picture_as_pdf 2021-03-18

REGISTRADA BAJO EL Nº 14.026


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1- Sustitúyese el texto del artículo 328 (Libro Segundo -Parte Especial-Titulo Sexto-Patente Unica sobre Vehículos-Capitulo Sexto-Ley N° 3456- t.o.- 2014 y sus modificatorias), por el siguiente:

Distribución del gravamen

ARTÍCULO 328 - Lo recaudado en concepto del gravamen establecido en el presente Título y las tasas establecidas en la Ley Impositiva, se distribuirán de la siguiente forma:

a) El 63% (sesenta y tres por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco de Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de cada Municipalidad o Comuna en donde se encuentre registrado el vehículo, e ingresará a sus Rentas Generales.

b) El 30% (treinta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco Santa Fe S.A. en una cuenta especial habilitada al efecto por el Poder Ejecutivo. El saldo de dicha cuenta será distribuido quincenalmente por la citada entidad bancaria entre todas las Municipalidades y Comunas, conforme a los coeficientes que a tal efecto establezca para cada una de ellas el Ministerio de Economía, teniendo en cuenta para su determinación, la emisión correspondiente a cada Distrito.

c) El 5% (cinco por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de Rentas Generales de la Provincia.

d) El 1% (uno por ciento) será acreditado automáticamente por el Nuevo Banco Santa Fe S.A. en partes iguales entre todas las Municipalidades de la Provincia.

e) El 1% (uno por ciento) será acreditado automáticamente por el Nuevo Banco Santa Fe S.A. en partes iguales entre todas las Comunas de la Provincia.

Las disposiciones contenidas en el presente Artículo entrarán en vigencia a partir del 10 de Enero de 2.021".

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el texto del artículo 339 (Libro Segundo -Parte Especial-Titulo Sexto-Capítulo IX- Impuesto Sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación- Ley N° 3.456 - t.o. 2014 y sus modificatorias), por el siguiente:

Distribución del gravamen:

"ARTÍCULO 339 - Lo recaudado en concepto del gravamen establecido en el presente Capítulo, se distribuirá en un ciento por ciento (100 %) a los municipios y comunas, en función de la emisión del impuesto correspondiente a cada distrito, y mediante un sistema de acreditación automática del mismo en la cuenta corriente, que garanticé el ingreso a sus rentas generales. A éstos fines la Administración Provincial de Impuesto reglamentará el sistema y diseño de las boletas, en las que constarán además del cuarto cuerpo, el código de cada municipalidad o comuna para efectivizar la transferencia de los fondos, a través del Agente Financiero de la Provincia y en el mismo momento del pago.

El contralor de la inscripción de las embarcaciones en el registro que a tal efecto reglamente la Administración Provincial de Impuesto, como cobro y la administración del tributo, estarán a cargo de los Municipios y Comunas donde se encuentren radicadas.”

ARTÍCULO 3.- Facúltase a las Municipalidades y Comunas, por su cuenta y cargo, a celebrar convenios con aquellos contribuyentes que no hubieran dado cumplimiento al pago del impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.

Las modalidades de los convenios y los requisitos para su formalización, serán establecidas por la Administración Provincial de Impuestos y serán aplicables los intereses resarcitorios, punitorios y demás recargos que a tal efecto establezcan las normas vigentes en el Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias).

Los Municipios y Comunas podrán promover por su cuenta y cargo, acciones administrativas y de ejecución judicial por vía de apremio, de acuerdo a lo previsto en la ley 5.066 y modificatorias, a cuyo efecto emitirán los títulos correspondientes.

ARTÍCULO 4.- La determinación del Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2021, no podrá superar en un cuarenta por ciento (40%), el impuesto determinado para el período fiscal 2.020. Para el caso de los vehículos modelo 2.021, el Impuesto resultante no podrá superar en un treinta por ciento (30%) el impuesto que corresponda tributar por vehículos similares u homólogos a modelos 2.020.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los incrementos indicados en el mismo podrán ser superados en aquellos casos que, en el año 2.021, se apliquen modificaciones en las alícuotas diferenciales a que hace referencia al segundo párrafo del artículo l de la ley Nº 12.306 y modificatorias.

ARTÍCULO 5.- La Administración Provincial de Impuestos procederá a reliquidar el Impuesto Patente única sobre Vehículos por el año 2.021 conforme a la presente ley y a establecer el importe de las cuotas respectivas.

Los importes correspondiente al año 2.021 abonados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley por las cuotas liquidadas con anterioridad a la sanción de la misma, y que excedan los montos determinados para las primeras dos cuotas de las referidas en el párrafo anterior, serán computadas como pago a cuenta de la cuota 3, 4, 5 y 6, en ese orden de prelación.

En caso que lo abonado en concepto de Impuesto Patente Única sobre Vehículos correspondiente al año 2.021 a la fecha de inicio de vigencia de la presente supere la obligación anual para el año 2.021, la Administración Provincial de Impuestos procederá de oficio a la devolución de los montos abonados en exceso.

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Provincial de Impuestos, establecerá las disposiciones reglamentarias para la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

ING. MIGUEL LIFSCHITZ

Presidente

Cámara de Diputados

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

Presidenta

Cámara de Senadores

LIC. GUSTAVO PUCCINI

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


DECRETO N° 0141

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

04 MAR 2021

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede N° 14.026 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

PEROTTI

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

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