DECRETO N° 0115
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”;
23 FEB 2021
VISTO:
El Decreto N° 04/21 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional al que la Provincia adhiriera por Decreto N°0006/21, en cuanto resulte materia de su competencia; y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la referida norma legal se dispone que, en el marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1033/20, se define que existe alto riesgo sanitario y condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptar medidas de limitación de la circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios: a) la razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos catorce (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los catorce (14) días previos, sea superior a uno coma veinte (1,20); y b) la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos catorce (14) días por cien mil (100.000) habitantes, sea superior a ciento cincuenta (150);
Que por el Artículo 2° del mismo Decreto N° 04/21 del PEN se declara que observando la dinámica de la transmisión de los nuevos contagios del virus SARS-CoV-2, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objetivo de evitar situaciones que puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en horario nocturno, dado que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer que las actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las que implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos que involucren la concentración de personas, dificulten el uso del tapabocas/nariz y el mantenimiento de la distancia física;
Que conforme el marco normativo citado, por el Artículo 2° del Decreto N° 0006/21, éste Poder Ejecutivo dispuso, a partir de la cero (0) hora del día lunes 11 de enero de 2021, restringir en todo el territorio provincial la circulación vehicular en la vía pública a la estrictamente necesaria para realizar actividades habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" conforme el siguiente detalle: a) de lunes a viernes inclusive: entre la cero treinta (0.30) y seis (6.00) horas; b) sábados, domingos y feriados entre la una treinta (1:30) y seis (6.00) horas;
Que complementariamente a lo anterior, en el mismo Artículo 2° se estableció que las actividades habilitadas deban ajustar sus horarios de funcionamiento a la restricción de la circulación prescripta, excepto que se trate de aquéllas definidas como esenciales en la emergencia por las normas nacionales o provinciales que rigen sobre el particular;
Que de manera sostenida en las últimas semanas se aprecia un mejoramiento progresivo de la situación epidemiológica en la Provincia;
Que la situación de los casos informados al Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino (SISA), que cuenta con el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES) y se basa en la información que las jurisdicciones y efectores brindan, en la Provincia de Santa Fe a la fecha la razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos catorce (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los catorce (14) días previos, es para todo el territorio provincial de 0,85, habiendo disminuido en relación al cociente medido al 20/2/21 que se encontraba en 0,92, y cerca del piso establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 67/21 de 0,80, que es el define la evolución de casos como “en descenso”;
Que paralelamente y de manera sostenida se viene avanzando en el plan de vacunación en la Provincia, habiéndose cumplido con la inoculación de todo el personal de salud que optó por esa medida sanitaria;
Que en el contexto descripto resulta posible limitar los horarios en los que queda restringida la circulación en la vía pública para realizar otras actividades distintas a las definidas como esenciales;
Que, relacionado con lo anterior, procede adecuar los días y horarios de funcionamiento de aquellas actividades habilitadas más estrechamente vinculadas a la nocturnidad, como los locales gastronómicos (bares, restaurantes, heladerías, y otros espacios habilitados como tales, con y sin concurrencia de comensales);
Que las medidas que por el presente Decreto se adoptan pueden en el futuro ser modificadas, e incluso revocadas, conforme la evolución de los parámetros sanitarios referidos en el Artículo 1° del Decreto 04/21 del Poder Ejecutivo Nacional;
Que, en el mismo sentido, se mantiene la facultad de las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones a los horarios de circulación nocturna que se establecen por el presente.
Que debe estarse a que el resto de las prescripciones del Decreto N° 0006/21 que no se contradicen con el presente, mantiene su plena vigencia;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia , a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 67/21 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia adhiriera por Decreto N° 0051/21;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Establécese a partir del dictado del presente Decreto, para la totalidad del territorio Provincial, que la restricción a la circulación vehicular en la vía pública a la estrictamente necesaria para realizar actividades habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", es como a continuación se detalla:
a) de lunes a viernes inclusive: entre la una treinta (1.30) y seis (6.00) horas;
b) sábados, domingos y feriados entre las dos treinta (2:30) y seis (6.00) horas.
Las actividades habilitadas deberán ajustar sus horarios de funcionamiento a lo dispuesto en el párrafo precedente, excepto que se trate de aquéllas definidas como esenciales en la emergencia por las normas nacionales o provinciales que rigen sobre el particular.
ARTÍCULO 2°: Establécese para la totalidad del territorio Provincial como horario en que pueden permanecer abiertos los locales gastronómicos los siguientes:
a) los días viernes, sábados y víspera de feriados, hasta las dos treinta (2:30) horas del día siguiente;
b) el resto de los días de la semana, hasta la una treinta (1.30) hora del día siguiente.
La referencia a locales gastronómicos que se efectúa en el presente Artículo comprende: bares, restaurantes, heladerías, y otros, con y sin concurrencia de comensales, incluyendo las actividades de envíos a domicilio; y los salones de eventos, de fiestas y similares, habilitados como bares o restaurantes por las autoridades municipales y comunales, conforme el Artículo 4° del Decreto N° 1527/20.
ARTÍCULO 3°: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones a los horarios de circulación nocturna que las establecidas en el artículo precedente.
Sin perjuicio de ello las autoridades provinciales podrán disponerlas, como así también la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las condiciones epidemiológicas así lo exijan para localidades determinadas o para la totalidad del territorio provincial.
ARTÍCULO 4°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dra. Sonia Felisa Martorano
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