picture_as_pdf 2021-04-13

DECRETO Nº 0280


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 09 ABR 2021


VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y


CONSIDERANDO:

Que por su Artículo 1° y concordantes se establecen medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive;

Que, en ese marco y por el período de tiempo antes indicado, dispone en su Artículo 11 la suspensión de las siguientes actividades, en todo el territorio nacional: a) viajes grupales de egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, de estudio, para competencias deportivas no oficiales, de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y sociales, y b) actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de diez (10) personas, excepto lo establecido en éste caso, en el mismo DNU, en el artículo 14 inciso a);

Que el Artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 mantiene el concepto general establecido por las normas que en su momento dispusieran el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en cuanto a que las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional competente; restringiendo el uso de las superficies cerradas autorizándose, como máximo, el uso del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado;

Que el Artículo 13 del mismo DNU establece los parámetros a ser tenidos en cuenta para determinar los lugares considerados como de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” y de “Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio”, que en dicha norma se precisan; y que, tal como allí se señala, se actualizan periódicamente en la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación, en el siguiente link: https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/Partidos-de-alto-riesgo;

Que el Artículo 14 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 suspende durante su vigencia, en los Departamentos y Partidos de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, las siguientes actividades: a) actividades y reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados; b) actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de veinte (20) personas; c) la práctica recreativa de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de diez (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre participantes, con la salvedad en el caso de las competencias oficiales, las que podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias competentes; d) actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas; y e) locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.); en este caso en la banda horaria que precisa;

Que por el Artículo 15 del mismo DNU se reduce, en los Departamentos y Partidos de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario”, a un máximo de un treinta por ciento (30%) del aforo de la ocupación máxima habilitada, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las siguientes actividades, oportunamente habilitadas con sus correspondientes protocolos: a) realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos; b) cines, teatros, clubes, centros culturales y otros establecimientos afines; c.) locales gastronómicos (bares, restaurantes, etc.); y d) gimnasios;

Que el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 faculta a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar disposiciones adicionales focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los Departamentos o Partidos de riesgo epidemiológico alto o medio, conforme los parámetros del artículo 13, y respecto de los Partidos y Departamentos de menos de 40.000 habitantes;

Que el Artículo 18 del mismo acto del Poder Ejecutivo Nacional dispone para los lugares de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario”, conforme lo establecido en el artículo 13 del mismo, y con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARS-CoV-2, la restricción de circular para las personas, entre las cero (0) horas y las seis (6) horas;

Que complementariamente, el Artículo 19 prevé que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas, podrán disponer la ampliación del horario de restricción a la circulación, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de diez (10) horas;

Que el Artículo 20 establece las excepciones a las restricciones a la circulación, las que comprenden a las personas y actividades definidas como esenciales en la emergencia y demás que se especifican en dicho Artículo; exigiéndose a las personas exceptuadas portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin, debiendo limitarse los desplazamientos al estricto cumplimiento de la actividad autorizada;

Que finalmente en lo que resulta de interés a los fines del presente, el Artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 dispone la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados para las distintas actividades, determinándose que todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en el mismo DNU se considerarán incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia;

Que corresponde adecuar transitoriamente, entre el 9 y 30 de abril de 2021 inclusive, las medidas adoptadas en relación a las actividades habilitadas, en correspondencia con el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21;

Que dada la dinámica social, comercial y productiva, con intensa circulación de personas entre Distritos de distintos Departamentos de la geografía provincial, y atento los limitados ajustes a las actividades que el DNU del Poder Ejecutivo Nacional determina, resulta conveniente uniformar las medidas en todo el territorio provincial;

Que sin desconocer las diferentes realidades epidemiológicas en los Departamentos y localidades de la Provincia, los indicadores definidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 varían constante y rápidamente en el tiempo en relación incluso con los mismos Partidos o Departamentos, determinando cambios en la situación de cada uno de ellos que derivarían, con ello, en el régimen que les resultaría aplicable; cuestión que abona la conveniencia de adoptar el criterio de uniformidad por un plazo determinado que no resulta extenso en el contexto y situación que se atraviesa, a lo que debe añadirse que la uniformidad en la regulación facilita la prevención y las tareas de control y fiscalización de las medidas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria;

Que el distingo en el tratamiento, por otra parte, podría conspirar contra los fines perseguidos de reducir la circulación de personas -y con ello la circulación del coronavirus y los contagios de COVID-19-, en tanto éstas se desplazarían para participar fuera de sus lugares de residencia, en actividades suspendidas en los mismos, o restringidas en sus horarios;

Que la causa de las determinaciones que como en el presente se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, y su prórroga dispuesta por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 173/21, que se mantiene vigente y determina la preeminencia del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional; como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que en este sentido debe estarse a que es el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 235/21 el que efectúa precisiones en relación a actividades, su desarrollo o su suspensión en el período que va del 9 al 30 de abril de 2021 inclusive, manteniéndose la regla de la habilitación que operara en la vigencia de las medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para el resto de las actividades oportunamente autorizadas, en la medida que se desarrollen conforme los protocolos y condiciones particulares dispuestas en cada caso;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, los Artículos 1º y 4º inciso l) de la Ley Nº 8094 y el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 235/21 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Adhiérese la Provincia de Santa Fe, en cuanto fuere materia de su competencia y con los alcances definidos en el presente Decreto, a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 2°: Establécese para todo el territorio provincial, entre el 9 y el 30 de abril de 2021 inclusive, la suspensión de las siguientes actividades:

a) actividades y reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para las personas convivientes y para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados;

b) actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de veinte (20) personas;

c) la práctica recreativa de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de diez (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre participantes; con la salvedad en el caso de las competencias oficiales, las que podrán desarrollarse siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias competentes;

d) discotecas y los salones de eventos, de fiestas y similares; excepto cuando las autoridades municipales y comunales hubieren dispuesto su habilitación como bares y restaurantes; y

e) actividades de salas de juego en casinos y bingos.

ARTÍCULO 3°: En todo el territorio provincial, desde el día 9 al 30 de abril de 2021 inclusive, la totalidad de las actividades no suspendidas por aplicación del Artículo 2 del presente Decreto que se mantienen habilitadas, deberán ajustar sus horarios de desarrollo a los fines de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 235/21, en cuanto establece la restricción a la circulación vehicular en la vía pública a la estrictamente necesaria para realizar actividades definidas como esenciales, entre las cero (0) y las seis (6) horas, todos los días de la semana.

En el caso de los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías, y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales), no se permitirá el ingreso de personas a partir de las veintitrés (23) horas, a los fines del cumplimiento de la previsión indicada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 4°: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones.

Sin perjuicio de ello, éste Poder Ejecutivo o las autoridades provinciales competentes por razón de la materia cuando así se las facultase podrán establecerlas; como así también disponer la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las condiciones epidemiológicas así lo exijan para localidades determinadas o para la totalidad del territorio provincial.

ARTÍCULO 5°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente Decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 6°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

33122

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