picture_as_pdf 2021-12-16

REGISTRADA BAJO EL N° 14059


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ADHESIÓN LEY NACIONAL N° 27153

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA


ARTÍCULO 1 - Objeto Adhiérese la Provincia a la Ley Nacional N° 27153 Ejercicio Profesional de la Musicoterapia.

ARTÍCULO 2 - Definición. Se considera ejercicio profesional de la Musicoterapia, a los efectos de la presente, por parte de los profesionales de la Musicoterapia dentro de los límites de su competencia e incumbencia de los respectivos títulos, a la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos para:

a) el diagnóstico y tratamiento correspondiente a la rehabilitación y recuperación de la salud de las personas;

b) la organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento de Musicoterapia para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas;

c) la realización de estudios e investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos musicoterapéuticos para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas;

d) el asesoramiento, la planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoría de unidades técnicoadministrativas de tratamientos musicoterapéuticos;

e) el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas o privadas; y

f) la emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramientos, estudios e informes.

ARTÍCULO 3 - Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud es la Autoridad de Aplicación de la presente.

ARTÍCULO 4 - Función. La función de la Autoridad de Aplicación es regular, habilitar, fiscalizar y controlar la actividad de los profesionales de la Musicoterapia.

ARTÍCULO 5 - Registro. Se crea, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro de Profesionales de Musicoterapia.

ARTÍCULO 6 - Requisitos. En todos los casos, el profesional de la Musicoterapia debe acreditar poseer su título habilitante como así también dar cumplimiento al resto de los requisitos administrativos y legales que la Autoridad de Aplicación determine vía reglamentaria y que le requiera a los fines de su inscripción registral.

ARTÍCULO 7 - Credencial. La Autoridad de Aplicación extenderá, a quienes reúnan los requisitos enunciados en la presente, un certificado credencial que acredite la inscripción al Registro de Profesionales de Musicoterapia.

ARTÍCULO 8 - Prohibiciones. Se prohíbe en el ejercicio de la profesión de musicoterapia:

a) realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;

b) prescribir, administrar o aplicar medicamentos;

c) delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión; y

d) anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos o prometer resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa.

ARTÍCULO 9 - Obligaciones. Los profesionales en Musicoterapia están obligados a:

a) comportarse con lealtad, probidad y buena fe en su desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad del paciente;

b) guardar secreto profesional;

c) prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia;

d) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente;

e) no abandonar los servicios profesionales encomendados y, en su caso, notificar al paciente y al profesional derivante;

f) dar aviso a la Autoridad de Aplicación del cese o reanudación del ejercicio de la actividad; y

g) denunciar las transgresiones al ejercicio profesional de las que tuviere conocimiento.

ARTÍCULO 10 - Obra social. La Autoridad de Aplicación coordinará con el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen sus actividades en la Provincia, acciones conjuntas con el objeto de estudiar, planificar y organizar programas referidos a su uso terapéutico en pos de la implementación, y los recursos presupuestarios necesarios para ello.

ARTÍCULO 11 - Modifícase el artículo 1 de la Ley N° 9282 Estatuto y Escalafón de los Profesionales Universitarios de la Sanidad, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1 - Establécese para los Profesionales Universitarios de la Sanidad el presente Estatuto y Escalafón: comprende a los Profesionales Médicos, Médicos Veterinarios, Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, Doctores en Química, Peritos Químicos, Bacteriólogos y Licenciados en Química dedicados a la práctica de análisis clínicos, Psicólogos, Dietistas, Nutricionistas, Kinesiólogos, Terapistas Físicos, Fisioterapeutas, Obstetras, Terapistas Ocupacionales, Fonoaudiólogos y Psicopedagogos, Licenciados en Trabajo Social o en Servicio Social, Licenciados en Producción de Bioimágenes y Licenciados en Enfermería con título universitario, Licenciados en Musicoterapia, como así para las otras profesiones relacionadas con la Promoción, Protección, Recuperación y Rehabilitación de la Salud y que en el futuro se incorporen a este régimen por decreto del Poder Ejecutivo, matriculados en los Colegios Profesionales respectivos (Leyes N° 3950, 4105 y sus modificatorias) que desempeñen actividades para las que se requiera título profesional universitario y se encuentren en alguna de las situaciones que se indican seguidamente:

a) Bajo dependencia remunerada de la Administración o Entes Autárquicos del Estado Provincial.

b) Bajo dependencia de entidades privadas, de beneficencia, de mutualidades u obras sociales donde no se aplique la retribución por acto profesional con libre elección del paciente de entre los profesionales matriculados en sus respectivos Colegios. A los fines de la presente, se consideran a las instituciones precitadas como de actividad privada.

c) Realizan auditoría, adecuándose los cargos a aquellos correspondientes a función sanitaria.”

ARTÍCULO 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISTURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA DIECIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.


PABLO GUSTAVO FARIAS

PRESIDENTE

CÁMARA DE DIPUTADOS

C.P.N. RUBÉN PIROLA

PRESIDENTE PROVISIONAL

CÁMARA DE SENADORES

Lic. GUSTAVO PUCCINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

RAFAEL E. GUTIÉRREZ

SECRETARIO LEGISLATIVO

CÁMARA DE SENADORES


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 14 DIC 2021


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL.

Dr. Roberto Sukerman

Ministro de Gobierno, Justicia

Y Derechos Humanos

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