picture_as_pdf 2021-09-17

REGISTRADA BAJO EL Nº 14046


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


LEY DE CAPACITACIÓN OBLIGATORIA DE LOS AGENTES PÚBLICOS EN MATERIA DE PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD


ARTÍCULO 1 - Objeto y sujetos alcanzados. Esta ley tiene por objeto disponer la capacitación con carácter obligatorio para agentes públicos que presten servicios en todos los niveles y jerarquías dentro de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la temática de acceso a los derechos de las Personas con Discapacidad desde la perspectiva teórica del Modelo Social, promoviendo el conocimiento y exigibilidad de sus potestades, con especial énfasis en la autonomía y participación social.

ARTÍCULO 2 - Convenios Internacionales y principios aplicables. La presente ley debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo estatuido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, que fueron plasmados en la Resolución N° 61/106 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 13 de diciembre de 2006 (aprobada por Ley Nacional N° 26378), como así también en los principios y definiciones establecidos por la Ley Provincial N° 13853.

ARTÍCULO 3 - Capacitaciones. Dispónese que el personal en relación de dependencia con los distintos Poderes del Estado provincial comprendidos en el artículo 1 de la presente, realizarán las capacitaciones en el modo y forma que determinen y precisen las autoridades de las jurisdicciones en las que prestan servicios. El dictado de las capacitaciones estará a cargo de personas con discapacidad debidamente formadas e instruidas en la temática a abordar, en el entendimiento de que no puede decidirse una política sin contar con la participación directa de los miembros del grupo alcanzado por la misma.

ARTÍCULO 4 - Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, o aquél que en el futuro lo reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, y actuará en coordinación directa con las autoridades u órganos que a los mismos fines sean designados dentro de la esfera de los Poderes Legislativo y Judicial.

ARTÍCULO 5 - Implementación de las capacitaciones. Establécese que las máximas autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por conducto de aquellas autoridades u órganos con competencia en la materia, en conjunto con las entidades gremiales, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones que constituyen el objeto de la presente ley, las que comenzarán a impartirse dentro de los seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.

A tales fines, se crearán programas sobre la temática o, en su caso, se efectuarán adaptaciones a las pautas vigentes de aquellos eventualmente existentes, debiendo en ambos supuestos regirse por la normativa referida en el artículo 2 de esta ley, recomendaciones, resoluciones y otras disposiciones establecidas por los organismos de monitoreo de las Convenciones vinculadas a la materia de acceso a los derechos de las Personas con Discapacidad.

ARTÍCULO 6 - Contenidos de los programas de capacitación. Para asegurar un contenido de calidad y homogéneo, conforme los principios y finalidad plasmados en esta ley, la Autoridad de Aplicación será la encargada de centralizar el proceso de construcción del contenido curricular. Entendiendo que no puede decidirse ni abordarse una política sin contar con la participación directa de los miembros del grupo alcanzado por la misma, se convocará a Personas con Discapacidad y organizaciones de Personas con Discapacidad de reconocida trayectoria y formadas en el campo teórico del Modelo Social de la Discapacidad. Asimismo, se garantizará la participación de representantes de las Casas de Estudios Superiores que tengan formación y trayectoria en la temática desde la perspectiva antes mencionada.

El material compresivo de las capacitaciones será revisado cada siete (7) años, se vinculará al existente a utilizarse en las nuevas capacitaciones, y se creará un nuevo módulo de actualización de contenidos para agentes capacitados con anterioridad.

ARTÍCULO 7 - Intervención de la Comisión Provincial de Discapacidad. Estatúyese que la Comisión Provincial de Discapacidad, creada por Ley N° 138530 colaborará con la Autoridad de Aplicación mediante la emisión de dictámenes a los fines de la certificación de la calidad de los diseños curriculares de las capacitaciones, según lo estatuido en el artículo 6 de esta ley.

ARTÍCULO 8 - Invitación a asociaciones sin fines de lucro. Invítase a las asociaciones, organizaciones o entidades sin fines de lucro de la sociedad civil de la Provincia vinculadas a la temática de la discapacidad, a emitir opinión relacionada con el contenido curricular de las capacitaciones obligatorias que comportan el objeto de esta ley, teniendo como parámetro en todo momento que la formación se realizará desde la perspectiva del Modelo Social.

ARTÍCULO 9 - Mesa de Diálogo. A efectos de plasmar con eficacia e inmediatez lo dispuesto en el artículo 8, la Autoridad de Aplicación convocará a una Mesa de Diálogo, difundiendo tal convocatoria a través de medios masivos de comunicación. Las conclusiones finales resultantes de las reuniones de la Mesa de Diálogo serán plasmadas en un acta definitiva e integrarán un módulo de las capacitaciones obligatorias ordenadas a través de la presente ley.

ARTÍCULO 10 - Capacitación de las máximas autoridades. Dispónese que la capacitación de las máximas autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11 - Difusión de cumplimiento. Determinase que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deberán brindar acceso público y difundir en forma clara y precisa el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley a través de sus portales web institucionales, identificando, asimismo, a los responsables de cumplir con las obligaciones impuestas en cada organismo y el porcentaje de personas capacitadas con Indicación de su categoría o jerarquía.

Al mismo tiempo, la Autoridad de Aplicación deberá:

a) Publicar anualmente en el portal web institucional del Poder Ejecutivo, un informe relacionado con el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, identificando, a través de una nómina, a los sujetos capacitados; y,

b) Elaborar informes que representen indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas por cada organismo, los que integrarán el informe anual referido en el inciso precedente.

ARTÍCULO 12 - Debido cumplimiento de la capacitación. Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a requerir, a través de los medios que considere más efectivos, a los sujetos alcanzados por la presente ley que no hayan efectuado las capacitaciones previstas, su inmediato cumplimiento.

ARTÍCULO 13 - Reconocimiento a agentes públicos. La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios conducentes para otorgar distinciones o reconocimientos académicos a los sujetos comprendidos en esta ley que, habiendo cursado las capacitaciones contempladas, resulten merecedores de los mismos.

ARTÍCULO 14 - Regímenes de concursos o selección de personal. Dispónese que, en el marco de los procedimientos de concursos internos o abiertos o selección del personal alcanzado por esta ley, al calificar los antecedentes del postulante, se le otorgará un puntaje específico a las capacitaciones previstas en esta ley.

ARTÍCULO 15 - Observatorio de la Discapacidad. Establécese que el Observatorio de la Discapacidad, creado por Ley N° 13853, además de las funciones que le atañen según las previsiones de la citada norma, deberá coadyuvar al control de la implementación de las capacitaciones dispuestas en la presente ley.

ARTÍCULO 16 - Medios análogos de formación. Determínase que, no obstante la capacitación obligatoria que constituye el objeto de esta ley, la Autoridad de Aplicación promoverá mediante cualquier otro medio análogo, la formación integral de los sujetos alcanzados respecto de los derechos de las Personas con Discapacidad desde la perspectiva del Modelo Social, con el objeto de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

ARTÍCULO 17 - Adecuaciones presupuestarias. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias que resulten conducentes para dotar de operatividad inmediata lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 18 - Invitación a Municipalidades y Comunas. Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir a los términos de la presente ley. En caso de adhesión, se suscribirá un convenio de colaboración entre la Autoridad de Aplicación y la autoridad local, instrumento en el que se precisarán los términos de la cooperación interjuridiccional.

ARTÍCULO 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA, EL DIA DIECINUEVE DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.


C.P.N. RUBEN PIROLA

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Dr. RAFAEL E. GUTIERREZ

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

PABLO GUSTAVO FARIAS

Presidente

Cámara de Diputados

Lic. GUSTAVO PUCCINI

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 15 SEP 2021


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.

Dr. Roberto Sukerman

Ministro de Gobierno, Justicia

Derechos Humanos y Diversidad

34481

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