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DECRETO Nº 0386


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

21 ABR 2021

VISTO:

El Decreto Nº 0280/21, por el que la Provincia de Santa Fe adhirió a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21, y establece medidas de prevención a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario entre el 9 y 30 de abril inclusive;

CONSIDERANDO:

Que el referido Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 del Poder Ejecutivo Nacional, fue dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 y prorrogada hasta el 31 de diciembre 2021 por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19;

Que el Artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 mantuvo el concepto general establecido por las normas, que en su momento dispusieran el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en cuanto a que las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional competente; restringiendo el uso de las superficies cerradas autorizándose, como máximo, al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado;

Que el Artículo 14 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 235/21 suspendió durante su vigencia, en los Departamentos y Partidos de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, las siguientes actividades: a) actividades y reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados; b) actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de veinte (20) personas; c) la práctica recreativa de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de diez (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre participantes; con la salvedad en el caso de las competencias oficiales, las que podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias competentes; d) actividades presenciales de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas; y e) locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.); en este caso en la banda horaria que precisa;decision administrativas

Que el Artículo 15 del mismo Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) redujo, en los Departamentos y Partidos de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario”, a un máximo de un treinta por ciento (30%) del aforo de la ocupación máxima habilitada, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las siguientes actividades, oportunamente habilitadas con sus correspondientes protocolos: a) realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos; b) cines, teatros, clubes, centros culturales y otros establecimientos afines; c) locales gastronómicos (bares, restaurantes, etc.); y d) gimnasios;

Que el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 facultó a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar disposiciones adicionales focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los Departamentos o Partidos de riesgo epidemiológico alto o medio, conforme los parámetros del artículo 13, y respecto de los Partidos y Departamentos de menos de 40.000 habitantes;

Que el Artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 dispuso la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados para las distintas actividades, determinándose que todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en el mismo DNU se considerarán incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia;

Que en el contexto de la actual situación epidemiológica, marcada por el crecimiento de los contagios de COVID-19, con incremento de infectados jóvenes, con tensión en el sistema de salud por la ocupación de camas críticas por personas contagiadas en circunstancias prevenibles y el estrés del personal de salud despues de más de un año de labor intensa, exigente e ininterrumpida; en ejercicio de las facultades con las que cuenta éste Poder Ejecutivo -conforme se reseñara sintéticamente- resulta conveniente e impostergable adoptar medidas transitorias para evitar la circulación de personas, y la consecuente dispersión del virus COVID-19, cuyas variantes en 2021 son más contagiosas y agresivas para la salud;

Que en relación a las clases presenciales, las mismas se mantienen como hasta la fecha, ya que, si bien viene desarrollándose con un grado significativo de presencialidad, lo es con aplicación de protocolos particulares y suficientemente específicos para cada establecimiento educativo conforme su realidad e infraestructura, en base a un sistema que se ha dado llamar de “burbujas”, por el que se precisan los agrupamientos de alumnos, los equipos docentes, los tiempos de la jornada escolar, la incorporación de las nuevas rutinas de cuidado y las sugerencias ministeriales referidas a las propuestas de enseñanza y aprendizaje; y que permiten frente a un contagio disponer medidas de resguardo sanitario eficaces, que pueden incluso implicar la suspensión de la presencialidad para determinada “burbuja”;

Que complementariamente se prevé que las autoridades municipales y comunales puedan disponer mayores restricciones en sus distritos que las establecidas en el presente; y donde exista transporte público de pasajeros de jurisdicción municipal, las autoridades locales dispondrán horarios para el inicio de las actividades comerciales y las demas habilitadas, que no se superpongan con los establecidos por el Ministerio de Educación para la actividad escolar presencial, a los fines de evitar las aglomeraciones de personas en las unidades de transporte y en los lugares de ascenso y descenso de pasajeros;

Que las medidas que se disponen son el resultado de las consultas efectuadas y las opiniones recabadas en las reuniones mantenidas con expertos del área salud y con las autoridades locales;

Que es de destacar que, conforme la Ley de Defensa Civil Nº 8094, los intendentes municipales y las comisiones comunales, dentro de su jurisdicción territorial, tienen la misma responsabilidad que la establecida para el Gobernador de la Provincia; y deben velar por el cumplimiento de las directivas e instrucciones que éste imparta;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, los Artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8094 y el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 y su modificatorio y complementario Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 241/21 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Suspéndense en todo el territorio provincial, entre las 0 horas del día 23 de abril y las 24 horas del día 2 de mayo de 2021, las siguientes actividades:

a) competencias deportivas provinciales, zonales o locales de carácter profesional o amateur no habilitadas expresamente por las autoridades nacionales, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo Nacional o Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, incluidas las competencias automovilísticas y motociclísticas.

No queda alcanzada por la suspensión dispuesta en el presente inciso la actividad deportiva en modalidad entrenamiento, que realicen entre sí los deportistas de una entidad en sus instalaciones y sin interactuar con los de otras instituciones; sujeto al cumplimiento de los protocolos establecidos para las mismas, sin

habilitación de vestuarios e instalaciones anexas, ni la realización de reuniones sociales antes o después de las prácticas deportivas; y sin excederse del treinta por ciento (30%) de ocupación de las superficies cerradas;

b) actividad hípica en hipódromos;

c) actividad de salas y complejos cinematográficos;

d) funcionamiento de cines, bares, restaurantes, patios de comidas y espacios de juegos infantiles ubicados en centros comerciales, paseos comerciales o shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 con asistencia de clientes a los locales; salvo para los bares, restaurantes y demás locales gastronómicos que tuvieran ingresos y egresos exteriores independientes, a los que pueda accederse sin transitar por los espacios interiores de circulación donde se ubican los comercios, sin habilitar corredores internos entre las zonas, a los fines del control efectivo del coeficiente máximo del treinta por ciento (30%) de ocupación de las superficies cerradas;

e) realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la Actividad Teatral y Música en Vivo que impliquen concurrencia de personas, tanto al aire libre como en teatros, centros culturales y otros lugares cerrados;

f) actividad complementaria en forma presencial de artistas en los bares y restaurantes durante el horario autorizado para su funcionamiento;

g) actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos;

No queda alcanzada por la suspensión dispuesta en el presente inciso la actividad de las ferias francas de comercialización de productos alimenticios;

h) asambleas y actos eleccionarios de personas jurídicas públicas y privadas, en forma presencial. Solo podrán realizarse en forma remota.

ARTÍCULO 2°: Prorrógase, para todo el territorio provincial hasta las 24 horas del día 2 de mayo de 2021, la suspensión de actividades dispuesta por el Artículo 2° del Decreto Nº 0280/21.

ARTICULO 3° Las actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, podrán desarrollarse sin exceder el 30% de la ocupación de la superficie cerrada de los mismos.

Identica restricción regirá para las demás actividades no alcanzadas por la suspension dispuesta en el articulo 1°, que se desarrollen en espacios cerrados.

Las actividades físicas en espacios públicos al aire libre podrán desarrollarse en tanto involucren hasta veinte (20) personas participando de las mismas.

ARTÍCULO 4°: La actividad del comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías, con atención al público en los locales, podrá extenderse todos los días de la semana hasta las diecinueve (19.00) horas; y hasta las veinte (20) horas, los que comercialicen productos alimenticios.

ARTÍCULO 5°: En todo el territorio provincial, desde las 0 horas del dia 23 de abril y hasta las 24 horas del día 2 de mayo de 2021, la circulacion vehícular en la vía pública entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente, todos los dias de la semana, quedará estrictamente limitada a las actividades definidas como esenciales en la emergencia.

ARTÍCULO 6°: En el período indicado en el Artículo 1° del presente decreto los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías, y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales), deberán observar las siguientes disposiciones:

a) no se permitirá el ingreso de personas a los locales para la permanencia en los mismos, a partir de las veintitrés (23) horas;

b) las autoridades municipales y comunales deberán especificar en cada caso la cantidad de mesas que corresponda, a los fines de cumplir con el coeficiente máximo del treinta por ciento (30%) de ocupación de las superficies cerradas.

Esta determinación deberá informarse al público en lugar visible en el ingreso, tanto en referencia a las superficies cerradas, como en relación a las mesas habilitadas al aire libre.

c) la concurrencia simultánea de público asistente en los locales de los salones de eventos autorizados a funcionar como bares y restaurantes, no podrá exceder en ningún caso de cien (100) personas.

ARTÍCULO 7°: En los distritos donde exista transporte público de pasajeros de jurisdicción municipal, las autoridades locales dispondrán horarios para el inicio de las actividades comerciales y demás habilitadas, que no se superpongan con los establecidos por el Ministerio de Educación para la actividad escolar presencial, a los fines de evitar las aglomeraciones de personas en las unidades de transporte y en los lugares de ascenso y descenso de pasajeros.

ARTÍCULO 8°: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones que las establecidas en el presente decreto.

Sin perjuicio de ello, éste Poder Ejecutivo o las autoridades provinciales competentes por razón de la materia cuando así se las facultase podrán establecer las mismas; como así también disponer la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las condiciones epidemiológicas así lo exijan para localidades o establecimientos determinados o para la totalidad del territorio provincial.

ARTÍCULO 9°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente Decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 10: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 11: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

33227

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