picture_as_pdf 2021-04-21

DECRETO Nº 0365


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

16 ABR 2021

VISTO:

La Ley Nº 11945 y su Decreto reglamentario Nº 1005/06; y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º de la misma se crea en el ámbito de la Provincia de Santa Fe un Registro de deudores alimentarios morosos, el que dependerá de la Corte Suprema de Justicia, cuyas funciones precisa su Artículo 2º;

Que conforme a ésta última norma corresponde al Registro: a) formar y mantener una base de datos en la que se asienten: 1.- Los deudores alimentarios, de acuerdo a lo establecido en la mencionada ley; 2.- Los empleadores que hayan incumplido una resolución judicial que disponía la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos y b) expedir certificados, conforme lo establezca la reglamentación, ante el requerimiento simple de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;

Que el Artículo 3º precisa que la inscripción en el Registro, sus modificaciones y bajas deben disponerse por orden judicial a pedido de parte, con habilitación de días y horas necesarios debiendo tramitarse en forma urgente y expeditiva;

Que el Artículo 4º de la ley habilita la inscripción en el Registro de deudores alimentarios morosos cuando se verifique el incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos; o en el caso de los empleadores cuando medie el incumplimiento de una orden judicial debidamente notificada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos;

Que su Artículo 8º establece que los proveedores y contratistas de todos los organismos de la Provincia deben adjuntar a sus antecedentes una certificación anual en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro; y que en el caso de personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado sólo por los miembros directivos;

Que el Artículo 2º del Anexo Único del Decreto Nº 1005/06, reglamentario de la Ley Nº 11945, al regular los certificados que expide el Registro, establece que los mismos tendrán una vigencia de sesenta (60) días, sin distinguir en relación a quién son expedidos, o para qué circunstancias deben ser presentados, dentro de los diferentes supuestos que contempla la ley;

Que ello lleva a confusión respecto a la situación de los proveedores y contratistas de la Provincia, para los que resulta claro que es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 8º de la ley, y en consecuencia la certificación negativa de inscripción en el Registro debe tener validez anual, conforme dicha norma lo establece;

Que para mayor abundamiento, el Artículo 6º de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1005/06 estableció que la Dirección Provincial de Contrataciones y Suministros (hoy Dirección de Contrataciones y Gestión de Bienes), la Dirección General del Registro de Licitadores de Obras Públicas o las reparticiones que en el futuro asuman sus funciones, y los demás organismos públicos que realicen actos de los enunciados en el Artículo 6°, primer párrafo de la ley, o lleven los registro a que refiere el Artículo 8° de la Ley, modificarán sus reglamentos incorporando la exigencia de presentación de certificado negativo del R.D.A.M.;

Que el Artículo 8º último párrafo de la norma reglamentaria antes citada estableció que no están alcanzadas por la exigencia de certificado del R.D.A.M. las compras o suministros que los organismos públicos realicen con partidas de gastos de funcionamiento o cajas chicas; pero sí corresponde la misma en los casos de compra mediante los mecanismos de excepción efectuados a contratistas y/o proveedores inscriptos en aquellos registros;

Que el Artículo 15 de la Ley Nº 11945 define que, a los fines de su regulación, se entiende por Registro el que por ella crea, y todos aquellos de igual naturaleza con los cuales el Poder Ejecutivo celebre convenios de reciprocidad;

Que en consonancia con lo expuesto, corresponde modificar el texto del Artículo 2º del Anexo Único del Decreto Nº 1005/06, reglamentario de la Ley Nº 11945, en cuanto refiere al período de validez de los certificados expedidos por el Registro, en el caso particular de los proveedores y contratistas del Estado, a los fines de adecuarlo a lo dispuesto por el Artículo 8º de la ley y conciliar asimismo el resguardo de los fundamentos tuitivos de ésta, con la agilización en los procedimientos de contrataciones del Estado;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gestión Pública y la Fiscalía de Estado mediante Dictamenes Nº 49/21 y Nº 0043/21 respectivamente han tomado la intervención de su competencia, conforme a lo dispuesto por los Artículos 2º inciso e) y 3º inciso c) de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 0132/94;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 4) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Modifícase el Artículo 2º del Anexo Único del Decreto Nº 1005/06, reglamentario de la Ley Nº 11945, el que quedará así redactado:

ARTÍCULO 2º:

Inc a) Sin reglamentar.

Inc. b) Los certificados que expida el R.D.A.M. serán:

b-1) Negativos: los que acrediten inexistencia de inscripción en el Registro;

b-2) Positivos: los que acrediten inscripción en el Registro. Los certificados positivos indicarán el carácter de la inscripción, a saber:

b-2-1) Personalmente obligado a la prestación alimentaria;

b-2-2) Tercero obligado a la retención y depósito de una prestación alimentaria que hubiere incumplido una resolución judicial.

Los certificados tendrán una vigencia de sesenta (60) días; excepto en los supuestos a que refiere el Artículo 8° de la ley en relación con el Artículo 15 de la misma, en los que tendrán validez anual.

b.3) Podrán solicitar certificados por sí o por medio de representante debidamente acreditado:

b.3-1) Los titulares de los datos requeridos con la sola acreditación de identidad;

b.3-2) Cualquier persona física o jurídica, pública o privada que acredite interés legítimo ante la Dirección del R.D.A.M..”.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dr. Roberto Sukerman

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