DECRETO N° 1527
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
20 AGO 2021
VISTO:
El Expediente N° 00701-0119471-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología gestiona la reglamentación de la Ley N° 13.666, en razón de la prórroga dispuesta por Ley N° 13.979; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.979 prorrogó la vigencia de la Ley N° 13.666 en todos sus términos, a partir del día 28 de Febrero de 2.020 y por el plazo de dos (2) años, a los efectos de continuar con el estado de emergencia declarado, suspendiéndose la ejecución de las sentencias, actos procesales o resoluciones administrativas, o de cualquier índole, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación inmediata de tierras ocupadas por los pequeños productores, familias de trabajadores rurales, campesinos e indígenas que acrediten una ocupación efectiva, ininterrumpida y continuada, pública y pacífica, de predios rurales por un término superior a diez (10) años;
Que el Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, tras concertar consultas y recibir presentaciones de diversos organismos, propone la reglamentación de la Ley N° 13.666 (prorrogada por la Ley N° 13.979) ponderando cuestiones eminentemente técnicas, vinculadas a las particularidades topo-geográficas, socioeconómicas y culturales del sector comprendido;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Despacho de la Jurisdicción ha tomado la intervención correspondiente, al igual que Fiscalía de Estado,
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72 inciso 4) de la Constitución. Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese, la reglamentación de la Ley N° 13.666, prorrogada por la Ley N° 13.979, que como Anexo Único forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Med. Vet. Daniel Aníbal Costamagna
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º.- A los efectos de esta ley se entiende por pequeños productores, familias de trabajadores rurales, campesinos e indígenas a aquellas personas que llevan adelante actividades productivas agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas, en el medio rural y que reúnan los siguientes requisitos: a) La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el productor y/o miembros de su familia, b) Es propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción; c) Los requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente por la mano de obra familiar; d) La familia del agricultor y agricultora reside en el campo o en la localidad más próxima él; e) Tener como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de su establecimiento.
Los beneficiarios de esta ley podrán tener hasta 1 (un) trabajador permanente de prestación continua o discontinua, excluyéndose a los trabajadores temporarios en los términos de la Ley Nacional N° 26.727. Cabe aclarar que los trabajadores rurales y familiares que se encuentren en un predio, establecimiento o casa habitación en un campo en virtud de una relación laboral, no podrán ampararse en la presente ley ya que el origen de su relación de poder con el inmueble encuentra como causa fuente la relación de trabajo regulada por la Ley Nacional Nº 26.727.
Los beneficiarios de esta ley acreditarán cumplir con los requisitos mencionados mediante la presentación de boleto de marca a su nombre, acta de vacunación, pago de impuestos, declaración jurada de ingresos prediales y extra prediales, declaración jurada de existencia o no de trabajadores rurales permanentes o cualquier otra documentación que permita acreditar su condición de beneficiario.
Asimismo, podrán presentar constancia de inscripción en alguno de los siguientes registros: Registro Nacional Sanitario de Productor Agropecuario (RENSPA); Registro Nacional de Agricultor Familiar (RENAF), Registro Único de Producciones Primarias (RUPP), Registro Especial de Comunidades Aborígenes (RECA).
Para todos Los efectos de esta ley entiéndase que el término “ocupación” debe interpretarse como “posesión” en los términos del artículo 1.909 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, serán sujetos alcanzados por esta norma todos aquellos que detenten un poder físico, de hecho, ejercido voluntariamente sobre el inmueble rural (animus corpus) con ánimo de dueño (animus dominí) que puedan acreditar una ocupación efectiva, ininterrumpida y continuada, pública y pacífica por un plazo mínimo de 10 años sobre el predio rural.
ARTÍCULO 2º.- No necesita reglamentación.
ARTÍCULO 3º.- El Programa de Regularización Dominial funcionará en el ámbito de la Dirección General de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar dependiente de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Arraigo del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 4º- No necesita reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- Las personas caracterizadas según lo dispone el articulo 1º que hayan cumplido con los requisitos previstos en la presente reglamentación, podrán inscribirse en el Registro creado por el artículo 7 de la Ley N° 13.666.
ARTÍCULO 6º.- No necesita reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos mencionados en el artículo 1º de la Ley N° 13.666 que pretendan inscribir el/los lote/s productivo/s ocupado/s sobre el/los que invoca el ejercicio de un derecho de posesión, además de los requisitos establecidos en el artículo 1° deberán presentar una declaración jurada con firmas certificadas por autoridad judicial o notarial, la que deberá realizarse con intervención de dos testigos que manifiesten dar fe sobre la veracidad de los antecedentes consígnados0 La declaración jurada se presentará en Municipios y Comunas, con jurisdicción en el predio poseído, cuando existan convenios o ante el Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología y que deberá contener:
- Nota de iniciación que se deberá presentar con datos identificatorios del ocupante: nombre, apellido, DNI, domicilio, ocupación, CUIT, CUIL, estado civil, y de su grupo familiar.
- Identificación del inmueble rural que ocupa: PII, medidas, superficie, lindero, coordenadas, piano o croquis, propietario registral o dominial.
Expresar desde cuando inició la posesión y cómo lo acredita. Se puede acreditar mediante la presentación de facturas de compra de materiales, postes, alambrados, u otros bienes para el campo. Presentación de informes de referentes del lugar, por ejemplo: dirección de escuela, informe de cooperativas, informe de comuna, municipio, otros; boleto de marca a su nombre, constancia RENSPA (Registro Nacional Sanitario de Productor Agropecuario), Acta de vacunación, pago de impuesto o servicios demostrativos de la ocupación del campo en los últimos 10 años, o cualquier otra documentación que permita acreditar su ocupación en ese período. Es de aclarar, que los elementos probatorios lo son a los fines de la acreditación de la ocupación efectiva requerida dentro del mareo de la regulación dominial y sin perjuicio de derecho de terceros.
Lo actuado se deberá remitir a consideración de SCIT para que identifique el inmueble y verifique el carácter del mismo (urbano o rural). El servicio también remitirá los antecedentes regístrales a los que la autoridad de aplicación no pueda acceder mediante el Sistema de Integración y Gestión de información Territorial (SIGIT).
La Autoridad de Aplicación podrá requerir más precisiones y/o realizar inspecciones in situ. La inscripción se realizará cuando por derecho corresponda y sin perjuicio de los derechos de terceros. No se inscribirán personas que invoquen posesión de bienes del dominio público del Estado ni sobre aquellos predios que se encuentren legalmente afectados para destinos específicos.
ARTÍCULO 8º.- No necesita reglamentación.
ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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