picture_as_pdf 2022-01-17

REGISTRADA BAJO EL Nº 14.069


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


TÍTULO I

CAPÍTULO I

IMPUESTO INMOBILIARIO


ARTÍCULO 1.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2.022, sobre el impuesto calculado para el período fiscal 2.021 o el que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 159 del Código Fiscal (Lo. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2.021, conforme lo siguiente:

10% para los Rangos 1 a 2, inclusive.

25% para los Rangos 3 a 9, inclusive.

35% para los Rangos 10 a 11, inclusive.

ARTÍCULO 2.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del periodo fiscal 2.022, sobre el impuesto calculado para el período fiscal 2.021 o el que hubiere correspondido para aquel periodo, sin considerar el adicional previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2.021, conforme lo siguiente:

10% para los Rangos 1 a 3, inclusive.

25% para los Rangos 4 a 6, inclusive.

35% para los Rangos 7 a 8, inclusive.

ARTÍCULO 3 Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

Artículo 4º.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), será el siguiente:

- Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos dos mil quinientos veinte ($ 2.520)

Para los inmuebles del resto del territorio, pesos un mil ciento treinta ($ 1.130).”

ARTÍCULO 4.- Suspéndase por el período fiscal 2022 la aplicación de los coeficientes de convergencia creados por tos artículos 5 y 6 de la Ley N° 13.750, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley N° 13.875 y artículos 4 y 5 de la Ley 13.976 respectivamente, para el Impuesto Inmobiliario Rural, Urbano y Suburbano.

ARTÍCULO 5.- Los contribuyentes del impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria no supere la cantidad de cincuenta (50) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, podrán cancelar el impuesto del año fiscal 2.022 con el mismo valor determinado para el año fiscal 2.019, debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.

ARTÍCULO 6.- Exímese del Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de diciembre de 2022, a los inmuebles sitos en el edificio de calle Salta N° 2141, y a los situados en calle Salta N° 2127, 2129, 2133 y 2135, de la ciudad de Rosario, afectados por el siniestro acaecido en fecha 6 de Agosto de 2.013.

ARTÍCULO 7.- Los contribuyentes que resulten titulares de partidas inmobiliarias que no hayan registrado deudas al finalizar los periodos fiscales 2.020 y 2.021 inclusive, como beneficio a su buena conducta fiscal, quedaran eximidos del pago de la ultima cuota del impuesto que se emita en el año fiscal 2.022.


CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley N° 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), por el siguiente:

ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenida ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a ciento cuarenta millones de pesos ($ 140.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fason y la actividad de transformación de cereales y oleaginosas.

La exención establecida en el presente inciso alcanzará a la actividad de las industrias lácteas únicamente si se han cumplido en forma conjunta las siguientes condiciones:

1. Que todas sus compras de materia prima hayan sido realizadas en el marco de acuerdos lácteos formalizados;

2. Que en los mismos se hayan acatado las cláusulas y condiciones propuestas por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

3. Que en todos los rasos y por todas las operaciones concertadas se haya pagado un precio al productor igual o superior al precio mínimo de referencia establecido por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

4. Que hayan cumplimentado con los deberes de información y publicación impuestos en la normativa vigente El cumplimiento de las condiciones que se establecen en el presente inciso será acreditado con certificación emitida por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche, bajo el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas realizadas por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de pesos ciento cuarenta millones ($ 140.000.000), y hayan procesado en dicho periodo menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

Los ingresos provenientes de la venta directa de carne, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porrinos, ovinos y caprinos, efectuada a cualquier otra operador de la cadena comercial o el Público consumidor, cuando tos ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos sesenta y seis millones quinientos mil ($ 66.500.000).

Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($ 140.000.000).

A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas.

ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

c) Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

-Transporte de cargas y pasajeras cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe.

En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinaran en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d) artículo 7º de la Ley Impositiva Anual 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).

- Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos ciento cuarenta millones ($ 140.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.

- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutas anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos ciento cuarenta millones ($ 140.000.0010) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granas.

- La actividad industrial bajo la modalidad de fason, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.

- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fason.

- La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos sesenta y seis millones quinientos mil ($ 66.500.000), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica a general.

- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.

- Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerada, resulten superiores a la suma de pesos ciento cuarenta millones ($ 140.000.000).”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

n) Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancas y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificaciones y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

Servicios de la banca central (6411)

Servicios de las entidades financieras bancarias (6419)

Del cinco y medio por ciento (5,5%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos ocho mil cuatrocientos millones ($ 8.400.000.000).

Del siete por ciento (7%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el apartado anterior.

A los efectos de establecer el parámetro referido, se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad, correspondientes al año calendario anterior al considerado.”

ARTÍCULO 11.- Modificase el artículo 12 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (Lo. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 12 - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fíjase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los importes siguientes:

N° de titulares y Personal en relación de dependencia Industria y Primarias Comercio Servicios

1 a 2 807 1.078 807

3 a 5 1.442 2.752 1.317

6 a 10 3.126 4.536 3.563

11 a 20 5.483 7.631 6.794

Más de 20 7.334 10.122 9.045

Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere Fa escala precedente, son los existentes al fin, de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona.

Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a aquea alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización.

El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650, debiendo informar al Poder Legislativo en el término fijado en el articulo 204 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias).”

ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 14 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14 bis - Respecto del Régimen Tributario Simplificado para os Pequeños Contribuyentes regulado en el Capítulo VII dentro del Título Segundo del Código Fiscal - Ley 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:

Categoría Desde Hasta Impuesto Mensual

1 - 414.050,00 619

2 414.050,01— 828.100,00 1.242

3 828.100,01— 1.242.150,00 2.485

4 1.242.150,01 1.656.200,00 3.518

5 1.556.200,01 2.070.250,00 4.555

6 2.070.250,01 2.691.325,00 5.796

7 2.691.325,01 3.312.400,00 7.454

8 3.312.400,01 4.140.500,00 9.108

Aquellos contribuyentes que opten por cancelar en el mes de enero el monto total anual serán beneficiados con el descuento equivalente al importe de dos cuotas sobre el total de dicho manto. Cuando el pequeño contribuyente sea una saciedad de las previstas en el presente Régimen, al importe establecido se le adicionará un veinte por ciento (20%) por rada socio integrante de la misma.

Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a incrementar el parámetro máximo de ingresos brutas a los fines de ser considerado Pequeño Contribuyente, a modificar los importes de Ingresos Brutos Anuales y el impuesto mensual de las distintas escalas contenidas en la tabla de este artículo. No obstante, el monto del impuesto mensual no podrá incrementarse en un porcentaje que supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 10 de Octubre de 2.021, debiendo descontar el incremento de los párrafos precedentes.”

ARTÍCULO 13.- Modificase el artículo 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactada de la siguiente manera:

Articulo 11 - Ingresos mínimos. Fíjanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes a fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada, según se detalla a continuación:

a) Confiterías bailables, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo y similares, la suma de pesos dieciséis mil trescientos ochenta ($ 16.380).

b) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de pesos novecientos diez ($ 910).

c) Salas de explotación periódica de juegos de bingos, pesos cincuenta mil novecientos sesenta ($ 50.960).


CAPÍTULO III

IMPUESTO DE SELLOS

ARTÍCULO 14.- sustituyese el artículo 15 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

Artículo 15 - Cuotas. El Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en un peso con veinte centavos ($ 1,20).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1º de Octubre de 2.021, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 15.- Exímese del Impuesto de Sellos, hasta el 31 de Diciembre de 2.022, a los actos, contratos y operaciones de compraventa de inmuebles en los que intervenga un sujeto que acredite haber sido damnificado en forma directa por el siniestro acaecido en fecha 6 de Agosto de 2.013 en el edificio de calle Salta N° 2.141 de la ciudad de Rosario, en tanta los mismos se efectúen a los efectos del reemplazo de la vivienda afectada como consecuencia del mismo.


CAPÍTULO IV

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

ARTÍCULO 16.- Modificase el artículo 27 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 27 - Para la retribución de los servicios que presta a Administración Pública, conforme a las previsiones del Título IV, Libro Segundo de Código Fiscal, se fijan las cuatas mencionadas en los artículos siguientes: salvo los casos expresamente no previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en un peso con veinte centavos ($ 1,20).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precias al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 10 de Octubre de 2.021, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.

Asimismo, queda facultado el Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de módulos asignados para determinados servicios, no pudiendo la variación superar el ciento por ciento (100%) o disminuir más del veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada.

Cuando se hiciera uso de la facultad antes concedida, deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.

Fijase la tasa mínima a que refiere el artículo 274 del Código Fiscal - Ley 3456 (to. 2014 y sus modificatorias) en cuarenta Módulos Tributarios (40 MT) Este mínima será de aplicación salvo expresa mención en contrario.”


CAPÍTULO V

PATENTE ÚNICA SOBRE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 17.- La determinación del Impuesta Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2.022, no podrá superar en un treinta por ciento (30%) el impuesto determinado para el período fiscal 2.021 en los términos de la Ley N° 14.026.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los incrementos indicados en el mismo podrán ser superados en aquellos casos que, en el año 2.022, se apliquen modificaciones en las alícuotas diferenciales a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley N° 12306 y modificatorias.

ARTÍCULO 18.- Exímese del pago de las cuatas del Impuesto a la Patente Única de Vehículos correspondientes al periodo fiscal 2.022, a Los vehículos eléctricos y con tecnologías de energías alternativas respecto de los tipos y modelos comprendidos en lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 13.781 y que fueran comunicados por la Autoridad de Aplicación a la Administración Provincial de Impuestos.

ARTÍCULO 19.- Modifícase el inciso e) del artículo 327 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

e) Los vehículos nuevos o usados, destinadas al uso exclusivo de personas con discapacidad que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducido por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice, siempre que se den algunos de los supuestos siguientes:

1. Tratándose de vehículos de origen nacional o extranjero, siempre que los mismos hayan sido adquiridos baja el régimen de la Ley Nacional N° 19.279 y modificatorias y Decreto Reglamentario.

2. Tratándose de vehículos no adquiridos bajo el régimen de la Ley Nacional Nº 19.279 y modificatorias y Decreto Reglamentario, siempre que el valor fiscal del vehículo automotor no supere el monto de pesos dos millones novecientos mil ($ 2.900.000), ajustable anualmente de acuerda a Fa variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso, el titular deberá ser al cónyuge, ascendiente, descendiente, tutor, curador o guardador judicial, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante sumaría información Judicial.

La exención del pago de Patente Única sobre Vehículos regirá desde la fecha de inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios de la Provincia de Santa Fe, previa acreditación de la vigencia del Certificado Único de Discapacidad (CUD), otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, a dicha fecha.

La vigencia de la exención se extenderá hasta la fecha de vencimiento del Certificado Único de Discapacidad (CUD), pudiendo renovarse a petición de los beneficiarios.

Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a dictar la normativa reglamentaria.

ARTÍCULO 20.- Modifícase el artículo 58 de la Ley Impositiva Anual N° 350 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactada de la siguiente manera:

Artículo 58.- Los importes a que se refieren los artículos precedentes se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en un peso con veinte centavos ($ 1,20).

Facultase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 10 de Octubre de 2.021, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.

Respecto a vehículos propulsados por energía eléctrica, se le aplica un Módulo Tributario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor vigente para el período fiscal 2020.”


TÍTULO II

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN

TRIBUTARIA

ARTÍCULO 21.- Establécese un Régimen de Regularización Tributaria para los siguientes impuestos, tasas y contribuciones y sus intereses y multas:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

b) Impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano y las mejoras no denunciadas oportunamente;

c) impuesto Inmobiliario Rural;

d) impuesto de Sellos;

e) Contribución de Mejoras;

f) Impuestos a: las actividades hípicas - Ley N° 5317;

g) Patente Única sobre Vehículos;

h) Tasa Retributiva de Servicios;

i) Aportes al instituto Becaria;

j) Impuesto sobre (as Embarcaciones Deportivas o de Recreación;

k) Aportes sociales Ley Nº 5110;

l) Impuesto especial previsto en el articulo 2 de la Ley N° 13 562.

ARTÍCULO 22.- Quedan excluidos del presente Régimen:

a) Las contribuyentes con proceso penal abierto por delitos tributarios referidos a impuestos provinciales, en tanto hayan sido pasibles de una requisitoria de acusación en su contra presentada ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria en los términos de los artículos 294 y 296 del Código Procesal Penal de le Provincia de Santa Fe.

b) Los agentes de recaudación del sistema denominado SIRCREB, por las retenciones o percepciones practicadas a no.

c) Los agentes de retención y/o percepción por los importes que hubieren retenido o percibido y que no fueron ingresados al fisco, multas y cualquier otro concepto.

ARTÍCULO 23.- Están sujetas al Régimen de la presente ley las deudas devengadas hasta el 30 de Septiembre de 2.021, por los conceptos previstos en el artículo 21 de la presente ley.

ARTÍCULO 24.- Se encuentran comprendidas en el presente Régimen, todas las obligaciones omitidas por los gravámenes mencionados aún cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación, en trámite de reconsideración o apelación ante el Poder Ejecutivo o ante la Justicia o sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en planes de facilidades de paga formalizados en el marco de las resoluciones dictadas por la Administración Provincial de Impuestos caducos o incluidas en regímenes de facilidades de pago que hubiesen caducado los correspondientes beneficios, sus intereses y sanciones.

ARTÍCULO 25.- Las obligaciones fiscales que se regularicen por el presente Régimen se calcularan adicionando al monto del impuesto, tasa o contribución el das por ciento (2%). de interés simple mensual, calculado desde su fecha de vencimiento hasta la de su efectivo pago o formalización del convenio respectivo.

ARTÍCULO 26.- La deuda determinada de conformidad al artículo anterior., podrá ser cancelada de contado o mediante la formalización de planes de pago en cuotas, conforme al siguiente detalle:

a) De contado:

Abonando dentro de la vigencia del Régimen de Regularización, se reducirán los intereses en un ochenta por ciento (80%).

b) Mediante Convenios de Pagos:

b.1) En hasta doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno par ciento (1%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago, con una reducción de los intereses previstos en el artículo anterior de un treinta por ciento (30%).

b.2) En hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno y medio por ciento (1,5%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago, con una reducción de los intereses previstos en el artículo anterior de un quince por ciento (15%).

b.3) En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del dos por ciento (2%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al 1.momento de proponer el respectivo plan de pago.

Para todos los supuestos de convenios de pago, el importe de cada cuota no podrá ser inferior a pesos quinientos ($ 500).

ARTÍCULO 27.- Las multas por infracción a los deberes formales y materiales sancionadas o no- quedarán liberadas en la medida que las obligaciones fiscales que las generan hayan sido cumplidas con anterioridad o durante la vigencia del Régimen de Regularización Tributaria.

ARTÍCULO 28.- Las actuaciones y toda documentación relacionada con el acogimiento a la presente ley, están exentas del pago de Tasas Retributivas de Servicios e Impuesto de Sellos.

ARTÍCULO 29.- La caducidad del convenio de pago operará de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna, quedando facultada la Administración Provincial de Impuestos para instar, sin más trámite, el cobro judicial del saldo de la deuda original convenida, con más los accesorios que correspondan, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:

a) Falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la terrera de ellas.

b) Falta de pago de hasta dos (2) cuotas del plan, a los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Producida la caducidad, se perderán los beneficios del presente Régimen, debiendo recalcularse la deuda según la normativa vigente, con la deducción proporcional de lo abonado.

ARTÍCULO 30.- Cuando las deudas estén en proceso de ejecución fiscal, los contribuyentes que se adhieran al presente Régimen deberán acogerse expresamente ante la Administración Provincial de Impuestos, allanándose paralelamente a la ejecución y desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho, comunicándoselo al juzgado donde se sustancie la causa. Deberán, además, pagar los honorarios profesionales que se reducirán al tres por ciento (3%) del monto del capital reclamado, en la medida en que no estén regulados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

En todos los casos, se podrán abonar los honorarios mediante la formalización de convenios de pago en cuotas, en las condiciones generales que se prevén para el pago de las deudas impositivas.

La Administración Provincial de impuestos podrá reglamentar todos los aspectos inherentes al pago de los honorarios de los profesionales intervinientes, en la medida en que no estén regulados can anterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 31.- El acogimiento a los beneficios de la presente ley, implica el pleno reconocimiento de la deuda que se regularice y significará el desistimiento de los recursos en las instancias administrativas y/o judiciales en que se encuentren las causas, por el concepto y monto regularizado.

ARTÍCULO 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos y el Servicio de Catastro e Información y Territorial, dicte las disposiciones complementarias, de acuerdo a su competencia, que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo plazos, condiciones, recaudos para reliquidar los convenios incumplidos, reducción total a parcial de sanciones, exclusiones, caducidad, constitución de garantías y demás cuestiones formales para la implementación.

ARTÍCULO 33.- Las disposiciones del presente Régimen de Regularización regirán por un término de noventa (90) días corridos, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su reglamentación por parte de la Administración Provincial de Impuestos y el Servicio de Catastro e Información Territorial, facultándose a dichos organismos a prorrogar dicho plazo por un máxima de treinta (30) días corridos.


TÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO 1

ESTABILIDAD FISCAL

ARTÍCULO 34.- El beneficio de estabilidad fiscal, establecido corno consecuencia de la adhesión, mediante el articulo 15 de la Ley N° 13.749, que efectuara la Provincia al Régimen de Estabilidad Fiscal, previsto en el artículo 16 de la Ley Nacional N° 27.264, debe entenderse aplicable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a las alícuotas generales o especiales establecidas en la Ley impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) y demás normas tributarias, que se encontraban rigiendo con antelación al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 13.750.

Se entenderán comprendidas, dentro de la señalada estabilidad fiscal, [as modificaciones en los rangos de ingresos brutos y los importes del impuesto a ingresar, contemplados en el Régimen Tributario Simplificado establecido en el Título II de la Ley Nº 13.617, en la medida en que el incremento en el impuesto que debe ingresarse resulte en igual o inferior proporción al incremento en los rangos de facturación.

ARTÍCULO 35.- Los beneficios de estabilidad fiscal, dispuestos en el articulo 22 de la Ley N° 13.750 que fuera modificado por el articulo 3 de la Ley N° 13.975, alcanzarán a las actividades de comercio, servicios, agropecuarias e industriales y regirán hasta el 31 de Diciembre de 2.023.

ARTÍCULO 36.- Podrán acceder a los beneficios de estabilidad fiscal únicamente los contribuyentes o responsables que encuadren como “Pymes Santafesinas”.

Se consideran contribuyentes o responsables Pymes Santafesinas a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos brutos anuales totales devengados durante el año 2.017 no superaron los montos máximos definidos para cada sector de actividad en: el Cuadro A del Anexo I de la resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de Fa Pequeña y Mediana Empresa y tengan domicilio fiscal en la provincia de Santa Fe, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias).

En lo que refiere exclusivamente al sector agropecuario, no serán considerados los topes máximos estipulados para dicho sector en la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ARTÍCULO 37.- El beneficio de estabilidad fiscal, establecido en los artículos precedentes, resultará de aplicación para todos los nuevos emprendimientos de los distintos sectores de la actividad, contemplados en el Cuadro A del Anexo I de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de la Producción de la Nación, que inicien o hubieran iniciado su actividad en los periodos fiscales 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, 2.022 o 2.023, en tanto sus ingresos brutos anuales devengados o proyectados, durante el período fiscal del inicio de su actividad, no superen para cada sector, los montos máximos definidos en la pertinente Resolución (SEYPYME) que se encuentre vigente en el año correspondiente al inicio de su actividad.

Tratándose del sector agropecuario no serán considerados los topes máximos estipulados en la resolución referida en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 38.- La estabilidad fiscal debe entenderse aplicable en relación al Impuesto de Sellos, respecto a las alícuotas y cantidad de Módulos Tributarios establecidos en la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y modificatorias) y demás normas tributarias vigentes al momento de la sanción de la presente ley.

ARTÍCULO 39.- Modifícase el artículo 33 de la Ley N° 13.976, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 33.- Establécese que quedan excluidos del beneficio de la estabilidad fiscal de la ley N° 13.749 y ley N° 13.750, la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas, salvo para los contribuyentes alcanzados por los parámetros definidos en el Cuadro A del Anexo I de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, para quienes el beneficio se extiende hasta el 31 de Diciembre de 2.023.”


CAPÍTULO II

REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA

ARTÍCULO 40.- Establécese la aplicación del beneficio de reducción de alícuotas, en el ejercicio fiscal 2.022, para los contribuyentes que desarrollen las actividades industriales en general, actividades industriales de transformación de cereales llevadas a cabo por empresas caracterizadas como “Pymes Santafesinas” y actividades industriales realizadas bajo la modalidad de fason por los sujetos denominados fasoniers a confeccionistas, que vean incrementada su carga tributaria del Impuesto sobre los Ingresos brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones donde tributen y siempre que dicho incremento obedezca a aumentos de las alícuotas establecidas para las actividades señaladas. Las alícuotas correspondientes a cada una de las actividades detalladas, serán reducidas para cada contribuyente hasta el valor que no permita incrementar su respectiva carga tributaria.

A los fines del cálculo de las alícuotas que deberán aplicarse para el periodo fiscal 2.022, con motivo del beneficio de reducción previsto en el primer párrafo del presente, no serán computados los incrementos de alícuotas que pudieran haber establecido para el año 2.022 las restantes jurisdicciones En ningún caso la alícuota resultante podrá ser inferior a la que se encontraba rigiendo con antelación al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 13750 para la actividad respectiva.

Para el cálculo referido en el párrafo precedente, como asimismo para su instrumentación, resultaran aplicables las pautas y procedimientos que establecerá la Administración Provincial de Impuestos.

ARTÍCULO 41.- Ratifícase la vigencia de las alícuotas contenidas en las normas del Código Fiscal Ley N° 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias) y las leyes impositivas respectivas, dictadas y/o a dictarse, en tanto el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no suspendan los efectos del Consenso Fiscal del año 2017 o celebren uno nuevo, aprobado por la Legislatura de la Provincia.


CAPÍTULO III

EXENCIONES ESPECIALES PARA

ACTIVIDADES AFECTADAS

POR LA PANDEMIA

ARTICULO 42.- Prorróganse las disposiciones de la Ley N° 14042, hasta el 31 de Marzo de 2.022.


CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSITORIO PARA LA

REGULARIZACION DEL IMPUESTO

INMOBILIARIO URBANO Y

SUBURBANO

ARTÍCULO 43.- Institúyese un régimen especial de carácter transitorio para la regularización del Impuesto inmobiliario Urbano y Suburbano, que corresponda por el incremento de la base imponible originada en Fa incorporación de datos del estado parcelario con incidencia fiscal y de mejoras no denunciadas oportunamente, todo conforme al trabajo de teledetección y relevamiento de construcciones no declaradas implementado por el Servicio de Catastro e Información Territorial.

ARTÍCULO 44.- Responsables Fiscales son los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño y solidariamente los que detentaban tal carácter al momento de tener la obligación legal de declarar las mejoras y no lo hubieren hecho. El adquirente a título oneroso en ningún caso será responsable por mejoras efectuadas con anterioridad a la escrituración.

ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo procederá a practicar liquidación impositiva de acuerdo a las modificaciones referidas en el artículo primero y emitirá las boletas de depósito por las diferencias de impuesto que corresponda a los años fiscales 2020 y 2021 si correspondiere considerando el año de final de obra y/o habilitación de las construcciones, sin adicionar accesorios por ningún concepto.

ARTÍCULO 46.- El pago de las liquidaciones emitidas de conformidad a la presente ley y dentro de plazo que fije el Poder Ejecutivo, importara la ratificación de los datos relativos a la modificación del estado parcelarlo y nueva valuación fiscal, determinada por el relevamiento catastral inmobiliario y significará igualmente la liberación del payo de las diferencias de impuestos a que pudieran dar lugar las mismas por períodos fiscales anteriores al año 2.020.

ARTÍCULO 47.- De no procederse al pago de las liquidaciones emitidas a la fecha de su vencimiento, no serán de aplicación los beneficios otorgados por la presente ley, correspondiendo el reclamo de las diferencias de impuestos con más sus accesorios por los períodos no prescriptos.

ARTÍCULO 48.- Podrá el contribuyente formular solicitud de rectificación de valuación de las construcciones ante el Servicio de Catastro e Información Territorial y/o ante el Municipio o Comuna de la j que corresponda al inmueble afectado, por aquellos datos que interprete erróneos y acompañará declaración jurada de las modificaciones por medio del Formulario de Actualización de Construcciones (FAC), anexos, planos de construcción y/o croquis que acepta parcialmente en su caso, expidiendo la Administración Provincial de Impuestos la liquidación del impuesto, con los beneficios que esta ley prevé, de acuerdo con lo efectivamente reconocido, mediante el procedimiento que se fije.

La improcedencia del reclamo formulado significará que la porción del impuesto cuestionada se pagará con más los accesorios de ley computados desde la fecha en que debió efectuarse el pago y en el plazo máximo de quince (15) días a partir de la firmeza de la resolución que deniegue el reclamo. De no procederse al pago en término, no gozará de los beneficios referidos, correspondiendo su pago por los períodos no prescriptos más los accesorios de ley.

ARTÍCULO 49.- El régimen que se implementa por la presente tendrá una duración de seis (6) meses a cantar de su vigencia, pudiendo el Poder Ejecutivo disponer su prórroga por el término de seis (6) meses hasta la incorporación de los nuevos datos catastrales de la totalidad de la Provincia.

ARTÍCULO 50.- Aquellos contribuyentes que se presenten a declarar en forma espontánea mejoras no incorporadas a la partida respectiva y que no hayan sido determinadas y/o incorporadas por el Servicio de Catastro e Información Territorial, podrán adherirse al régimen dispuesto en la presente ley con los beneficios establecidos en la misma, admitiéndose todas aquellas presentaciones que se realicen durante el plazo de vigencia fijado en el artículo anterior.

Los datos que se consignen bajo Declaración Jurada en la presentación espontánea estarán sujetos a posterior verificación.

Las presentaciones podrán efectuarse ante el Servicio de Catastro e Información Territorial y/o ante el Municipio o Comuna de la jurisdicción a la que corresponda el inmueble afectado.

ARTÍCULO 51.- Facúltase al Poder Ejecutivo por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos y el Servicio de Catastro e Información Territorial, a fijar las fechas de vencimiento de las liquidaciones impositivas que emita, establecer facilidades de pago, las que deberán ajustarse a las siguientes condiciones: 1. Anticipo del veinte por ciento (20%); 2. Saldo en hasta doce (12) cuotas mensuales; 3. Importe mínimo de cada cuota pesos cuatrocientos ($ 400); asistir a los Municipios y Comunas sobre la aplicación de la presente y las normas complementarías necesarias para instrumentar este régimen.


CAPÍTULO V

BENEFICIOS PARA PAGO DE CONTADO O POR ADHESIÓN AL

DÉBITO AUTOMÁTICO

ARTÍCULO 52.- Se establece como sistema de bonificaciones para aquellos contribuyentes que opten por cancelar el monto total anual, a partir del ejercicio fiscal 2.022, de las cuotas no vencidas de los Impuestos: Inmobiliario Urbano, Suburbano, Rural y Patente única sobre Vehículos, un treinta y cinco por ciento (35%) de dicho monto.

Asimismo, para aquellos contribuyentes que opten por el pago en cuotas, en las fechas de vencimiento establecidas para los respectivos períodos fiscales desde el 2.022, adhiriendo al sistema bancario de débito automático en caja de ahorro o cuenta corriente, se fija una bonificación sobre el importe de cada cuota del veinticinco por ciento (25%).

ARTÍCULO 53.- Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial para que a través de la Administración Provincial de Impuestos, establezca las disposiciones reglamentarias y/o complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.


CAPÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 54.- Los ingresas brutos generados por el servicio de proveeduría prestado por las asociaciones mutuales, constituidas de conformidad con la legislación vigente, estarán alcanzados con una alícuota del Impuesta sobre los Ingresos Brutos que será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la alícuota básica o general correspondiente a la referida actividad. La precitada alícuota será aplicable a las actividades mencionadas en el párrafo precedente que se encuentren comprendidas en los beneficios de estabilidad fiscal contemplados en el “Capítulo I - Estabilidad Fiscal del Título III - Otras disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 55.- El producido de la totalidad del impuesto inmobiliario que se recaude durante el período fiscal 2.022, se distribuirá de la siguiente manera:

a) A las Municipalidades y Comunas: el 60%.

b) A rentas generales: el 40%.

La distribución a que se refiere en el inciso a) se efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada jurisdicción.

El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a la población de cada jurisdicción.

A los efectos de elaborar el coeficiente de distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales publicados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) correspondientes al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse datos proyectados ni extrapolados.

ARTÍCULO 56.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de Enero de 2.022.

ARTÍCULO 57.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTINUEVE DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

PABLO GUSTAVO FARIAS

Presidente

Cámara de Diputados

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

Presidenta

Cámara de Senadores

C.P.N. MARIANO CUVERTINO

Secretario

Cámara de Diputados

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 14 ENE 2022.


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL.

Celia Isabel Arena

Ministra de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos

35348

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