DECRETO Nº 1050
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
01 JUL 2021
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, por el que se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 167/21; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 411/21 del Poder Ejecutivo Nacional (al que la Provincia adhirió por Decreto Nº 1015/21), se prorroga el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 y sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1° de los Decretos Nros. 334/21 y 381/21, hasta el día 9 de julio de 2021, inclusive;
Que por el Artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 643/21 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación se prorroga el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; y por el Artículo 3° se dispone que los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán establecer los lugares en los que, quienes ingresen al territorio nacional entre el 1° de julio y el 31 de agosto del corriente año, deberán realizar la cuarentena; y que el costo asociado a la estadía en el lugar destinado a realizar la cuarentena deberá ser asumido por la persona que ingresa al país;
Que por el Artículo 5° de la Decisión Administrativa Nº 643/21 se precisa que cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la misma o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal que sancionan, respectivamente, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a la violación de las medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y con prisión de quince (15) días a un (1) año, a la resistencia o desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios públicos; lo anterior sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el artículo 202 del Código Penal, que reprime con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas;
Que oportunamente éste Poder Ejecutivo, por el Artículo 1° del Decreto N° 0265/21 dispuso que las personas que a partir de ese decreto ingresen al territorio de la Provincia de Santa Fe por cualquier punto de la misma provenientes del extranjero, y con independencia del medio de transporte que empleen a tal fin, deberán observar las medidas de aislamiento obligatorio a que hace referencia el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 260/20; por el término de catorce (14) días corridos establecidos en el mismo, desde su ingreso;
Que por el Artículo 2° del Decreto Nº 0265/21 se ratificaba la medida ordenada en el Artículo 13 del análogo Decreto Nº 0261/21, consistente en que los Ministerios de Salud y Seguridad constituirían equipos de constatación domiciliaria del cumplimiento de las restricciones dispuestas por las autoridades sanitarias con motivo de la Pandemia, pudiendo requerir a tales fines la colaboración del Ministerio Público de la Acusación y de los Juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas, allí donde estos existan; formulando las denuncias penales pertinentes en caso de constatar incumplimientos;
Que las referidas medidas de prevención sanitarias para evitar la circulación del virus SARS-CoV-2 en sus distintas variantes siguen siendo apropiadas en la actual circunstancia;
Que la única modificación que procede efectuar a las mismas, en paralelo con la previsión del inciso c) del Artículo 6° de la Decisión Administrativa Nº 268/21, de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, conforme la modificación que dispone la Decisión Administrativa Nº 643/21, es que el aislamiento obligatorio a cumplir sea por el término de siete (7) días desde la toma de la muestra del test diagnóstico para SARS-Cov-2 realizado al momento de ingreso al país; la obligación de realizarse un nuevo test al séptimo día desde el arribo al país, debiendo el laboratorio interviniente, de resultar positivo éste, arbitrar los recaudos para que la autoridad sanitaria nacional competente secuencie genómicamente la muestra de laboratorio y la autoridad sanitaria provincial realice el inmediato rastreo de los contactos estrechos de ese viajero o esa viajera, sobre la base de los mecanismos previstos para la trazabilidad de su ingreso y de traslado al lugar de aislamiento;
Que la causa de las determinaciones que como en el presente se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria que se mantiene vigente, y que determina la preeminencia del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Dispónese, con carácter precautorio, que las personas que a partir de la fecha del presente decreto ingresen al territorio de la Provincia de Santa Fe por cualquier punto de la misma provenientes del extranjero, y con independencia del medio de transporte que empleen a tal fin, deberán observar en sus domicilios o lugar de residencia que denuncien, por el término de siete (7) días corridos desde su ingreso las medidas de aislamiento obligatorio a que hace referencia el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 260/20, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 por su similar N° 167/21, al que la Provincia adhiriera por Decreto Nº 0173/21).
ARTÍCULO 2°: Las personas que ingresen al territorio de la Provincia de Santa Fe provenientes del extranjero deberán, a los siete (7) días corridos de haber ingresado y haberse realizado un test diagnóstico para SARS-Cov-2, realizarse otro, previo a dar por concluida la medida de aislamiento correspondiente; lo que en ningún caso podrá verificarse sin contar en forma fehaciente con un test de resultado negativo.
De resultar positivo el nuevo test diagnóstico para SARS-Cov-2, el laboratorio que lo realice deberá arbitrar los recaudos para que la autoridad sanitaria nacional competente secuencie genómicamente la muestra de laboratorio y la autoridad sanitaria provincial realice el inmediato rastreo de los contactos estrechos de ese viajero o esa viajera, sobre la base de los mecanismos previstos para la trazabilidad de su ingreso y de traslado al lugar de aislamiento.
En este segundo supuesto, la persona diagnosticada positiva de SARS-Cov-2 deberá continuar en aislamiento hasta obtener el alta correspondiente.
ARTÍCULO 3°: Con el concurso de los Ministerios de Salud y Seguridad se constituirán equipos de constatación domiciliaria del cumplimiento de las restricciones dispuestas por las autoridades sanitarias con motivo de la Pandemia, pudiendo requerir a tales fines la colaboración del Ministerio Público de la Acusación y de los Juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas, allí donde estos existan; formulando las denuncias pertinentes en caso de constatar incumplimientos.
Complementariamente y sin perjuicio de lo anterior se podrá requerir la colaboración e intervención de los organismos federales competentes, en las constataciones que se efectúen; debiendo en todos los casos notificar y dar intervención de las medidas a las Municipalidades y Comunas donde la persona que haya ingresado a la Provincia proveniente del extranjero denuncie que va a cumplir la medida de aislamiento social.
ARTÍCULO 4°: La Secretaría de Gestión Federal de la Gobernación será la autoridad de aplicación del régimen establecido en el presente decreto, estando a su cargo la coordinación de la actividad de los organismos provinciales, con las Municipalidades y Comunas, y con los del Gobierno Nacional competentes.
Asimismo queda facultada a dictar las normas e instrucciones operativas correspondientes a los fines de la implementación del presente decreto, de manera análoga a las dispuestas en el Decreto N° 0375/20.
ARTÍCULO 5°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 6°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y los señores Ministros de Gestión Pública y de Seguridad.
ARTÍCULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Marcos Bernardo Corach
Dra. Sonia Felisa Martorano
Abog. Jorge Lagna
33813
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