DIRECCIÓN PROVINCIAL
DE VIALIDAD
NOTIFICACIÓN DE EDICTOS
En relación a los autos administrativos N° 16101-0147833-1 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, caratulados Acta de Constatación de Infracción Nº 2478 de fecha 06/03/2015 se procede a notificar fehacientemente por este medio conforme lo preceptuado en los artículos 21º inc. c) y 29° del Decreto N° 4174/15, a los infractores Corda Miguel Ángel con ultimo domicilio conocido en Río Gualeguaychu s/n, de la localidad de San Miguel del Monte, Provincia de Buenos Aires, y Andrés Junco S.R.L. con ultimo domicilio conocido en San Lorenzo 1076, de la localidad de Rosario, Provincia de Santa Fe, de lo establecido en la Resolución N° 1818 dictada el 21 de Octubre de 2021 por el Sr. Oscar Ceschi Administrador General de la Dirección Provincial de Vialidad y que textualmente en su parte pertinente expresa lo siguiente: Visto… y Considerando…Resuelve: ARTICULO 1º.- Aprobar el Acta de Infracción Nº 2478 de fecha 06/03/2015 conforme lo dispone la normativa vigente. ARTICULO 2º.- Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto contra el Acta de Infracción N.º 2478 de fecha 06/03/2015 por el Sr. Guillermo Beltramone en carácter de apoderado de la firma Andrés Junco S.R.L. por los motivos invocados en los considerandos que anteceden. ARTICULO 3º.- Intimar al Conductor Corda Miguel Ángel con domicilio en Río Gualeguaychu s/n, de la localidad de San Miguel del Monte, Provincia de Buenos Aires, el transportista Junco Andrés S.R.L. con domicilio en San Lorenzo 1076, de la localidad de Rosario, Provincia de Santa Fe y el Cargador Santa Rosa Arenas S.R.L. con domicilio en Reconquista 215 de la localidad de Pueblo Esther, Provincia de Santa Fe, para que en un plazo perentorio e improrrogable de 20 (veinte) días de recibida la presente, abonen la suma de $4.417,60 (Pesos cuatro mil cuatrocientos diecisiete con 60/100), con mas el interés resarcitorio conforme la Tasa Activa Promedio que establece el Banco Nación para las operaciones de descuentos comerciales desde el momento en que se cometió la infracción y hasta la fecha de su efectivo pago. ARTICULO 4º.- La falta de pago en el término acordado dará lugar a la iniciación del juicio ejecutivo, a cuyo efecto se autoriza a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a promoverlo contra el conductor del camión Marca Mercedes Benz, Modelo LS 1634 Dominio Unidad Tractora ILA 213, Dominio Semiremolque JJU 787, Corda Miguel Ángel con domicilio en Río Gualeguaychu s/n, de la localidad de San Miguel del Monte, Provincia de Buenos Aires, el transportista Junco Andrés S.R.L. con domicilio en San Lorenzo 1076, de la localidad de Rosario, Provincia de Santa Fe y el Cargador Santa Rosa Arenas S.R.L. con domicilio en Reconquista 215 de la localidad de Pueblo Esther, Provincia de Santa Fe, al pago de la multa la cual asciende a la suma de $4.417,60 (Pesos cuatro mil cuatrocientos diecisiete con 60/100), con mas el interés resarcitorio conforme la Tasa Activa Promedio que establece el Banco Nación para las operaciones de descuentos comerciales desde el momento en que se cometió la infracción y hasta la fecha de su efectivo pago. ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Lo que se publica en el BOLETÍN OFICIAL a sus efectos y por el término y apercibimientos legales.
S/C 35075 Dic. 6 Dic. 9
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SUBSECRETARIA DE
CONTRATACIONES Y
GESTIÓN DE BIENES
RESOLUCIÓN N° 571
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”
26/11/2021
VISTO:
El Expediente N° 00306-0011777-0 del SIE, por el cual se tramitó el análisis de sanciones disciplinarias contra la firma TBM INGENIERIA CUIT Nº 30-71668746-1; y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 12 de mayo del 2021 esta Subsecretaria de Contrataciones y Gestión de Bienes inició las presentes actuaciones mediante nota de la Coordinación General de Proveedores (vid fs. 1) por la cual se solicitó el análisis respecto a la presentación por parte de la firma TBM INGENIERIA S.A.S. de certificados de deudores morosos que no habían sido emitidos por el organismo pertinente;
Que se integró copias de los certificados mencionados en el párrafo anterior (vid fs. 2/3) y se observó inconsistencias en las fechas de emisión y carga de la documentación en el sistema web del Registro Único de Proveedores y Contratistas.
Que con posterioridad, se solicitó a la firma bajo análisis para que acompañe en formato papel y original los certificados N°18545 y N° 18546 – ambos con fecha de emisión del 04 de mayo de 2021;
Que en respuesta a dicho requerimiento la firma presentó en fecha 11 de mayo de 2021 dos (2) nuevos certificados de Deudores Alimentarios N° 20337 y N° 20338 (vid fs. 6 y 7).
Que se realizó consulta al Registro de Procesos Universales – Registro de Deudores Morosos de la Sede Reconquista – el cual indicó que los Certificados N°18545 y N° 18546 fueron emitidos en identica fecha ( 11 de junio de 2020).
Que a fs. 10 la Coordinación General de Asesoría Jurídica, recomendó dar inicio al análisis de sanciones disciplinarias a la firma TBM INGENIERÍA S.A.S. y corrió vista de lo actuado al oferente objeto de análisis de conformidad a lo establecido en el articulo 142 3er párrafo del Decreto Reglamentario Nº 1104/16 de la Ley Nº 12.510.
Que a fs. 11 consta Nota de fecha 31 de mayo de 2021, con constancia de recepción en fecha 10 de junio de 2021, no realizando la empresa descargo alguno.
Que en este estado de cosas, la falta de defensa que dió origen al presente, reconoce la existencia del hecho de la adulteración de los certificados acompañados;
Que los proveedores del estado son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan en un proceso de selección, presumiéndose en principio la veracidad de la documentación presentada, sin embargo esa presunción es juris tantum (admite prueba en contrario) en la medida en que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existieren indicios suficientes de que la misma es apócrifa (vid art 139 y 142 del Decreto Nº 1104/16 de la Ley Nº 12.510).
Que se verificó la presentación de documentación apócrifa, no realizando el proveedor su descargo para eximirlo de sanción alguna, configurando su accionar una infracción contra la Administración Pública de carácter grave ya que vulnera los principios de la contrataciones públicas, generando un engaño consciente al Estado a los fines de obtener un beneficio propio, que en el caso concreto era obtener la inscripción como proveedor del Estado .
Que en su intervención el Servicio permanente de Asesoramiento Jurídico de ésta Unidad Rectora Central, emitió dictamen jurídico y manifestó que de acuerdo a las facultades conferidas y ponderando la conducta del proveedor, con ajuste el art 142 apartado 3 inc d) del Decreto Reglamentario Nº 1104/16 de la Ley Nº 12.510, correspondería la aplicación de una medida disciplinaria, graduándose la misma en la Baja del Registro Único de Proveedores y Contratistas de la firma TBM INGENIERÍA S.A.S. (CUIT. 30-71668746-1) extendiéndose a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización. Asimismo deberá dársele intervención al Ministerio Público de la Acusación a los fines que pudieran corresponder.
Que la sanción aconsejada no impedirá el cumplimiento de los contratos que el oferente o proveedor tuviere adjudicado en curso de ejecución, pero no se podrá adjudicársele nuevos contratos hasta la extinción de aquella.
Que la presente gestión se encuadra en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley N° 12510, en los Decretos Nros. 1104/16, 4174/15 y Decreto N° 063/19 también en las demás normas concordantes y correlativas;
POR ELLO:
EL SUBSECRETARIO DE
CONTRATACIONES Y
GESTIÓN DE BIENES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Aplíquese una medida disciplinaria, consistente en la Baja del Registro Único de Proveedores y Contratistas de la firma TBM INGENIERÍA S.A.S. (CUIT.30-71668746-1) extendiéndose a los componentes de sus órganos de administración y fiscalización. Esto en acuerdo a las facultades conferidas y ponderando la conducta del proveedor, con ajuste el art 142 apartado 3 inc d) del Decreto Reglamentario Nº 1104/16 de la Ley Nº 12.510
ARTÍCULO 2: Désele intervención al Ministerio Público de la Acusación a los fines que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 3: Comuníquese, notifíquese y publicítese.
S/C 35071 Dic. 6 Dic. 9
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RESOLUCIÓN N° 572
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”
26/11/2021
VISTO:
El Expediente N° 00306-0011805-6 del SIE, por el cual tramita el análisis de sanciones disciplinarias contra la firma Papelera Cumbre S.A. CUIT 30-58705322-1; y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 19 de mayo de 2021, esta S.C y G.B da inicio a las presentes actuaciones mediante nota que remitiera la Dirección General de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Santa fe - vid fs 201-, mediante la cual se solicita el análisis de sanciones disciplinarias respecto a la firma Papelera Cumbre S.A en virtud del decisorio de fecha 12 de abril de la Secretaria de Gobierno de la Exma Corte Suprema de Justicia en la adquisición de resmas de papel para el Poder Judicial de Santa Fe.
Que se integra copias de las actuaciones Cuij Nº 21-19610723-9 Economato Santa Fe S/ Solicita Apertura de Licitación Publica Nº 1/21 para adquisición de resmas de papel tamaño oficio legal.
Que a fs 24/20 el PBYCP establece que la gestión se regirá por las Disposiciones contenidas en la Ley Nº 12510 y su Decreto Reglamentario, como así la norma específica del Poder Judicial y el contenido del pliego.
Que constan las presentaciones en fecha 24 de febrero de 3 (tres) empresas: Nº 1 San Juan Impresos S.A; Nº 2 Tío Tom S.A y Nº 3 Papelera Cumbre S.A- vid fs 57- con un plazo de mantenimiento de ofertas – conf. pliego- de 30 días corridos a contar a partir del día siguiente al del acto de apertura.
Que en fecha 01 de marzo la oferente Nº 3 Papelera Cumbre S.A indica que su cotización no ha sido correcta y solicitó desistimiento de la misma y en fecha 15 de marzo solicitó dejar sin efecto dicha nota manifestando su voluntad de continuar en la compulsa.
Que en fecha 15 de marzo se emitió el Acta de Preadjudicación - fs 170- a favor de la firma Papelera Cumbre S.A por la suma total de $ 13.083.000, con un valor por unidad de conformidad a su oferta económica de $ 373,80.
Que consta acto administrativo de adjudicación, el cual es fehacientemente notificado a la empresa adjudicada en fecha 16 de marzo, emitiéndose la OP Nº 045/21, confirmando su recepción en fecha 17 de marzo -vid fs 179- .
Que conforme lo establecido el PByCP la firma debía entregar 14.000 resmas en la Sección de Economato de la D.G.A de Santa Fe y 21.000 resmas en la Sección de Economato de la D.G.A de Rosario dentro de los 30 días de la notificación de la OP.
Que a fs. 186 se intimó a la adjudicataria a dar cumplimiento a la constitución de la garantía de fiel cumplimiento, no dándose cumplimiento a lo requerido, y en fecha 05 de abril de 2021 la firma adjudicada informó su imposibilidad de cumplir con su obligación contractual - vid fundamentos a fs 182-
Que ante dicha situación se dictó Resolución Nº 113/21 que ordenó rescindir la adjudicación a la firma Papelera Cumbre S.A., el cobro de la garantía de fiel cumplimiento, imponer a la firma la diferencia de costos por la nueva contratación y adjudicar a la empresa Tío Tom S.A, a fs 195 consta notificación a la firma Papelera Cumbre S.A , no surgiendo planteo de recurso alguno contra la misma.
Que sin perjuicio de ello en fecha 20 de abril, sin fundamentar su pedido solicitó una reducción de la sanciones pecuniarias en un 50% ofreciendo un pago en 6 cuotas, el cual pese a que no se ha formalizado aceptación no ha realizó pago alguno- vid fs 114-.
Que a fs 205 esta Coordinación General de Asesoría Jurídica, recomendó dar inicio al análisis de sanciones disciplinarias debiendo procederse al traslado previsto en el art 142 3er párrafo del Decreto Reglamentario Nº 1104/16 de la Ley Nº 12.510.
Que a fs 205 la Coordinación General de Asesoría Jurídica, consideró que los antecedentes ameritan un análisis disciplinario a la firma Papelera Cumbre S.A , y a los fines de resguardar el principio de contradicción y derecho de defensa de la firma bajo análisis, se corrió vista de lo actuado a la misma - conf. a lo establecido en al art 142 3er párrafo del Decreto Reglamentario Nº 1104/16 de la Ley Nº 12.510, notificándose en fecha 09 de junio de 2021.
Que consta a fs 113 nota de fecha 29 de junio con constancia de recepción en fecha 01/07/21, descargo de la empresa, la cual resulta ser extemporánea .
Que sin perjuicio de su extemporaneidad, se observa que la firma ejerce su derecho de defensa de la siguiente forma: 1-) resalta que por razones de una desinteligencia que la situación económica y la pandemia imponen cometieron un error y responsabiliza en parte a la rigidez del Poder Judicial 2) resalta que tiene antecedentes que avalan su cumplimiento a los cliente y concluye que están dispuestos a arribar a un acuerdo dentro de sus posibilidades de pagos en relación a la sanciones pecuniarias impuestas- en relación a la cual resaltamos su firmeza.
Que liminarmente se observa que la firma analizada no aporta pruebas ni elementos de convicción, que desvirtúen los motivos del análisis sancionatorio, la defensa en su escueto escrito no justifica ni cuestiona en forma alguna lo antecedentes que dieron origen al presente análisis, todo lo contrario reconoce la existencia del hecho.
Que a tales fines se debe tener presente que en todos los procesos licitatorios rige el principio de “buena fe”, el cual obliga a ser claro en las ofertas y las negociaciones contractuales, de modo de no inducir a error a la otra parte, y el accionar del oferente bajo análisis no reviste “buena fe”, ya que se observa que si bien previo a la preadjudicación manifestó su intención de no continuar en la compulsa con posterioridad solicitó se deje sin efecto dicha nota.
Que la Administración Pública no puede obligar a un proveedor a aceptar condiciones que éste considere económicamente perjudicial para su funcionamiento empresarial, sin perjuicio de ello lo cierto es que toda contratación tiene como expectativa que la firma adjudicada cumpla con las obligaciones a la que se ha comprometido en forma fiel y cabal, es decir, que el adjudicatario debe ser responsable de entregar los bienes adjudicados.
Que no se está ante un incumplimiento poco relevante, por el contrario, el contrato - OP- que debía cumplirse NO se cumplió, resultando por ello indudable que la firma incurrió en un incumplimiento esencial, sin justificación válida o relevante alguna.
Que tampoco ejerció el derecho que le acordaba el penúltimo párrafo del artículo 139 inc h punto 5 . La denuncia del error debe ser efectuada por el adjudicatario dentro de los cinco días de recibir la notificación de la adjudicación; vencido dicho plazo, perderá el derecho a la revocación del contrato en las condiciones indicadas en el presente párrafo, debiendo cumplir con la oferta formulada.
Que si la recurrente entendía que su oferta era errónea no debió haberla consentido para luego, una vez que le fue adjudicado manifestar su intención de no cumplir, tal conducta es constitutiva de incumplimiento contractual y resulta lesiva a la buena fe que debe primar en la contratación administrativa, tampoco cabe coincidir con la invocación de la crisis económica y las consecuencias de la pandemia para justificar su incumplimiento.
Que cabe resaltar además que la falta de constitución de la garantía de fiel cumplimiento acarrea sanciones conforme lo establece la normativa en materia de compras;
Que la falta de entrega de los bienes cualquiera que sea clase, faculta a la Administración a la aplicación de sanciones con severidad y de manera estricta, ya que el comportamiento del adjudicatario genera que no se obtenga la provisión que es necesaria, en el momento y en la condiciones previstas en el PByCP.
Que de todo lo expresado se evidencia de manera concluyente la voluntad de no cumplir con los compromisos asumidos y una clara demostración de una conducta que podría encuadrarse en mala fe contractual, contraria al principio imperante en toda contratación, la “buena fe”, resaltándose además que la firma incumplidora generó al Poder Judicial la necesidad de rescindir y llevar adelanten una nueva contratación con todo los gastos y tiempo que ello implica.
Que en su intervención, el servicio permanente de asesoramiento jurídico de ésta Unidad Rectora Central, emitió dictamen jurídico y manifestó que correspondería a la firma PAPELERA CUMBRE S.A (CUIT. 30-587053221-3), domiciliado legalmente en General Bustos N° 174 – 5000 CÓRDOBA, la aplicación de una SUSPENSIÓN POR DOS AÑOS con encuadre en el art 142 apartado 3 inc e) pto a y c - del Decreto Reglamentario Nº 1104/16 de la Ley Nº 12.510,
Que la presente gestión se encuadra en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley N° 12510, en los Decretos Nros. 1104/16, 4174/15 y Decreto N° 063/19 también en las demás normas concordantes y correlativas;
POR ELLO:
EL SUBSECRETARIO DE
CONTRATACIONES Y
GESTIÓN DE BIENES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Aplíquese la sanción disciplinaria a PAPELERA CUMBRE S.A. -domiciliada legalmente en General Bustos N° 174 – 5000 CÓRDOBA-, de una SUSPENSIÓN POR DOS AÑOS con encuadre en el art 142 apartado 3 inc e) pto a y c - del Decreto Reglamentario Nº 1104/16 de la Ley Nº 12.510, en un todo de acuerdo a los considerandos precedentes.
ARTÍCULO 2: Comuníquese, notifíquese y publicítese.
S/C 35073 Dic. 6 Dic. 9
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