picture_as_pdf 2021-02-19


DECRETO Nº 0084


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

12 FEB 2021


VISTO:

El Decreto N° 0051/21, por el cual se adhiriera a la Provincia de Santa Fe, en cuanto fuere materia de su competencia, a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 67/21 del Poder Ejecutivo Nacional; y


CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° del citado DNU se establece hasta el día 28 de febrero de 2021 inclusive el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por dicho acto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los Partidos y Departamentos de las provincias argentinas mencionadas en su Artículo 3°, el que comprende entre otros a todos los Departamentos de ésta;

Que su Artículo 7° establece que sólo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas cuando se realicen en lugares cerrados, no pudiendo realizarse las mismas si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°;

Que dicho artículo establece en su inciso 2) que en los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” queda prohibida la realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a cien (100) personas, de lo que debe inferirse que hasta dicho límite de concurrentes, se encuentran habilitadas, sujetas a los protocolos específicos que establezcan las autoridades provinciales;

Que mientras para las actividades culturales y religiosas rigen al presente las previsiones de los Decretos Nros. 1530/20 y 1700/20, respectivamente, en relación con las actividades deportivas por el Artículo 1° del Decreto N° 1528/20 se autorizó en todo el territorio provincial, en el marco de lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° 2053/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, la práctica de deportes donde los participantes interactúen e incluso tengan contacto físico entre sí, en la modalidad entrenamiento, sin concurrencia de espectadores y sin competencias, torneos o similares; según se precisa en la misma norma en el Artículo 2° incisos d) y e);

Que en simultáneo y en el mismo marco normativo, por el Decreto N° 1532/20 se autorizó en todo el territorio provincial el funcionamiento en clubes e instituciones sociales de las denominadas "colonias de vacaciones", "talleres de verano" o de manera similar, con o sin uso de natatorios; y de natatorios y demás infraestructura ubicada al aire libre en clubes e instituciones sociales, para uso recreativo o social;

Que en consecuencia existen condiciones objetivas para evaluar el posible impacto epidemiológico de tales actividades, que se corresponde además con una baja en el número de casos positivos de COVID 19 detectados en el territorio provincial desde que comenzaran a desarrollarse;

Que tales circunstancias justifican ampliar la habilitación para la práctica de actividades deportivas que fuera dispuesta por el Decreto N° 1528/20 anteriormente citado, haciéndola extensiva a las competencias de carácter amateur que se desarrollen en espacios abiertos al aire libre o cubiertos con suficiente ventilación, y que involucren la concurrencia simultánea de hasta cien (100) espectadores, sin contar en esa cifra a los protagonistas del espectáculo, árbitros y auxiliares;

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los Artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y los Artículos 7° y 8° inciso 2) del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 67/21 del Poder Ejecutivo Nacional, al cual la provincia adhiriera por Decreto Nº 0051/21;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Autorízanse en todo el territorio provincial, a partir de la cero (0) hora del día 13 de febrero de 2021, las competencias deportivas de carácter amateur que se desarrollen en espacios abiertos al aire libre o cubiertos con suficiente ventilación y que involucren la concurrencia simultánea de hasta cien (100) espectadores, sin contar en esa cifra a los protagonistas del espectáculo, árbitros y auxiliares intervinientes.

ARTÍCULO 2°: La autorización dispuesta por el Artículo precedente queda sujeta al estricto cumplimiento de los protocolos específicos establecidos para las actividades deportivas, de las reglas generales de conducta y normas para actividades deportivas establecidas en los Artículo 5° y 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 67/21 del Poder Ejecutivo Nacional (al que la Provincia de Santa Fe adhiriera por Decreto N° 0051/21), en lo que fueren aplicables, y a las siguientes determinaciones:

a) realización de las actividades en espacios abiertos al aire libre o cubiertos con suficiente ventilación natural, habilitados por las autoridades locales y, en su caso, por las entidades que fiscalizan la actividad deportiva correspondiente;

b) concurrencia utillizando elementos de protección de nariz, boca y mentón, pudiendo sólo quitárselo para ingerir alimentos o bebidas, y debiendo volver a ser colocado correctamente después;

c) con un máximo de ocupación del treinta por ciento (30%) de la superficie, el que podrá ampliarse hasta el cincuenta por ciento (50%) de la superficie, si la evolución epidemiológica lo permitiera y fuera autorizado por las autoridades locales, previa consulta a las autoridades sanitarias; sin exceder el máximo de hasta cien (100) espectadores establecido en el Artículo 1° del presente decreto;

d) disponiendo de distintos lugares para el ingreso y egreso, evitando la congestión de personas, orientando con señalización visible la distancia a guardar entre personas en las filas que se formen;

e) acondicionando espacios de espera para el ingreso, egreso o concurrencia a los sanitarios y lugares de expendio de productos, debiendo demarcarse los espacios a fin de indicar a los asistentes el deber de cumplimiento del distanciamiento interpersonal;

f) colocando de forma visible en las áreas públicas dispensadores de alcohol en gel o solución de alcohol al 70%;

g) manteniendo constante la provisión en los sanitarios de jabón líquido y papel desechable; los que deberán ser higienizados y sanitizados adecuadamente antes y durante la realización de la actividad;

h) la distancia entre ubicaciones deberá ser de 1,5 metros como mínimo. Esto podrá realizarse con un esquema de ocupación donde por cada espacio demarcado, platea o similar ocupada deberán dejarse dos (2) espacios iguales libres a cada lado, adelante y atrás;

i) definiendo el concepto de “burbujas sociales de asistencia como espectador a actividades deportivas” como la delimitación de espacios determinados para personas que concurren conjuntamente y que no deben integrar o interactuar con otras similares; las que no podrán ser superiores a cuatro (4) personas y estarán conformadas por espacios demarcados, plateas o similares contiguos.

ARTÍCULO 3°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

Farm. Danilo Hugo José Capitani

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