DECRETO N° 0273
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
05 ABR 2021
VISTO:
El expediente Nº 16201-0997383-V del registro del Sistema de Información de Expedientes de la EPESF, mediante el cual se propicia la modificación al Decreto Nº 3209/16, relativo al “Régimen de Audiencia Públicas para el Sector de la Energía Eléctrica”, y;
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° del Decreto Nº 3209/16 se dispuso aprobar el "Régimen de Audiencias Públicas para el Sector de la Energía Eléctrica" contenido en el Anexo Único que forma parte integrante del citado decreto, e instituía como autoridad de aplicación del mismo a la Secretaría de Estado de Energía de la Provincia de Santa Fe;
Que conforme el nuevo diseño de la Ley Nº 13920 Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo, le corresponde al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat actuar como Autoridad de Aplicación del Régimen instituido por el Decreto Nº 3902/16, toda vez que entre las competencias asignadas está la de “entender en la elaboración de pautas para la determinación de las tarifas y precios de las empresas de servicios públicos o entes descentralizados de su jurisdicción” (inciso 17, Artículo 15);
Que en el Anexo Único del citado Decreto Nº 3209/16 se estableció que el objeto del régimen de Audiencias Públicas era promover un modo adecuado para confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos, contexto e información existente que darán respaldo a la decisión de los órganos, organismos, entidades, empresas, sociedades y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial con competencia en materia de energía eléctrica;
Que a los fines del objeto indicado, el Anexo Único del Decreto Nº 3209/16 estableció los principios que deben asegurarse en el funcionamiento de la Audiencias Públicas (igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad, no obstante el carácter no vinculante de las opiniones que viertan los participantes) y los supuestos en los que las audiencias públicas deben convocarse: a.- cuando el Poder Ejecutivo considere necesario modificar la política de precios y tarifas a aplicar en el sector; b.- cuando la Empresa Provincial de la Energía considere necesario el reajuste de las tarifas por aumentos o disminución del costo de sus componentes (VAD), excepto aquellos que impliquen sólo el traslado de las modificaciones en los precios estacionales que fije CAMMESA;
Que el mismo Anexo Único determina que puede participar en la Audiencia Pública expresando su opinión toda persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo, de incidencia colectiva, interés difuso, legítimo o simple; y que el público en general podrá presenciarla por los medios de comunicación; para lo cual la Autoridad de Aplicación, que es la que convoca, habilitará un registro; a los fines de lo anterior se establecen los plazos de convocatoria y de realización;
Que a los fines de favorecer el objeto por el que las Audiencias Públicas se realizan la Autoridad de Aplicación debe poner a disposición de los interesados la información que sustente el requerimiento de modificación o reajuste de la política de precios y tarifas a aplicar en el sector, como toda otra que considere necesaria; asimismo, los interesados podrán poner a consideración de la Autoridad de Aplicación cualquier documentación relacionada con el objeto de la convocatoria;
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 0213, emitido por este Poder Ejecutivo Provincial el 12 de marzo de 2020, se dispuso adherir a la Provincia de Santa Fe a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional por el que se establecieron un conjunto de medidas vinculadas con la prevención de la propagación de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, en tanto resulte de competencia de la misma;
Que esa declaración de emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 167/21, al que la Provincia adhiriera por Decreto 0173/21;
Que a partir del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20 éste Poder Ejecutivo Provincial adhirió a los sucesivos actos análogos que dispusieron como medidas de prevención sanitaria para evitar la propagación del coronavirus el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, primero, y el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, con posterioridad; medida que para todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe rige a la fecha, conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 168/21, al que la provincia adhiriera por Decreto Nº 174/21;
Que por los incisos 1. y 2. del Artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 168/21 mantiene a la fecha como actividades prohibidas en los lugares donde rige la medida sanitaria de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (como lo son todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe, conforme el Artículo 3° del mismo DNU), los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o familiares y actividades en general de más de veinte (20) personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente y la realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a cien (100) personas;
Que deben entenderse comprendidas en la prohibición referida, si bien no son indicadas expresamente, las Audiencias Públicas alcanzadas por el Decreto Nº 3209/16;
Que en la actual situación es conveniente adecuar la reglamentación diseñada para la realización de Audiencias Públicas presenciales a ésta nueva normalidad que es imprescindible asumir de realizar las actividades que requieren la participación de muchas personas, de manera virtual y remota;
Que en el contexto de la situación que la declaración de emergencia sanitaria y las medidas de prevención sanitaria imponen, con restricción de actividades que afectan la dinámica social, comercial y productiva, éste Poder Ejecutivo mantiene desde que asumió el 11 de diciembre de 2019 congeladas las tarifas, en virtud de los sucesivos Decretos Provinciales Nros. 0283/20, 0323/20 y 0773/20;
Que existiendo la posibilidad tecnológica de asegurar de manera remota promover “la participación ciudadana” y “un modo adecuado para confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos, contexto e información existente”, corresponde efectuar algunas determinaciones reglamentarias específicas para, en su caso y conforme la ponderación que oportunamente se realice, la concreción de las Audiencias Públicas de manera no presencial, manteniendo la autorización a la Autoridad de Aplicación para dictar aquellos actos necesarios a los fines de facilitar la aplicación y operatividad del Decreto Nº 3209/16;
Que obran agregados los dictámenes Nº 211413/21 del servicio de asesoramiento jurídico del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat y Nº 030/21 de Fiscalía de Estado;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72° incisos 1) 4) y 5) de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el Artículo 1° del Decreto Provincial Nº 3209/2016, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apruébese el "Régimen de Audiencias Públicas para el Sector de la Energía Eléctrica", contenida en el presente, e institúyase como Autoridad de Aplicación del mismo al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos y Hábitat de la Provincia de Santa Fe, estando facultada en tal carácter a dictar todas aquellas normas complementarias operativas, técnicas y de ejecución”.
ARTÍCULO 2°: Modifíquese los Artículos 4°, 7° y 10 del Anexo Único del Decreto Nº 3209/16, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 4°: Participantes.
Podrá participar en la Audiencia Pública expresando su opinión, toda persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo, de incidencia colectiva, interés difuso, legítimo o simple.
Asimismo, la Audiencia Pública podrá ser presenciada por el público en general y por los medios de comunicación.
En el supuesto en que estuvieren vigentes medidas sanitarias que limitan la circulación de personas y de asistencia a eventos, la Autoridad de Aplicación podrá disponer su realización de manera remota mediante una plataforma virtual u otros medios tecnológicos adecuados, debiendo publicitar todo lo concerniente a su realización y modo de participación.
La Autoridad de Aplicación habilitará un Registro de Oradores en el cual podrán efectuarse inscripciones hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la apertura.
Artículo 7°: Plazo.
La Autoridad de Aplicación fijará fecha y lugar de realización de la Audiencia Pública indicando el objeto de la convocatoria, con por lo menos quince (15) días corridos de antelación a su realización.
Artículo 10: Dictamen Final.
Concluida la Audiencia Pública, la Autoridad de Aplicación del presente Régimen deberá merituar globalmente las intervenciones y la documentación vertida durante su desarrollo para, posteriormente, emitir un dictamen final acerca de la procedencia y el alcance del requerimiento de modificación del cuadro tarifario.
A partir de dicho pronunciamiento, y de ser autorizada, la distribuidora podrá modificar el cuadro tarifario, en las condiciones indicadas en el mismo o en las que, en su caso, establezca el Poder Ejecutivo como tarifas preferenciales por razones de interés público, identificando los sectores o regiones beneficiados, de conformidad al inciso q) del Artículo 6° de la Ley Nº 10014.”
Artículo 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
PEROTTI
C.P.N. Silvina Patricia Frana
33070
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