picture_as_pdf 2021-08-19

DECRETO N° 1460


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

19 AGO 2021


VISTO:

La declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y


CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 13 del Decreto N° 0270/20 se establecieron las condiciones de excepción de funcionamiento de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, a partir del 1 de abril del citado año y hasta tanto se disponga lo contrario por este Poder Ejecutivo, según lo aconseje la evolución de la situación de emergencia;

Que por el Artículo 15 del Decreto N° 0270/20 citado se dispuso que las máximas autoridades de los organismos y reparticiones adoptasen las medidas necesarias para garantizar la prestación de las funciones administrativas y cometidos estatales esenciales, determinando la modalidad de prestación de servicios de los agentes y contratados en base a las siguientes alternativas: a) de manera remota, en su domicilio, con tareas específicamente asignadas y adaptadas a las modalidades del trabajo a distancia; b) en disponibilidad, en el domicilio, al aguardo de la asignación de tareas; y c) de manera presencial, cuando resulte estrictamente indispensable por la naturaleza de las funciones y la actividad que se desarrolla;

Que por el Artículo 16 de la misma norma se prescribió que, salvo para el personal afectado a las funciones y cometidos críticos y esenciales (definidos por el Artículo 6º del propio Decreto Nº 0270/20) para los cuales la regla es la prestación presencial, tal modalidad se utilizaría con carácter restrictivo y debida justificación;

Que a la fecha y si bien deben mantenerse los recaudos sanitarios preventivos que la pandemia en curso imponen, la situación ha variado sustancialmente a partir del avance de la campaña de vacunación concretada en la Provincia;

Que lo anterior permite el establecimiento de pautas para el retorno a la actividad laboral presencial en contexto de pandemia de las personas trabajadoras vacunadas, con la debida observancia de las recomendaciones sanitarias en materia de prevención y control de la salud pública, sin poner en peligro los esquemas implementados para evitar la propagación del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, responsable del COVID-19;

Que en el contexto indicado resulta factible habilitar a las máximas autoridades de los Ministerios, organismos, reparticiones y entes centralizados y descentralizados y empresas y sociedades del Estado provincial o donde el mismo tuviera participación a convocar al retorno a la actividad laboral presencial a las y los trabajadores que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos catorce (14) días corridos de la inoculación;

Que en consonancia con ello, la medida alcanzará, en idénticas condiciones, a quienes vienen gozando a la fecha de la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1º y concordantes del Decreto Nº 0259/20, por integrar grupos de riesgo en relación al COVID-19 por encontrarse en las situaciones descriptas en el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 y todo otra norma complementaria al mismo emanada de las autoridades sanitarias;

Que en todas las situaciones consideradas precedentemente, las medidas que se disponen en el presente acto alcanzan a todos quienes prestan servicios personales a la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico que lo una a la Administración Pública Provincial, según se precisara en el Artículo 2º del antes citado Decreto Nº 259/20, y en su concordante Artículo 14 del Decreto Nº 0270/20;

Que tal como se dispusiera en su momento por el Artículo 18 del Decreto Nº 0270/20, en ocasión de disponerse el retorno de los agentes comprendidos en el presente decreto a la prestación de servicios en forma presencial, los organismos correspondientes resolverán el criterio más conveniente para la organización de las tareas de atención al público, a cuyos fines en los casos en que resultare estrictamente indispensable realizar las mismas en forma presencial deberán disponer la modalidad de asignación de turno previo, o la organización de guardias mínimas para minimizar las aglomeraciones de personas;

Que asimismo corresponde considerar la situación de los agentes que, al momento del dictado del presente, estuvieran usufructuando licencias por enfermedad autorizadas sin concurrencia a los lugares de trabajo, quienes una vez agotadas las mismas deberán reintegrarse a prestar tareas en forma presencial, si concurren a su respecto las condiciones que en éste acto se establecen;

Que en idéntico sentido deben arbitrarse disposiciones respecto de quienes debiendo reintegrarse a prestar servicios en forma presencial conforme se dispone en el presente, deban guardar aislamiento por recomendación de las autoridades sanitarias, por encontrarse en la situación contemplada en el Decreto Nº 1050/21 (ingreso a la Provincia proveniente del extranjero) o en cualquier circunstancia en que dicha conducta resulta exigible;

Que todas las áreas del Estado provincial dependiente del Poder Ejecutivo cuyos agentes o prestadores de servicios en forma personal resulten comprendidos en los alcances del presente decreto, deberán garantizar el estricto cumplimiento del Protocolo de Prevención General Provincial aprobado por Decreto Nº 0341/20;

Que la Provincia adhirió a la declaración de emergencia sanitaria dictada en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19 por Decreto Nº 0213/20, y a su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2021 por Decreto Nº 0173/21;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gestión Pública y la Fiscalía de Estado han tomado la intervención de su competencia, conforme a lo dispuesto por los Artículos 1º, 2º inciso d) y 3º inciso c) de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 0132/94;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72 incisos 1) y 6) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Establécese que las máximas autoridades de los Ministerios, organismos, reparticiones y entes centralizados y descentralizados y empresas y sociedades del Estado provincial o donde el mismo tuviera participación, podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a las y los trabajadores que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos catorce (14) días corridos de la inoculación.

La convocatoria deberá estar debidamente justificada, en todos los casos, en la necesidad de garantizar la prestación de las funciones administrativas y cometidos estatales en sus jurisdicciones.

ARTÍCULO 2°: A los efectos de las prestaciones laborales o contractuales alcanzadas por el presente decreto, se consideran incluidos:

a) Los trabajadores y las trabajadoras dependientes del sector público provincial, cualquiera sea su situación de revista y régimen escalafonario, estatutario o convenio colectivo de trabajo aplicable; incluido el personal contratado de conformidad al Artículo 8 y 9 de la Ley Nº 8525 y análogos de otros regímenes.

b) Las locaciones de servicios reguladas por los artículos 116 inciso c) apartado 4 y artículo 169 de la Ley N° 12510, en tanto supongan la prestación de servicios al Estado provincial con concurrencia a los ámbitos físicos de las reparticiones públicas donde estos se desenvuelvan.

En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios cuando estos resultan admisibles conforme a la Leyes Nros. 4973 y 11237 y demás legislación aplicable, las medidas dispuestas en el presente alcanzarán a todos los cargos, funciones, contratos y prestaciones de servicios en que se registraren desempeños.

ARTÍCULO 3º: La medida dispuesta por el Artículo 1º del presente decreto alcanzará, en idénticas condiciones, a quienes vienen gozando a la fecha de la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1º y concordantes del Decreto Nº 0259/20, por integrar grupos de riesgo en relación al COVID-19 por encontrarse en las situaciones descriptas en el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 y todo otra norma complementaria al mismo emanada de las autoridades sanitarias.

Los agentes que estuvieran usufructuando licencias por enfermedad, autorizadas sin concurrencia a los lugares de trabajo, una vez agotadas las mismas deberán reintegrarse a prestar tareas en forma presencial, si concurren a su respecto las condiciones que en éste acto se establecen para ello.

ARTÍCULO 4°: Las personas convocadas a la actividad laboral presencial deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.

ARTÍCULO 5º: Quienes debiendo reintegrarse a prestar servicios en forma presencial conforme se dispone en el presente, deban guardar aislamiento por recomendación de las autoridades sanitarias, por encontrarse en la situación contemplada en el Decreto Nº 1050/21 (ingreso a la Provincia proveniente del extranjero) o en cualquier circunstancia en que dicha conducta resulta exigible, deberán acreditar fehacientemente tales extremos mediante la documentación correspondiente; y reintegrarse el día hábil inmediato posterior a la obtención del alta epidemiológica.

ARTÍCULO 6º: El incumplimiento injustificado a las disposiciones del presente decreto por parte de los agentes comprendidos en el mismo será considerado infracción a los deberes del cargo, a los fines de la aplicación de los regímenes disciplinarios que correspondan a la situación de revista.

ARTÍCULO 7º: En ocasión de disponerse el retorno de los agentes comprendidos en el presente decreto a la prestación de servicios en forma presencial, los organismos correspondientes resolverán el criterio más conveniente para la organización de las tareas diariamente hasta las diecinueve (19) horas; incluidas las de atención al público, a cuyos fines en los casos en que resultare estrictamente indispensable realizar las mismas en forma presencial deberán disponer la modalidad de asignación de turno previo, o la organización de guardias mínimas para minimizar las aglomeraciones de personas.

Al momento de organizar los turnos de tareas y su alternancia entre presencialidad y trabajo remoto, en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto de presencialidad programada, deberá contemplarse las situaciones de las madres, padres, encargados o tutores de niños y niñas de hasta trece (13) años inclusive, que asistan alternadamente a los establecimientos educativos.

ARTÍCULO 8º: Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación al personal docente y de asistentes escolares de los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades dependientes de los Ministerios de Educación y de Cultura, en tanto resulte estrictamente imprescindible para garantizar las actividades curriculares o extracurriculares, según la modalidad presencial o alternativa establecida para las mismas por las autoridades de dichas carteras ministeriales.

ARTÍCULO 9°: Ratifícase la vigencia de las prescripciones establecidas en el Decreto N° 0270/20, en la medida que no fueren expresamente modificadas por el presente.

ARTÍCULO 10: En las áreas del Estado provincial dependientes del Poder Ejecutivo se deberá dar estricto cumplimiento al Protocolo de Prevención General Provincial aprobado por Decreto Nº 0341/20.

ARTÍCULO 11: Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública y la señora Ministra de Salud.

ARTÍCULO 12: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Marcos Bernardo Corach

Dra. Sonia Felisa Martorano

34207

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