DECRETO Nº 0447
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
02 MAY 2021
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y
CONSIDERANDO:
Que por su Artículo 2° establece como su objeto de regulación medidas generales de prevención y prevé, contemplando además que se adopten disposiciones locales y focalizadas de contención, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario;
Que, en ese marco dispone en su Artículo 3° los parámetros para definir la existencia de “Bajo Riesgo”, “Mediano Riesgo“ o “Alto Riesgo” Epidemiológico y Sanitario en los Departamentos o Partidos de más de 40.000 habitantes y los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentran en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, mientras que precisa en su Artículo 4º las reglas de conductas generales y obligatorias que deben observarse en todos los ámbitos;
Que por su artículo 5º suspende, en todo el territorio nacional, las siguientes actividades: a. viajes grupales de egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, de estudio, para competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y sociales, y b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de diez (10) personas, salvo mayores restricciones establecidas en el propio decreto, tales como las definidas en su Artículo 16 y en el Artículo 21, por remisión al antes citado;
Que su Artículo 6° establece que las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional o provincial, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional; restringiéndose el uso de las superficies cerradas, autorizándose, como máximo, el uso del cincuenta por ciento (50 %) de su capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente, por otras disposiciones del propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) o por protocolo ya aprobado;
Que el Artículo 16 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 287/21 dispone que, durante la vigencia de sus disposiciones, quedan suspendidas, en los Departamentos y Partidos de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, las actividades que el mismo precisa;
Que dicha norma especifica además en su último párrafo que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el citado artículo con el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
Que el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 287/21 determina que en los Departamentos y Partidos de Alto Riesgo Epidemiológico, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los comercios y los espacios cerrados de los locales gastronómicos se reduce a un máximo del treinta por ciento (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos;
Que el Artículo 18 de la misma norma dispone, en los Departamentos y Partidos de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario", conforme lo establecido en el artículo 3° del propio decreto, la restricción de circular para las personas, entre las cero (0) horas y las seis (6) horas, contemplando en su Artículo 19 que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer la ampliación del horario establecido en el artículo precedente, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de diez (10) horas, y previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda; definiendo en su Artículo 20 las actividades que quedan exceptuadas de la medida;
Que el Artículo 21 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 287/21 establece que en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos en situación de alarma epidemiológica y sanitaria quedan suspendidas las distintas actividades, conforme en el mismo se precisa;
Que su Artículo 22 dispone en los mismos ámbitos la suspensión del dictado de clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, durante la vigencia del decreto, quedando exceptuada de la medida la escolaridad de estudiantes de la modalidad de educación especial, en acuerdo con sus familias, y, asimismo, especifica que se deberán arbitrar los medios para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de los y las estudiantes con discapacidad;
Que en relación con ésta medida en particular, así como con las derivadas de la clasificación de los Departamentos Rosario y San Lorenzo de ésta provincia como de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, éste Poder Ejecutivo ha cursado nota al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, y atento a lo dispuesto por el Artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 del Poder Ejecutivo, a los fines de plantearle una serie de situaciones vinculadas con la aplicación del mismo en el ámbito de la Provincia de Santa Fe;
Que conforme dicha norma lo dispone, queda facultado el señor Jefe de Gabinete para ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el decreto de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional;
Que la intención del gobierno provincial ha sido siempre acompañar las determinaciones del gobierno nacional en la pandemia, no obstante lo cual la categorización estricta que establece el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 entre los distintos Departamentos, Partidos y grandes aglomerados urbanos en relación con los parámetros epidemiológicos que precisa y los efectos que de ella se derivan, podrían conspirar en el caso de la Provincia de Santa Fe, contra el logro de los objetivos procurados con su dictado, de disminuir el número de contagios, y la consecuente presión que ello genera sobre el sistema de salud;
Que desde el inicio de la pandemia y excepción hecha de los períodos en que las propias normas nacionales establecieron distingos entre distritos comprendidos en los alcances del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO), fue criterio mantenido por éste gobierno provincial el de uniformar la regulación de las medidas de prevención sanitaria en todo el territorio santafesino, atendiendo a las características específicas del sistema de salud provincial, y en beneficio de la consecución plena de sus objetivos, y de la mejora en los niveles de fiscalización de su cumplimiento;
Que ello ha sido así en especial ante el advenimiento de la segunda ola de la pandemia, en que además de la necesidad de contar con un panorama claro de su impacto en la evolución de la situación epidemiológica, hubo de ponderarse especialmentela circunstancia de que las derivaciones de todos los casos complejos de la enfermedad que demandan cuidados intensivos para su tratamiento, se concentran mayoritariamente en cinco localidades de la provincia que cuentan con Unidades de Terapia Intensiva (UTI) con la infraestructura y el equipamiento necesarios: Rosario, Santa Fe, Rafaela, Reconquista y Venado Tuerto;
Que fruto de tales consideraciones se establecieron restricciones horarias a la circulación vehicular nocturna desde las cero (0) hora del pasado 23 de abril y hasta las cero (0) hora del día lunes 3 del corriente, las que rigen por imperio del Decreto N° 0386/21 de éste Poder Ejecutivo entre las veintiuna (21) y las seis (6) del día siguiente en los 19 Departamentos de la Provincia; con lo que la norma vigente es incluso más restrictiva que la adoptada por el Artículo 18 del Decreto de Necesidad de Urgencia (DNU) N° 287/21 para los Departamentos o Partidos conceptuados como de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario;
Que es intención de éste Poder Ejecutivo sostener dichas medida en el tiempo, pues como se señalara al disponerlas, dada la dinámica social, comercial y productiva, con intensa circulación de personas entre Distritos de distintos Departamentos de la geografía provincial, resulta conveniente uniformar la mayoría de las medidas en todo el territorio santafesino; y el distingo en el tratamiento podría conspirar contra los fines perseguidos de reducir la circulación de personas, en tanto éstas se desplazan para participar fuera de sus lugares de residencia, en actividades suspendidas en los mismos, o restringidas en sus horarios;
Que consideración especial merece la suspensión del dictado de clases presenciales en todos los niveles y modalidades -excepción hecha de la educación especial- en los aglomerados urbanos, Departamentos o Partidos que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria; que dispone el Artículo 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21;
Que las mismas han venido desarrollándose hasta el presente en todo el territorio provincial en plena conformidad a los protocolos específicos acordados por todas las jurisdicciones educativas del país, y aprobados por las Resoluciones Nros. 364 del 2 de julio de 2020 y 370 del 8 de octubre de 2020, del Consejo Federal de Educación; es decir adaptados a cada establecimiento educativo conforme su realidad e infraestructura, en base a un sistema de "burbujas", por el que se precisan los agrupamientos de alumnos, los equipos docentes, los tiempos de la jornada escolar, la incorporación de las nuevas rutinas de cuidado y las sugerencias ministeriales referidas a las propuestas de enseñanza y aprendizaje;
Que las determinaciones señaladas permiten frente a un contagio disponer medidas de resguardo sanitario eficaces, que pueden incluso implicar la suspensión de la presencialidad para determinada "burbuja"; a lo que cabe añadir que, conforme a lo consensuado con el Ministerio de Educación de la Nación, en el nivel medio la modalidad adoptada es la de la semipresencialidad, y en el superior la actividad es absolutamente en forma virtual y remota; hallándose suspendidas las actividades físicas y extra curriculares, en todos los niveles;
Que por otro lado la Provincia de Santa Fe ha vacunado al presente a más del 98 % del personal docente y de asistentes escolares de los niveles inicial, primario, especial, medio y superior, y la información disponible en los Ministerios de Educación y Salud de la Provincia denota que la movilidad de los padres, alumnos, docentes y asistentes escolares a los fines de trasladarse hacia los establecimientos educativos ha disminuido en un 50 % respecto de los niveles habituales, como consecuencia directa de las modalidades adoptadas;
Que el lapso transcurrido sin el dictado de clases presenciales en la primera fase de la pandemia develó además las carencias estructurales en el acceso a la conectividad para muchos de los alumnos, en especial en los barrios más vulnerables de los grandes aglomerados urbanos de la provincia, o en los distritos rurales de la misma; que resultan ser a su vez aquellos que se desplazan hacia los establecimientos educativos sin utilizar el transporte público;
Que a las consideraciones precedentes, estrictamente referidas a la forma en que se produjo el retorno a la presencialidad de las actividades educativas, corresponde añadir que éste se procuró armonizar con una paralela y concurrente restricción de otras actividades, con la finalidad de lograr como resultado del conjunto de las medidas, una reducción en los niveles de circulación de personas;
Que para poder posibilitar el retorno a las clases presenciales, hubo que disponer de antemano medidas en simultáneo para restringir la realización de otras actividades de carácter social, deportivo, cultural y religioso, que conllevan la circulación de personas; e incluso disociar los horarios de ingreso a los establecimientos educativos, de los de inicio de otras actividades habilitadas, a los fines de no saturar al transporte público. La Provincia de Santa Fe priorizó el regreso a la presencialidad pero no lo hizo de cualquier forma, o con improvisaciones;
Que ese armónico y delicado equilibrio entre los diferentes intereses y derechos en juego en el marco de la convivencia social organizada, podría verse en riesgo de aplicarse las medidas del DNU en el territorio provincial, sin una conveniente adaptación a la realidad de Santa Fe, y a las particularidades de su sistema sanitario;
Que debe además considerarse la situación del alto porcentaje de ocupación de camas críticas, en razón de ser precisamente uno de los parámetros que adopta el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 en su Artículo 3° inciso 4) para considerar a un Departamento, Partido o aglomerado urbano como en Alarma Epidemiológica y Sanitaria;
Que en la actual configuración del sistema provincial de salud, tanto público como privado, son precisamente los grandes centros urbanos -y entre ellos la ciudad de Rosario- los que cuentan con unidades de cuidados intensivos equipadas para atender la demanda, y en especial del nivel que exigen los casos positivos más graves de COVID19; por lo que la uniformidad en la aplicación territorial de las medidas adoptadas para prevenir los contagios que se ha venido observando hasta el presente, que no impidió en su momento aplicar medidas focalizadas cuando lo situación lo ameritaba, se basa en garantizar un compromiso de solidaridad recíproco entre todos los santafesinos,garantizando los mismos niveles de cuidados en beneficio del conjunto, para una racional utilización de la capacidad de atención disponible en el sistema sanitario en su conjunto;
Que al así obrar se da cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución de la Provincia, que establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general; así como al Artículo 19 de nuestra Carta Magna, que dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad; y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que de aplicarse estrictamente las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 sin una conveniente adaptación a nuestra realidad provincial, dicha estrategia podría verse comprometida, y es por ello que éste Poder Ejecutivo solicitó al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación que disponga, para la Provincia de Santa Fe y conforme lo faculta el Artículo 34 del citado Decreto de Necesidad y Urgencia, la adopción en el caso de los Departamentos Rosario y San Lorenzo de parámetros específicos que permitan establecer para los mismos un tratamiento intermedio entre los de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” y “Alarma Epidemiológica y Sanitaria”, respectivamente;
Que en todos los Departamentos de la Provincia y como se señaló anteriormente, éste Poder Ejecutivo viene adoptando desde por lo menos el pasado 23 abril en que dictara el antes citado Decreto N° 0386/21, medidas que se encuentran en plena vigencia y aplicación; colocándonos así en condición de poder evaluar sus resultados, y las mismas no solo se hallan en línea con las definidas por la norma nacional para los Departamentos o Partidos de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, sino que incluso en algunos casos resultan más estrictas;
Que tales medidas, como se ha señalado, tienen vigencia desde el pasado 23 de abril y muchas de ellas se encuentran contempladas ahora en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 del 1° de mayo del corriente año; y su evaluación conjunta y permanente entre las autoridades de la Nación y de la provincia posibilitará adoptar las decisiones más adecuadas acordes con las particularidades señaladas y con el objetivo de disminuir el número de casos, y en consonancia con ello, la presión sobre las camas disponibles y la capacidad de respuesta del sistema sanitario;
Que el Artículo 24 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 faculta a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias a adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el Título II del mismo decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los departamentos y partidos de menos de 40.000 habitantes; pudiendo a esos fines limitar en forma temporaria la realización de determinadas actividades y la circulación por horarios o por zonas, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial;
Que el Artículo 31 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) establece que toda actividad deberá realizarse con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional o provincial según corresponda, dando cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el Ministerio de Salud de la Nación; disponiendo además la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha, con los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en el decreto, los que se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia;
Que precisamente en relación a ello, el Artículo 36 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21, establece que las medidas que el mismo dispone regirán hasta el 21 de mayo de 2021, inclusive;
Que, de manera consecuente a lo aclarado previamente, y a la solicitud remitida al Señor Jefe de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, en relación a la suspensión de las clases presenciales en los Departamentos Rosario y San Lorenzo, la misma se adopta inicialmente solo para la semana que va del 3 al 7 de mayo inclusive, al igual que con referencia a las demás medidas acotadas en su alcance a los mismos;
Que por el Artículo 1° del Decreto provincial N° 0242/21 se prorrogaron, hasta el 30 de abril del corriente año inclusive, la validez y vigencia de las habilitaciones, permisos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere con anterioridad a esa fecha, y cuya renovación deba tramitarse indefectiblemente de manera presencial en las reparticiones públicas correspondientes;
Que subsisten las razones que motivaron el dictado de la prórroga dispuesta, y estando próxima a vencerse la misma, corresponde disponer en éste acto una nueva hasta el 31 de julio de 2021, inclusive;
Que la causa de las determinaciones que como en el presente se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, y su prórroga dispuesta por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0173/21, que se mantiene vigente y determina la preeminencia del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la ConstituciónNacional;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 incisos 1) y 19) de la Constitución de la Provincia y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, los Artículos 1° y 4o inciso l) de la Ley No 8094 y los Artículos 19, 24, 31 y 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 del Poder Ejecutivo Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Adhiérese la Provincia de Santa Fe, en cuanto fuere materia de su competencia y con los alcances definidos en el presente Decreto, a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 287/21 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 2º : Establécese para todo el territorio provincial, hasta el 21 de mayo de 2021 inclusive, la suspensión de las siguientes actividades:
a) Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados;
b) Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de diez (10) personas;
c) La práctica recreativa de deportes en establecimientos cerrados;
Las actividades físicas en espacios públicos al aire libre podrán desarrollarse en tanto involucren hasta diez (10) personas participando de las mismas, las que nunca podrán significar la práctica recreativa de deportes grupales de contacto, cualquiera sea el número de participantes;
d) Las competencias deportivas provinciales, zonales o locales de carácter profesional o amateur no habilitadas expresamente por las autoridades nacionales, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo Nacional o Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, incluidas las competencias automovilísticas y motociclísticas;
No queda alcanzada por la suspensión dispuesta en el presente inciso la actividad deportiva en modalidad entrenamiento, que realicen entre sí los deportistas de una entidad en sus instalaciones y sin interactuar con los de otras instituciones; sujeto al cumplimiento de los protocolos establecidos para las mismas, sin habilitación de vestuarios e instalaciones anexas, ni la realización de reuniones sociales antes o después de las prácticas deportivas; y sin excederse del treinta por ciento (30%) de ocupación de las superficies cerradas;
e) Discotecas y salones de eventos, de fiestas y similares; excepto cuando las autoridades municipales y comunales hubieren dispuesto su habilitación como bares y restaurantes;
f) Actividades de salas de juego en casinos y bingos;
g) Funcionamiento de cines, bares, restaurantes, patios de comidas y espacios de juegos infantiles ubicados en centros comerciales, paseos comerciales o shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 con asistencia de clientes a los locales; salvo para los bares, restaurantes y demás locales gastronómicos que tuvieran ingresos y egresos exteriores independientes, a los que pueda accederse sin transitar por los espacios interiores de circulación donde se ubican los comercios, sin habilitar corredores internos entre las zonas, a los fines del control efectivo del coeficiente máximo del treinta por ciento (30%) de ocupación de las superficies cerradas;
h) Cines, teatros, centros culturales, salas y complejos cinematográficos y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre;
i) Actividad hípica en hipódromos;
j) Actividad complementaria en forma presencial de artistas en los bares y restaurantes durante el horario autorizado para su funcionamiento;
k) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos;
No queda alcanzada por la suspensión dispuesta en el presente inciso la actividad de las ferias francas de comercialización de productos alimenticios;
l) Asambleas y actos eleccionarios de personas jurídicas públicas y privadas, en forma presencial. Solo podrán realizarse en forma remota.
ARTÍCULO 3°: Hasta el 21 de mayo de 2021 inclusive en los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías, y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales), deberán observarse las siguientes disposiciones:
a) Sin extender su actividad más allá de las veintitrés (23) horas y sin permitir el ingreso de personas a los locales para la permanencia en los mismos, a partir de las veintidós (22) horas;
En los Departamentos Rosario y San Lorenzo, hasta el 7 de mayo de 2021 inclusive las actividades no podrán extenderse más allá de las diecinueve (19) horas.
b) Las autoridades municipales y comunales deberán especificar en cada caso la cantidad de mesas que corresponda, a los fines de cumplir con el coeficiente máximo del treinta por ciento (30%) de ocupación de las superficies cerradas.
Esta determinación deberá informarse al público en lugar visible en el ingreso, tanto en referencia a las superficies cerradas, como en relación a las mesas habilitadas al aire libre.
c) La concurrencia simultánea de público asistente en los locales de los salones de eventos autorizados a funcionar como bares y restaurantes, no podrá exceder en ningún caso de cien (100) personas.
d) Durante la vigencia del horario de restricción a la circulación vehicular establecido en el Artículo 6º del presente decreto, los locales comprendidos en este artículo podrán funcionar en las modalidades de reparto a domicilio (también conocida como “delivery”) y de retiro (también denominada “take away”), siempre que esta última se realice en locales de cercanía de la clientela.
ARTÍCULO 4°: En todo el territorio provincial, desde el día 3 al 21 de mayo de 2021 inclusive, la actividad del comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías, con atención al público en los locales, podrá extenderse todos los días de la semana hasta las diecinueve (19.00) horas; y hasta las veinte (20) horas, los que comercialicen productos alimenticios.
El factor de ocupación de la superficie cerrada de los locales, destinada a la atención del público, no podrá exceder del treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 5º: Suspéndese desde el 3 al 7 de mayo de 2021 inclusive, en los Departamentos Rosario y San Lorenzo, el dictado de clases presenciales en los establecimientos educativos de gestión oficial y privada de todos los niveles y modalidades de la enseñanza, incluyendo los dependientes del Ministerio de Cultura.
Queda exceptuada de la suspensión, la escolaridad de estudiantes de la modalidad de educación especial, en acuerdo con sus familias, y, asimismo, se deberán arbitrar los medios para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de los y las estudiantes con discapacidad.
ARTÍCULO 6°: En todo el territorio provincial, desde el día 3 al 21 de mayo de 2021 inclusive, en la totalidad de las actividades no suspendidas por aplicación del Artículo 2º del presente Decreto que se mantienen habilitadas, el factor de ocupación de la superficie cerrada de los locales no podrá exceder del treinta por ciento (30%).
Dichas actividades deberán ajustar sus horarios de desarrollo a los fines de posibilitar el cumplimiento de la restricción a la circulación vehicular en la vía pública a la estrictamente necesaria para realizar actividades definidas como esenciales, entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente, todos los días de la semana.
Quedan expresamente comprendidos en la autorización para circular dentro de dicha banda horaria quienes lo hagan en razón de participar en actividades educativas de carácter presencial, allí donde las mismas no estuvieren suspendidas por aplicación del Artículo 6º del presente decreto.
En el horario establecido de restricción de la circulación vehicular en la vía pública, la concurrencia para la realización de actividades habilitadas deberá ser siempre hacia locales de cercanía y sin la utilización de vehículos.
ARTÍCULO 7°: Prorrógase, desde su vencimiento y hasta el 31 de julio de 2021 inclusive, la validez y vigencia de las habilitaciones, permisos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere con anterioridad a esa fecha, y cuya renovación deba tramitarse indefectiblemente de manera presencial en las reparticiones públicas correspondientes.
ARTÍCULO 8°: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones que las establecidas en el presente decreto.
Sin perjuicio de ello, éste Poder Ejecutivo o las autoridades provinciales competentes por razón de la materia cuando así se las facultase podrán establecer las mismas; como así también disponer la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las condiciones epidemiológicas así lo exijan para localidades o establecimientos determinados o para la totalidad del territorio provincial.
ARTÍCULO 9°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente Decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 10: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 11: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dra. Sonia Felisa Martorano
33320
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