picture_as_pdf 2021-06-16


DECRETO Nº 0881


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

16 JUN 2021


VISTO:

La Decisión Administrativa N° 593 del señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación del Poder Ejecutivo Nacional; y


CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de fa misma se establece que se exceptúa de la suspensión dispuesta en el inciso e) del artículo 16 del Decreto N° 287/21, prorrogado por sus similares N° 334 y Nº 381/21, en los lugares considerados como de alto riesgo epidemiológico y sanitario y en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, a la realización de eventos religiosos en lugares cerrados que impliquen concurrencia de personas, en los que deberá observarse, como máximo, un treinta por ciento (30%) de aforo;

Que por el siguiente Articulo 2º se establece que en el desarrollo de la actividad autorizada deberá garantizarse el cumplimiento de las Reglas de Conducta Generales y Obligatorias dispuestas en el artículo 4° del Decreto N° 287/21, prorrogado por sus similares N° 334 y N° 381/21 para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19 y de los protocolos vigentes en cada Jurisdicción;

Que el Artículo 3º de la citada Decisión Administrativa fija la fecha de su entrada en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, lo que ocurrió en el día de la fecha;

Que la decisión adoptada por el señor Jefe de Gabinete de Ministros de fa Nación es a pedido de fa Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, facultado en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional" a ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el citado Decreto N° 287/21, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención la autoridad sanitaria nacional, conforme el artículo 34 del Decreto N° 287/21 citado, prorrogado a través del Decreto N° 381/21;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, los Artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8.094;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:


ARTICULO 1º: Autorízase en todo el territorio provincial, a partir del día de la fecha y hasta el 25 de Junio de 2.021 inclusive, conforme a lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° 593/21 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, la realización de actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas Inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, sujetas a la condición de (a implementación y cumplimiento de los protocolos específicos oportunamente aprobados para el desarrollo de las actividades religiosas, el seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria, y al cumplimiento también de las siguientes condiciones que a continuación se enumeran:

a) apertura de 9:00 a 19:00 horas;

b) concurrencia utilizando elementos de protección de nariz, boca y mentón;

c) permanente ventilación de los espacios;

d) densidad de ocupación de una persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable;

e) con un aforo del treinta por ciento (30%) de ocupación máxima de la superficie;

f) disponiendo las actividades o celebraciones con una pausa que permita la desinfección del local y de los elementos de uso habitual previo a la realización de la siguiente programada;

g) adecuación de las actividades de los dependientes a los protocolos específicos de la actividad, aprobados por la autoridad sanitaria y del trabajo;

h) de ser posible, sectores de ingreso y egreso diferenciados y debidamente identificados, manteniendo un sentido unidireccional de circulación;

i) colocación de dispensadores con alcohol en gel o soluciones sanitizantes similares y elementos para limpieza y sanitización del calzado, los que deberán ser utilizados por los concurrentes para poder ingresar;

j) delimitación y señalización del sector de bancos o butacas, a los fines de asegurar que entre las personas se respeten dos (2) metros de distanciamiento-, en el caso de haber butacas, las personas deberán sentarse en las mismas dejando como mínimo dos (2) butacas libres entre sí;

k) colocación de cartelería con recomendaciones en paredes y puertas; y señalizaciones en los bancos o butacas, recordando el distanciamiento social recomendado por las autoridades sanitarias. En aquellos lugares en donde se pudieran formar filas de personas (baños, entradas, salidas etc.), demarcación en el piso de la distancia a guardar entre las personas.

ARTICULO 2°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTICULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

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