca Studer, titular de D.N.I. Nº 58.240.592, ordenando la continuación de su permanencia en la casa de su tía Vanesa Studer, titular de D.N.I. Nº 30.313.545 domiciliada en calle Caseros Nro. 820 de esta ciudad, a fin de resguardar su protección integral. 2) La continuación del trabajo del primer nivel de intervención y ejecución del plan de acción pensado en su situación. 3) Solicitar al Juzgado competente en cuestiones de Familia de la Ciudad de Venado Tuerto el control de legalidad de la presente medida. Archívese, regístrese y hágase saber. Firmado: Ps. Melina Lanza Dolgiotti - Delegada.

Asimismo se les notifica que tienen derecho a recurrirlas conforme lo dispuesto en el art. 62 de la Ley Pcial.12.967 y su decreto reglamentario.

Venado Tuerto.

S/C 470795 Feb. 04 Feb. 10

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DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA – ROSARIO


NOTIFICACIÓN


Por Disposición Administrativa N° 13/22 de fecha 19 de Enero de 2022, la Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia – Rosario - Ministerio de Desarrollo Social - Provincia de Santa Fe, dentro del Legajo Administrativo N° 15.090 referenciado administrativamente como “ OLIVA, ZAMIRA ISABELLA s/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL” que tramitan por ante el equipo interdisciplinario perteneciente a la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de Rosario, Ministerio de Desarrollo Social, sírvase notificar por este medio a la SRA. MILENA ALEJANDRA OLIVA - DNI 40.704.921 - CON ULTIMO DOMICILIO CONOCIDO EN CALLE COLASTINE Nº 2402 DE LA CIUDAD DE ROSARIO, que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: : “ Rosario, 19 de Enero de 2022, DISPOSICIÓN Nº 13/22 VISTO... CONSIDERANDO.... DISPONE: 1.- DICTAR el acto administrativo de Medida de Protección Excepcional de Derechos en relación a la niña ZAMIRA ISABELLA OLIVA - DNI N.º 57.204.818 – Fecha de Nacimiento 10 de Junio de 2018, hija de la Sra. Milena Alejandra Oliva - DNI N.º 40.704.921 – con último domicilio conocido en calle Colastiné Nº 2402, de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, sin filiación paterna acreditada.- 2.- NOTIFICAR dicha Medida Excepcional a la progenitora y/o representantes legales y/o guardadores de la niña.-3.- DISPONER la notificación la adopción de lo resuelto y solicitar el control de legalidad al Juzgado de Familia interviniente, una vez agotado el procedimiento recursivo previsto en el art 62 de la Ley nº 12.967.- 4.- OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional competente y oportunamente ARCHIVESE.- Fdo. Patricia Virgilio, Titular de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia - Ministerio de Desarrollo Social.- Rosario.- Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de la lista de defensores oficiales del poder judicial de la provincia de Santa Fe, sito en calle Balcarce N.º 1651 de la Ciudad de Rosario, y/o profesional de su confianza. Asimismo, se le hace saber que podrá concurrir con los profesionales mencionados a las entrevistas ante este organismo administrativo.- Se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dec 619/10: Ley Nº 12.967 ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Dto 619/10: ART. 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.-ART 62: RECURSO. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.-Sin más, saluda muy atte.-

S/C 35478 Feb. 04 Feb. 08

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MUNICIPALIDAD DE

VILLA GOBERNADOR GÁLVEZ


NOTIFICACIÓN


En virtud de la Resolución Nº 0718/2021 del día 07 de Diciembre de 2.021 dictada por la Secretaria de Gobierno, Educación y Cultura de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez en las actuaciones caratuladas SUBSECRETARIA DE CONTROL Y CONVIVENCIA s/Titulares de automotores notificados para someter al procedimiento de descontaminación, compactación y disposición final de vehículos y chatarra; Expediente Administrativo Nº 56544/21, se ha dispuesto: Visto... Considerando... La Secretaria de Gobierno, Educación y Cultura, Resuelve: 1°) Autorícese a someter al Procedimiento de Descontaminación, Compactación y Disposición final de vehículos y chatarra (PRO.NA.COM- Ley Nacional N° 26.348), a los automotores cuyos dominios a continuación se detallan y cuyos titulares han sido han sido notificados, atento a qué se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 4 de la Ordenanza N° 2601/2019; procediéndose a notificar esta medida legal mediante la correspondiente publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe, en el Hall del Edificio Municipal de la calle Mosconi N° 1.541 y de la calle Juan D. Perón N° 1.549 de nuestra ciudad

DOMINIO TITULAR REGISTRAL DNI N°

TOP 011 OTTO FAVIA LORENA 25.328.113

APU112 MUÑOZ FLORENCIO 06.071.826

WSD552 OLIVERA VANINA ELISABET 27.648.760

SBQ253 BALDERRAMA FRANCISCO MARTIN 29.933.092

BAZ961 LEZCANO LORENZA 10.189.230

TGY537 OJEDA ALEXIS MARCELO 35.290.763

EPM300 SAUCEDO MARIA DEL CARMEN 18.519.380

CAH604 MIRANDA MARIANO JAVIER 25.905.290

2º) Notifíquese a la Subsecretaria de Control y Convivencia Ciudadana, y al Tribunal Municipal de Faltas, para su conocimiento. 3º) Comuníquese, regístrese y archívese. Fdo. M. Victoria Culasso. Secretaria de Gobierno, Educación y Cultura.

$ 300 470786 Feb. 04

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ADMINISTRACIÓN

PROVINCIAL DE IMPUESTOS


RES. GRAL 010/22


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

27/01/2022


VISTO:

El expediente N° 13301-0318664-2 del registro del Sistema de Información de Expedientes y lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 14.069 referida a la estabilidad fiscal; y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de Santa Fe, mediante el artículo 15 de la Ley 13.749, adhirió al Régimen de Estabilidad Fiscal previsto en el artículo 16 de la Ley Nacional 27.264 para las micro, pequeñas y medianas empresas, las cuales gozarán de estabilidad fiscal y no podrán ver incrementada su carga tributaria en el ámbito provincial;

Que el artículo 34 de la Ley 14.069 determinó que la estabilidad fiscal debe entenderse aplicable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a las alícuotas generales o especiales establecidas en la Ley Impositiva Anual Nº 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) y demás normas tributarias, que se encontraban rigiendo con antelación a la entrada en vigencia la Ley 13.750;

Que el artículo 36 de la Ley 14.069 determina que para acceder al beneficio de la estabilidad fiscal, los contribuyentes o responsables deben encuadrarse como “Pymes Santafesinas”;

Que el mismo artículo determina que se consideran contribuyentes o responsables “Pymes Santafesinas”, a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos brutos anuales totales, devengados durante el año 2017, no superen los montos máximos definidos para cada sector de actividad en el cuadro A del Anexo I de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaria de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación y tengan domicilio fiscal en la Provincia de Santa Fe, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);

Que los topes mencionados en el párrafo anterior no serán considerados para el sector agropecuario;

Que asimismo la estabilidad fiscal es de aplicación para los nuevos emprendimientos de los distintos sectores de las actividades, comprendidas en el cuadro A del Anexo I de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaria de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación, que inicien o hubieran iniciado en los períodos fiscales 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 o 2023;

Que para la categorización, como contribuyentes o responsables “Pymes Santafesinas” a los fines de la estabilidad fiscal de los nuevos emprendimientos, deberán considerarse los ingresos brutos anuales devengados o proyectados, en la medida que no superen los montos máximos definidos en la pertinente Resolución (SEYPYME) que se encuentre vigente en el año correspondiente al inicio de las actividades;

Que deviene necesario precisar el alcance de las formalidades que deben cumplimentarse para adherir a los beneficios de estabilidad fiscal en la Provincia de Santa Fe por parte de la micro, pequeñas y medianas empresas así como los efectos de verificarse inconsistencias en el encuadre como tales;

Que además es conveniente determinar fehacientemente la fecha en que cesarán los beneficios de estabilidad fiscal previstos en el Capítulo I –Estabilidad Fiscal del Título III – Otras Disposiciones, cuando los beneficiarios dejaran de cumplir con los requisitos para acceder a la misma;


Que también resulta imperioso efectuar precisiones y/o aclaraciones en relación a los nuevos emprendimientos que inicien o hubieran iniciado actividades en los años fiscales 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 o 2023;

Que oportunamente la Administración Provincial de Impuestos dictó las Resoluciones Generales Nº 07/2018, 16/2018 y 12/2021 -API-;

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 53 de la Ley 14.069 y 19, 21 y cc. del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);

Que la Dirección General Técnica y Jurídica ha emitido el Dictamen N° 12/2022 de fs. 10, no encontrando objeciones que formular;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL

DE IMPUESTOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Entiéndase comprendidos con los beneficios de la estabilidad fiscal prevista en el artículo 34 de la Ley 14.069, a los contribuyentes o responsables considerados “Pymes Santafesinas” en los términos del artículo 36 de la referida disposición fiscal, cuyos ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos o gravado a tasas cero) devengados en el año fiscal 2017 no hayan superado los montos máximos para cada sector de actividad, definidos en el Cuadro A Anexo I de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.

Dicho topes máximos no son de aplicación para el sector agropecuario.

ARTÍCULO 2º: Los contribuyentes o responsables considerados “Pymes Santafesinas” que accedieron a la estabilidad fiscal conforme los lineamientos del artículo precedente, mantendrán los aludidos beneficios en los periodos fiscales subsiguientes, en la medida que los ingresos brutos totales devengados, no superen los montos máximos para cada sector de actividad, definidos en las pertinentes Resoluciones (SEyPYME o SPyMEyE), dictadas con posterioridad por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa o por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, según corresponda, vigentes en cada uno de los periodos fiscales referidos.

En el caso que, en alguno de los periodos fiscales subsiguientes al periodo fiscal de encuadramiento inicial, los contribuyentes o responsables referidos anteriormente, superen los montos máximos para cada sector de actividad, definidos en las pertinentes Resoluciones (SEyPYME o SPyMEyE) vigentes, cesarán los beneficios de estabilidad fiscal, a cuyos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente:

Si confeccionan estados contables, la perdida de los beneficios será a partir del primer día subsiguiente al cuarto mes posterior al cierre del ejercicio comercial. Si no confeccionan estados contables, la pérdida de los beneficios, regirá a partir del primer día del año fiscal siguiente.

ARTÍCULO 3º: A los fines de acreditar ante la Administración Provincial de Impuestos su condición de micro, pequeña o mediana empresa, en el marco de lo dispuesto en el artículo 34 y c.c. de la Ley 14.069, los contribuyentes o responsables podrán exhibir el certificado emitido por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación.

No obstante, en el caso de no poseer el certificado referido en el párrafo anterior, podrán acreditar su condición como micro, pequeña o mediana empresa, en función de los ingresos brutos totales conforme lo establece el artículo 1° de la presente. En tal caso deberán tener a disposición de la Administración Provincial de Impuestos los elementos respaldatorios pertinentes (declaraciones juradas mensuales y anuales, estados contables, demás registros contables, etc.).

ARTÍCULO 4º: Entiéndase que, a los fines de los nuevos emprendimientos contemplados en el artículo 37 de la Ley 14.069, deberán considerarse los ingresos brutos anuales (gravados, no gravados, exentos o gravado a tasas cero) devengados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos y anualizados en función de la totalidad de los meses en los que efectivamente hayan desarrollado actividades (gravadas, no gravadas, exentas y sujetas a tasa cero). Cuando no se cuenten con ingresos brutos devengados, se deberá realizar una proyección en función de una estimación razonable de dichos ingresos.

Los contribuyentes o responsables de los nuevos emprendimientos gozarán de los beneficios de estabilidad fiscal previstos en el artículo 34 y concordantes de la Ley 14.069, cuando los montos determinados conforme al párrafo que antecede, no superen los topes máximos definidos para cada sector de actividad en la pertinente Resolución (SEYPYME o SPyMEyE) vigente al momento de realizar el encuadre como micro, pequeña o mediana empresa.

A los fines de aplicar el tratamiento fiscal que rigió con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 13750, objeto de los beneficios de la estabilidad fiscal, los ingresos brutos totales anuales devengados o proyectados en cada periodo fiscal, según corresponda, serán calculados en moneda de poder adquisitivo vigente al 31/12/2017, conforme al índice de precios internos al por mayor nivel general (IPIM) publicado por el Instituto de Estadísticas y Censos de la República Argentina.

Lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación a las actividades del sector agropecuario.

ARTÍCULO 5°: Considerase comprendidos en los beneficios de la estabilidad fiscal, prevista en el artículo 34 y concordantes de la Ley 14.069, a los contribuyentes o responsables, considerados “Pymes Santafesinas” en los términos del artículo 36 de dicha disposición legal, que desarrollen la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas, cuando sus ingresos brutos totales  (gravados, no gravados, exentos o gravado a tasas cero) devengados en el año fiscal 2017, se encuentren alcanzados por los parámetros definidos en el Cuadro A del Anexo I de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, para quienes el beneficio se extiende hasta el 31 de diciembre de 2023.

Cuando en alguno de los periodos fiscales subsiguientes al periodo fiscal de encuadramiento inicial, los contribuyentes o responsables referidos anteriormente, hayan obtenido ingresos brutos totales que superen los montos máximos definidos para dicha actividad en las pertinentes Resoluciones (SEyPYME o SPyMEyE) vigentes, cesarán los beneficios de estabilidad fiscal en la forma establecida en los párrafos finales del Artículo 2º de la presente resolución.

ARTÍCULO 6º: Se entenderá “inversión productiva” en los términos del artículo 23 de la Ley 13.750 y modificatorias, a aquellas destinadas a la adquisición, renovación y mejoramiento de bienes o servicios para ser afectados a la generación de nuevos bienes y servicios.

ARTÍCULO 7º: Se entenderá por “incorporación de personal” en los términos del artículo 23 de la Ley 13.750 y modificatorias, a la generación genuina de empleo en relación de dependencia en los nuevos emprendimientos, así como la actividad de dirección, gestión y/o administración llevada a cabo por los titulares y/o propietarios de tales emprendimientos.

ARTÍCULO 8º: En caso del incorrecto encuadramiento como micro, pequeña y mediana empresa en los términos de la presente resolución, el contribuyente o responsable, deberá ingresar el Impuesto sobre los Ingreso Brutos y/o Impuesto de Sellos que hubiese correspondido abonar sin el cómputo de los beneficios de estabilidad fiscal con más los intereses y multas que correspondan según lo dispuesto por el Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias).

ARTÍCULO 9º: Dejar sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de lapresente, la Resolución General Nº 12/2021 – API.

ARTÍCULO 10º: La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión.

ARTÍCULO 11º: Regístrese, comuníquese por Newsletter institucional, publíquese y archívese.

Firma: DR. MARTIN G. AVALOS

ADMINISTRADOR PROVINCIAL IMPUESTOS

S/C 35479 Feb. 04 Feb. 08

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RES. GRAL 011/22


SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”

31/01/2022


VISTO:

El expediente Nº 13301-0318800-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual se propicia incorporar modificaciones al Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, instaurado por Resolución General Nº 15/97 - API (t.o. según R.G. 18/2014 – API y modificatorias); y

CONSIDERANDO:

Que el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) ha experimentado variaciones en los últimos años, resultando aconsejable –a fin de evitar cualquier tipo de distorsiones- modificar los importes establecidos a partir de los cuales se aplicarán las disposiciones sobre retenciones y percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que en consecuencia corresponde establecer nuevos valores de ingresos brutos requeridos para los contribuyentes que deban para actuar como agentes de retención y/o percepción, como así también actualizar los montos a partir de los cuales se deberán practicar las retenciones y/o percepciones;

Que por lo expuesto corresponde modificar los artículos 2º y 9º y los incisos j) y m) del artículo 10 de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. s/RG 18/2014 y modificatorias);

Que, además, resulta aconsejable en esta instancia modificar el segundo párrafo del artículo 13 en el cual se establece hasta cuando los agentes de retención indicados en el artículo 2º de la resolución citada precedentemente, mantendrán el carácter de responsables inscriptos como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que asimismo, en esta instancia se considera conveniente adecuar el artículo 26º de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. s/RG 18/2014 y modificatorias);

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19, 21 y cc. del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias);

Que la Dirección General Técnica y Jurídica ha emitido el Dictamen Nº 027/2022 de fs. 15, no advirtiendo objeciones que formular;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL

DE IMPUESTOS

RESUELVE :

ARTÍCULO 1º- Modifíquese el Artículo 2º de la RG 15/97 (t.o. según RG 18/14 - API- y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2°- Además de los responsables establecidos precedentemente, actuarán como agentes de retención del lmpuesto sobre los lngresos Brutos, Ias personas humanas y personas jurídicas -incluidas las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración empresaria y los fideicomisos-, aún cuando se hallen exentas del gravamen, sea por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, se encuentren comprendidas o no en las normas de Convenio Multilateral, tengan o no asiento en el territorio provincial y con ingresos atribuibles a la Provincia de Santa Fe por efectuar operaciones gravadas con contribuyentes residentes, establecidos o domiciliados en el país.

Quedan exceptuados de la obligación a que hace referencia el presente artículo:

a) Los responsables con asiento en la Provincia de Santa Fe, sometidos o no

a las normas del Convenio Multilateral, cuyos ingresos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el lmpuesto al Valor Agregado- obtenidos en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $96.000.000.- (pesos noventa y seis millones).

b) Los responsables no comprendidos en el inciso anterior cuyos ingresos

brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el lmpuesto al Valor Agregado- según las disposiciones del Convenio Multilateral en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $96.000.000.- (pesos noventa y seis millones).

En las situaciones indicadas en los incisos a) y b), si no se hubieran desarrollado actividades en la totalidad del año considerado, se deberá proporcionar el citado monto a los meses en que se ejercieron dichas actividades.

Cuando se trate de empresas exentas, total o parcialmente, por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, los importes consignados en los incisos a) y b) se calcularán sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados.”

ARTÍCULO 2°- Modifíquese el artículo 9° de la RG 15/97 - API (t.o. s/RG 18/2014 – APl y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9°- No serán de aplicación las disposiciones sobre retenciones cuando los importes de cada pago no superen la suma de $34.400.- (pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos) para los casos previstos en el artículo 1°, incisos d) punto 3, e), k), 1) y m) y los comprendidos en el artículo 2°. Para los casos previstos en el inciso j) del artículo 1°, el importe de cada pago no deberá superar la suma de $990.- (pesos novecientos noventa)."

ARTÍCULO 3°- Modifíquese el inciso j) del artículo 10 de la Resolución General N° 15/97 - APl (t.o. s/RG 18/2014 - APl y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"j) Los productores, industrializadores, comerciantes e intermediarios:

1.- De frutas, verduras y hortalizas, que por resolución de la Administración Provincial se designen para actuar en carácter de agentes de percepción, por el impuesto que deban tributar los adquirentes que fueran comerciantes de tales productos, sea en el mismo estado en que se adquirieron los citados productos o luego de someterlos a acondicionamientos y/o transformaciones de carácter industrial, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente. Los agentes de percepción comenzarán a actuar en tal carácter a partir de la fecha que fije la resolución respectiva. Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación o liquidación que se realice, previa deducción del lmpuesto al Valor Agregado, cuando así correspondiera.

2.- De bienes, incorporados o no en el Sistema de Control de Convenio Multilateral - SICOM-, no incluidos en ninguno de los incisos del presente artículo 10, ni en el punto 1.- precedente, por el impuesto que deban tributar sus compradores, Ios que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente, cuando estos últimos:

a) revistan ante la AFIP la calidad de Responsables lnscriptos o Exentos en el lmpuesto al Valor Agregado o Contribuyentes del Régimen Simplificado -Monotributistas- y,

b) tengan fijado domicilio o, tengan habilitado local dentro del territorio de la

Provincia de Santa Fe, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. o, Ia mercadería sea remitida o entregada en la Provincia o, se encuentren inscriptos como contribuyentes en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (local o de Convenio Multilateral). Cuando el comprador revista la calidad de contribuyente inscripto en el Convenio Multilateral, procederá la percepción cuando el coeficiente asignado a la Provincia de Santa Fe resulte superior a 0,10 (cero coma diez), o cuando resulte contribuyente directo en los términos del artículo 14 inciso a) del citado Convenio Multilateral.

Quedan exceptuados de actuar como agentes de percepción:

1. los responsables -comprendidos o no en las normas del Convenio

Multilateral- cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe, conforme a las normas provinciales o del citado Convenio, según corresponda, en el año calendario inmediato anterior y excluido el lmpuesto al Valor Agregado, no superen la suma de $96.000.000.- (pesos noventa y seis millones).

2. los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- dedicados al expendio al público de combustibles derivados del petróleo.

3. los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio

Multilateral- por la venta de bienes que revistan para el adquirente el carácter de bien de uso, destino que deberá ser declarado por el comprador al concertarse la operación y consignado por el vendedor en la factura o documento equivalente.

Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de Responsable lnscripto en el lmpuesto al Valor Agregado, el:

1. 2,5% (dos y medio por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto

como contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (local o de Convenio Multilateral).

2. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como

contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (Iocal o de Convenio Multilateral) y desarrolle de manera conjunta actividades agropecuarias exentas y gravadas con el lmpuesto sobre los lngresos Brutos.

3. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como

contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (Iocal o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de construcción de inmuebles.

4. 0,35% (treinta y cinco centésimos por ciento) cuando el adquirente se

encuentre inscripto como contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (Iocal o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio de medicamentos -por mayor-.

5. 0,1% (un décimo por ciento) cuando el adquirente radicado en jurisdicción

de la Provincia de Santa Fe desarrolle la/s actividad/es industrial/es contemplada/s en el artículo 7 inciso c) de la Ley lmpositiva Anual (t.o. 1997 y modificatorias) y se encuentre inscripto como contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (local o de Convenio Multilateral).

6. 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) cuando el adquirente de

medicamentos se encuentre inscripto como contribuyente en el lmpuesto sobre los lngresos Brutos (Iocal o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio al por menor de medicamentos, incluidos los suministrados en sanatorios -inciso b) del artículo 7 de la Ley lmpositiva Anual (t.o.1997 y modificatorias)- o las actividades médico asistenciales prestadas por establecimiento privados con y sin internación contempladas en el inciso e) del artículo 7 de la citada norma legal.

7. 3,6% (tres con seis décimos por ciento) cuando el adquirente no acredite

las condiciones indicadas en los acápites anteriores.

Cuando resulten de aplicación las previsiones del artículo 12 de esta Resolución General, las percepciones se efectuarán sobre el importe neto de la factura o documento equivalente que se emita, cuando el adquirente revista la calidad de Responsable lnscripto en el lmpuesto al Valor Agregado.

No corresponderá practicar la percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $17.200.- (pesos diecisiete mil doscientos). Tampoco corresponderá practicar las percepciones a los adquirentes de carnes de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina o productos avícolas cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $34.400.- (pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos).

Las excepciones previstas no resultarán de aplicación cuando el total diario operado (total de base) con un mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las operaciones realizadas.

Tampoco corresponderá practicar la misma cuando el adquirente acredite su condición de exento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -exención total en la Provincia de Santa Fe- para lo cual resultará de aplicación las disposiciones del primer párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 15/97 -APl (t.o. s/RG 18/2014 -APl y modificatorias)."

ARTÍCULO 4° - Modifíquese el inciso m) del artículo 10 de la Resolución General N° 15/97 - APl (t.o. s/RG 18/2014 -APl y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"m) Los abastecedores, matarifes abastecedores, y las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad que desarrolle la actividad de venta al por mayor de carnes de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina y avícola -excepto frigoríficos- por el impuesto que deban tributar los adquirentes de tales productos que tengan fijado domicilio o tengan habilitado local dentro del territorio santafesino, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente.

Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de Responsable lnscripto en el lmpuesto al Valor Agregado, el siguiente tratamiento:

1. Cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el

lmpuesto sobre los lngresos Brutos (Iocal o de Convenio Multilateral) 2,5% (dos y medio por ciento),

2. Cuando el adquirente no acredite la condición indicada en el acápite

anterior, Ia alícuota que corresponda a la actividad, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento).

No corresponderá practicar la percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $34.400.- (pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos).

La excepción prevista no resultará de aplicación cuando el total diario operado (total de base) con un mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las operaciones realizadas."

ARTÍCULO 5º - Modifíquese el artículo 13 de la Resolución General N° 15/97 – APl (t.o. s/RG 18/2014 -APl y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 - Los Agentes de Retención establecidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), ll), m) y n) del artículo 1° y el artículo 2° y los Agentes de Percepción en el artículo 10, deberán solicitar su inscripción a través de la aplicación informática "Padrón Web de Contribuyentes Locales" de acuerdo a las disposiciones de la Resolución General N° 14/2017 - API y modificatorias; dicho sistema le asignará un número único que identifique el carácter de agente de retención y/o percepción.

En el caso de los agentes de retención indicados en el artículo 2°, mantendrán el carácter de responsables inscriptos hasta el cese de operaciones o hasta que por tres años calendarios consecutivos no superen el monto indicado en el citado artículo. Ante tal situación, se deberá realizar el Cese como agente de retención del lmpuesto sobre los lngresos Brutos, mediante la citada aplicación, con efectos a partir de la quincena siguiente a la fecha de cese declarada.

No obstante lo dispuesto precedentemente, la Administración Provincial de lmpuestos, luego de las pertinentes evaluaciones, podrá considerar que determinados sujetos o responsables no tendrán la obligación de actuar como agentes de retención y/o percepción del lmpuesto sobre los lngresos Brutos. Dicha situación será notificada fehacientemente al domicilio fiscal del Agente o responsable.

EI Agente o Responsable deberá tramitar la baja de la inscripción a través de la aplicación informática Padrón Web Contribuyentes Locales aprobada por la Resolución General N° 14/2017 y modificatorias, la que tendrá efectos a partir de la quincena siguiente a la fecha de cese.

Los Agentes o Responsables precitados mantendrán la condición de no obligados, en tanto no superen el monto de ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe, a que refieren los artículos 2° o 10 inciso j.2) -según corresponda- de la Resolución General 15/97 (t.o. RG 18/2014 y modificatorios) o hasta tanto esta Administración Provincial disponga lo contrario.”

ARTÍCULO 6 º- Modifíquese el artículo 26 de la Resolución General N° 15/97 – APl (t.o. s/RG 18/2014 -APl y modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 26: Los contribuyentes que se encuentren inscriptos como agentes de percepción de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, no serán objeto de percepciones. A efectos de acreditar tal situación frente a los respectivos agentes, resultará suficiente la constancia de inscripción en el referido régimen ante

la Administración Provincial de lmpuestos o la constancia que surja de la consulta a la página web del organismo.

Las disposiciones del párrafo anterior no resultarán de aplicación a los agentes de percepción comprendidos en el Artículo 10 Incisos e) y m) de la presente resolución.

Los sujetos pasivos pasibles de retenciones y/o percepciones podrán solicitar una constancia de exclusión cuando las retenciones o percepciones originadas por la aplicación de la presente resolución general generen un exceso en el cumplimiento de la obligación fiscal. En este caso, el certificado extendido tendrá validez por el plazo de cuatro meses contados desde su emisión, el cual será refrendado por el Administrador Regional Santa Fe o Rosario, según corresponda y el Administrador Provincial de Impuestos. Asimismo, dicho plazo podrá ser modificado cuando fundadamente lo consideren procedente los Administradores Regionales y el Administrador Provincial de Impuestos.

No serán procedentes las reducciones de las percepciones previamente facturadas, a través de la emisión de notas de créditos, con excepción de aquellas que se emitan e impliquen la anulación total de la operación que le diera origen.”

ARTÍCULO 7º - Las disposiciones incorporadas a la Resolución General Nº 15/97 (t.o. según RG Nº 18/2014 – API y modificatorias) entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Firma: DR. MARTIN G. AVALOS

ADMINISTRADOR PROVINCIAL IMPUESTOS

S/C 35480 Feb. 04 Feb. 08

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