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DECRETO N° 0279


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

09 ABR 2021


VISTO:

El Expediente N° 02501-00015474-1 - (S.I.E.) (SEIyG), por el cual la Secretaría de Estado de Igualdad y Género promueve la reglamentación de la Ley Provincial N° 14.002 de Paridad de Género; y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial Nº 14.002, promulgada por el Decreto N° 2052/2020, establece el principio de paridad de género en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, partidos políticos, entes públicos o con participación estatal y asociaciones, consejos y colegios profesionales;

Que según lo expresado en su artículo 2º se entiende por paridad de género la representación igualitaria de varones y mujeres en un cincuenta por ciento para cada género en la conformación de listas electorales, y en la composición de estructuras orgánicas o de cargos y ternas o nóminas de designación;

Que en virtud de la especificidad de la materia, según las funciones emanadas de la Ley N° 14.002, interviene en la presente gestión la Secretaría de Estado de Igualdad y Género;

Que a los fines de dar adecuada instrumentación operativa a la Ley N° 14.002, resulta necesario proceder a la reglmentación de sus disposiciones;

Que la reglamentación y aplicación de la Ley Provincial N° 14.002 se regirá por los principios de progresividad y no regresividad como rectores para la interpretación del principio de paridad, en el marco de los cuales se propenderá de manera progresiva a la realización de la paridad en las esferas del Poder Ejecutivo;

Que debe entendérse que los alcances de la Ley 14.002 implican no solo a los cargos electivos sino también a los cargos políticos en las esferas del poder legislativo (secretarios/as de bloque, secretario/a legislativo, secretario/a administrativo, subsecretario/a);

Que asimismo, se pretende cristalizar los criterios para la presentación de las listas de precandidatos y precandidatas ante las autoridades partidarias de manera de garantizar en las mismas la paridad de integración;

Que corresponde autorizar a la Secretaría de Estado de Igualdad y Género, en el marco de sus facultades competenciales, a promover acciones para la operativización de la paridad, disponiendo a tal fin la facultad de elaborar programas al efecto y celebrar convenios con organismos electorales o partidarios;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de igualdad y Género y Fiscalía de Estado han tomado la intervención de su competencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 2 inciso e) y 3 inciso c) de la reglamentación aprobada por Decreto N° 132/94, expidiéndose favorablemente respecto a la gestión interpuesta en autos;

Que el presente acto se dieta en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72, incisos 1) y 4) de la Constitución Provincial;

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

Artículo 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial N° 14.002, promulgada por el Decreto N° 2052/2.020, de la siguiente manera: artículos 1, 2, 3, 4, 23, 24, 25 y 26 en el "Anexo I"; artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en el "Anexo II"; artículos 11, 12, 13, 14 y 15 en el "Anexo III"; artículos 16, 17 y 18 en el"Anexo IV"; artículos 19, 20 y 21 en el "Anexo V"; y artículo 22 en el "Anexo VI"; todos, los que se adjuntan e integran el presente Decreto.

Artículo 2º: Refréndase por los señores Ministros de Gestión Pública y de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad.

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Marcos Bernardo Corach

Dr. Roberto Sukerman


ANEXO I


Reglamentación de la Ley N° 14.002

Artículos 1, 2, 3, 4 y 23, 24, 25 y 26


Artículo 1º: La interpretación de la Ley Provincial N° 14.002 será a partir de los principios de progresividad y no regresividad, en conjunto con los principios de igualdad y no discriminación con base en la identidad y expresión de género, a la luz del principio pro persona.

Entiéndase por principio de progresividad al criterio de avance paulatino en el establecimiento de las condiciones necesarias para garantizar la paridad de género.

Entiéndase por principio de no regresividad a la prohibición de todas aquellas disposiciones o políticas cuya aplicación signifique un retroceso en el nivel del goce o ejercicio de la paridad de genero.

El principio de paridad de género y los principios de progresividad y de no regresividad en el Poder Legislativo, sin perjuicio de las disposiciones expresas de la Ley Nº 14.002, abarca a todos los cargos de carácter político (secretarios/as de bloque, secretario/a legislativo, secretario/a administrativo, subsecretario/a, etc.)

El Principio de paridad de género y los principios de progresividad y no regresividad de ninguna manera podrán ser utilizados para la vulneración de los derechos de las mujeres.

Artículo 2°: El principio de paridad de género consagrado se entiende como la conformación de listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada, en forma alterna y consecutiva, desde la primera o el primer titular hasta la última o último suplente, de modo tal que no haya dos (2) personas continuas del mismo género en una misma lista para la conformación de cuerpos colegiados, candidaturas a cargos electivos Ejecutivos o Unipersonales, ternas o nóminas de designación y estructuras orgánicas.

Para la designación de Ministros y Ministras, Secretarios de Estado y Secretarias de Estado, funcionarios y funcionarias, magistrados y magistradas del Poder Judicial, y funcionarios/as políticos/as en cargos no electivos del Poder Legislativo (secretarios/as de bloque, secretario/a legislativo, secretario/a administrativo, subsecretario/a, etc.), como así también para la integración de cargos según leyes orgánicas o estatutos para el sector público provincial no financiero, entes autárquicos y empresas del Estado en todas sus formas, la representación igualitaria de varones y mujeres en un cincuenta por ciento para cada género se producirá en atención al principio de progresividad y no regresividad.

Artículo 3º: No requiere reglamentación.

Artículo 4º: El género queda determinado por la constancia del Documento Nacional de Identidad al momento en que deban producirse los efectos jurídicos del acto del que se trate.

Artículo 23º: No requiere reglamentación.

Artículo 24º: No requiere reglamentación.

Artículo 25º: No requiere reglamentación.

Artículo 26º: No requiere reglamentación.


ANEXO II


Reglamentación de la Ley Nº 14.002

Artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 - Paridad de género en cargos públicos electivos.


Artículo 5º: No requiere reglamentación.

Artículo 6º: No requiere reglamentación.

Artículo 7º: Modifícase el artículo 4º del Decreto N° 0428/05, reglamentario de la Ley N° 12.367, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"La presentación de listas de candidatos/as por ante las autoridades partidarias, autoridades de la confederación o apoderados/as de las alianzas electorales respectivas, deberá hacerse conforme los requisitos que establezcan las respectivas cartas orgánicas. Sin perjuicio de ello deberán cumplir con los siguientes recaudos legales:

a) Número de precandidatos/as, igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, cumplimentando el recaudo exigido en el artículo 6 último párrafo de la Ley N° 12.367.

b) Firma de los precandidatos/as debidamente certificada por cualquiera de los funcionarios/as públicos autorizados para tal fin por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley N° 12.367 y su Decreto reglamentario, con indicación de domicilio, número de documento de identidad y declaración jurada de reunirlos requisitos constitucionales pertinentes.

c) Constitución de domicilio legal en la ciudad de Santa Fe.

d) Designación de apoderados/as, en número no mayor de tres (3), para que actúen en representación de la lista en todos los trámites electorales, con indicación expresa si dicha actuación ha de ser en forma conjunta de por lo menos dos de ellos o indistinta. De no efectuarse tal aclaración se entenderá que es conjunta.

e) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre, especificando ámbito de actuación territorial en el que la lista pretende actuar; de acuerdo al cual se le asignará un número conforme al orden temporal de presentación; el que servirá para control de la lista cuyo reconocimiento se pretende y para la junta electoral partidaria pertinente. A tal fin las juntas electorales partidarias deberán imponer en cada solicitud de reconocimiento un sello con indicación de día, hora y firma de la autoridad partidaria receptora.

Las aprobaciones u observaciones de las listas por las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados, se deberán realizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde su presentación.

Para el caso que las listas sean observadas y presenten las correcciones pertinentes, las autoridades partidarias deben expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. La resolución fundada del órgano partidario será apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. La apelación deberá presentarse ante el órgano que emitió la resolución, el que -luego de adjuntar los antecedentes del caso- girará las actuaciones al Tribunal Electoral de la Provincia dentro de las veinticuatro (24) horas. El Tribunal Electoral de la Provincia otorgará el número de la lista respetando el orden temporal de presentación de la misma con prescindencia del partido político, confederación o alianza electoral transitoria en la que se haya efectuado y, con respecto al nombre, observará las prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica de Partidos Políticos, cuidando de evitar denominaciones que por similitud gráfica o fonética puedan inducir a error o confusión al electorado.

Artículo 8º (Corresponde al Artículo 11 de la Ley Nº 12.367): No requiere reglamentación.

Artículo 9º (Corresponde al Artículo 14 de la Ley Nº 12.367): No requiere reglamentación.

Artículo 10º: La pertenencia al mismo partido político para el caso de corrimiento en el supuesto de producirse vacancias, deberá entenderse referido a partidos políticos, confederación de partidos políticos o alianzas electorales participantes de la elección, independientemente de la filiación partidaria específica de la persona reemplazada y reemplazante.

Para garantizar la composición e integración del cuerpo colegiado de manera paritaria (cincuenta por ciento de cada género), los reemplazos por otro/a candidato/a del mismo género que quien produjo la vacancia no deben alterar la integración paritaria que el órgano debe tener en su composición, en virtud de las acciones afirmativas del artículo 37 de la Constitución Nacional.


ANEXO III


Reglamentación de la Ley N° 14.002

Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 - Paridad de género en el poder ejecutivo.


Artículo 11 (Corresponde al Artículo 2 de la Ley N° 13.920): La designación de Ministros y Ministras se realizará atendiendo al principio de paridad de género y a los principios de progresividad y no regresividad del derecho internacional de los derechos humanos, en los términos establecidos en el artículo 1º del presente decreto reglamentario.

Artículo 12 (Corresponde al Artículo 23 de la Ley Nº 13.920): La designación de Secretarios y Secretarias de Estado se realizará atendiendo al principio de paridad de género y a los principios de progresividad y no regresividad del derecho internacional de los derechos humanos, en los términos establecidos en el artículo 1º del presente decreto reglamentario.

Artículo 13: No requiere reglamentación.

Artículo 14: No requiere reglamentación.

Artículo 15: No requiere reglamentación.


ANEXO IV


Reglamentación de la Ley N° 14.002

Artículos 16, 17 Y 18 - Paridad de género en el poder judicial.


Artículo 16 (Corresponde al Artículo 11 Bis de la Ley Orgánica Nº 10.160): Para el nombramiento de ministros y ministras y procurador/a, en tanto componen en conjunto a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, se atenderá al principio de paridad de género y a los principios de progresividad y no regresividad del derecho internacional de los derechos humanos, en los términos establecidos en el artículo 1º del presente decreto reglamentario.

Artículo 17: Los estamentos indicados en el párrafo tercero del artículo 5° del Decreto 0854/2.016 y modificatorios, deberán remitir sus listas de propuestos y propuestas para integrar1el Cuerpo Evaluador del Consejo de la Magistratura garantizando que en ellas y por cada especialidad se proponga la misma cantidad de varones y mujeres.

Artículo 18: No requiere reglamentación.


ANEXO V


Reglamentación de la Ley N° 14.002

Artículo 19, 20, 21 - Paridad de género en los partidos políticos.


Artículo 19 (Corresponde a los incisos h) e i) del artículo 18 de la ley N° 6.808 de Partidos Políticos): No requiere reglamentación.

Artículo 20: Modifícase el artículo 28 del Decreto N° 3.052/18, reglamentario de la Ley Nº 6.808, el que quedará redactado de la siguiente manera.

"La autoridad de aplicación procederá a exigir anualmente a los partidos políticos inscriptos, la documentación correspondiente a las diversas actividades partidarias educativas y de formación democrática, como así también las relativas a los actos electorales y de designación de autoridades internas, a efectos de su control.

Para la verificación del cumplimiento del principio de paridad de género previamente a la realización de las elecciones internas, las aprobaciones u observaciones de las listas se deberán realizar, siempre que el respectivo cronograma electoral y la Carta Orgánica o Reglamento de Junta Electoral no dispusiera lo contrario, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde su presentación. Para el caso que las listas sean observadas y presenten las correcciones pertinentes, las autoridades partidarias deben expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. La resolución fundada del órgano partidario será apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. La apelación deberá presentarse ante el órgano que emitió la resolución, el que -luego de adjuntar los antecedentes del caso- girará las actuaciones al Tribunal Electoral de la Provincia dentro de las veinticuatro (24) horas.

Artículo 21 (Corresponde al inciso 8) del artículo 22 de la ley N° 13.920): No requiere reglamentación.

ANEXO VI


Reglamentación de la Ley N° 14.002

Artículo 22 - Paridad de género en consejos, colegios y asociaciones profesionales.


Artículo 22 (Corresponde al Artículo 5 de la Ley Nº 11.089): La Inspección General de Personas Jurídicas dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad, dictará las normas operativas mediante las que establecerá los plazos de adecuación estaturaria y los procedimientos consecuentes, e instará a los Colegios y Consejos Profesionales a reformar sus estatutos para garantizar el principio de paridad y/o la representación proporcional de varones y mujeres, según corresponda, dentro de los organismos de gobierno.

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