REGISTRADA BAJO EL Nº 14054
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Banco de Desarrollo de América Latina (CAF) hasta la suma de U$S 100.000.000 (dólares estadounidenses cien millones) o su equivalente en otra moneda, con más los intereses y accesorios correspondientes, para el financiamiento del Programa de Inclusión Digital y Transformación Educativa “SANTA FE + CONECTADA”, o como en un futuro se denomine, financiado con recursos provenientes del Banco de Desarrollo de América Latina (CAF)., y/o aquél/los préstamo/s que en el futuro los complementen o reemplacen.
Dicho endeudamiento podrá ser instrumentado mediante acuerdos de préstamos y/u otros instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo acuerde con el organismo mencionado en el primer párrafo.
El monto indicado en el primer párrafo del presente artículo podrá ser incrementado por el Poder Ejecutivo en hasta un veinte por ciento (20%), con comunicación a la Legislatura.
ARTÍCULO 2.- Las condiciones financieras aplicables al endeudamiento mencionado en el artículo precedente serán las siguientes:
- Tipo de deuda: externa y directa.
- Tasa de interés: LIBOR + margen, de acuerdo con la política vigente en el Banco de Desarrollo de América Latina (CAF) al momento de su aprobación por las instancias competentes del mencionado organismo, y plasmado en los contratos de préstamo del Banco de Desarrollo de América Latina (CAF).- Plazo mínimo de amortización: ocho (8) años.
- Monto máximo autorizado: U$S 100.000.000 (dólares estadounidenses cien millones) que podrá ser incrementado por el Poder Ejecutivo en hasta un veinte por ciento (20%), con comunicación a la Legislatura. - Destino: Ejecución del Programa de Inclusión Digital y Transformación Educativa “SANTA FE + CONECTADA”.
Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir modificaciones en las condiciones financieras arriba aludidas, con comunicación al Poder Legislativo.
ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir los convenios y toda otra documentación complementaria con el Banco de Desarrollo de América Latina (CAD, el Gobierno Nacional y con cualquier otro organismo que la operación de crédito público aprobada mediante la presente ley requiera.
ARTÍCULO 4.- La Provincia garantizará el pago de todas las obligaciones asumidas, en el marco de la presente ley, con los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos - Ley Nº 23.548 y sus modificatorias, o del régimen legal que lo sustituya, así como con cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, en garantía de los convenios a suscribirse y hasta la cancelación definitiva de los mismos.
ARTICULO 5.- Las normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios que se establezcan en el acuerdo de préstamo y documentos complementarios, prevalecerán en su aplicación específica sobre la legislación local en la materia.
ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la afectación de recursos locales de contrapartida y realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarías necesarias para el cumplimiento de la presente ley, como así también a realizar todo acto necesario para hacer efectivas las operaciones previstas en la misma.
ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, incluyendo:
a) Prorrogar la jurisdicción en favor de tribunales extranjeros y renunciar a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos en la jurisdicción que se prorrogue y en relación con los acuerdos que se suscriban, de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes.
b) Acordar compromisos, declaraciones y restricciones de conformidad con las prácticas y estándares habituales del Banco de Desarrollo de América Latina (CAF) para este tipo de operaciones.
c) Determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente ley, incluyendo leyes extranjeras y acordar otros compromisos habituales en las operaciones del Banco de Desarrollo de América Latina (CAF), sin que, en ningún caso, se puedan modificar las condiciones establecidas en los artículos precedentes.
d) Contratar y celebrar los acuerdos y/o contratos necesarios para la implementación y seguimiento de las operaciones autorizadas por los artículos precedentes.
e) Pagar los gastos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una unidad de gestión a los fines de la coordinación y ejecución del Programa referido en el artículo 1 de la presente ley o a encomendar tales funciones a una unidad de gestión ya existente, debiendo determinar su organización y competencia y asegurar la provisión de recursos humanos, materiales y financieros para su funcionamiento.
ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones autorizadas en la presente ley, como asimismo a dictar las reglamentaciones legales sobre cualquier otro aspecto que resulte necesario para dar cumplimiento a la misma.
ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear una cuenta especial para el movimiento de fondos que se originen en el citado p en el marco de las excepciones previstas en el artículo 32 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510. A esos efectos, el Poder Ejecutivo habilitará las cuentas bancarias oficiales que estime necesarias, quedando exceptuadas de lo dispuesto por el artículo 5 inciso d) de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12.510.
Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio de las cuentas mencionadas en el inciso precedente, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente. Estas cuentas quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 51 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado Nº 12.510.
ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias, de conformidad con la presente ley y a realizar los movimientos financieros correspondientes.
ARTÍCULO 12.- Exímese a la operación autorizada mediante el artículo 1 de la presente ley de todos los tributos provinciales, creados o a crearse, que le fueran aplicables.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
PABLO GUSTAVO FARIAS
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
DRA. ALEJANDRA S. RODENAS
PRESIDENTA
CÁMARA DE SENADORES
LIC. GUSTAVO PUCCINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO N° 2345
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
01 NOV 2021
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 14.054 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, Insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PEROTTI
CPN Walter Alfredo Agosto
34834
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