DECRETO Nº 0075
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional,
08 FEB 2021
VISTO:
El Expediente N° 00701-0117935-6 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Secretaria de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología gestiona la reglamentación de la Ley N° 13905; y
CONSIDERANDO:
Que la citada normativa tiene por objeto regular la actividad de aquellas personas jurídicas que comercializan bienes de consumo a través del canal de venta directa por parte de revendedores independientes, a los fines de resguardar los derechos e intereses de los usuarios y consumidores;
Que ha sido voluntad del legislador definir a la "venta directa" como canal de comercia1izaón caracterizado por la participación de personas que, en carácter independiente, compra bienes a empresas de venta directa para su posterior reventa a consumidores finales fuera, de un local comercial establecido;
Que atendiendo a las definiciones y categorizaciones que surgen del texto legal, resulta necesario proceder a su reglamentación, a los efectos de preservar la transparencia en la metodología y condiciones en que ha de desarrollarse la actividad comercial de Venta Directa en las modalidades definidas;
Que ha tomado intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Despacho del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología y Fiscalía de Estado, sin formular objeciones a la gestión propiciada;
Que el presente acto se dieta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el articulo 72 inciso 4) de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 13905, la que como Anexo Único forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Med. Vet. Daniel Costamagna
ANEXO ÚNICO
Reglamentación Ley Nº 13.905
Artículo 1°.- No necesita reglamentación.
Artículo 2°.- No necesita reglamentación.
Artículo 3°.- No necesita reglamentación.
Artículo 4º.- La instrumentación de los derechos aprobados en la Ley, se hará efectiva de la siguiente manera:
a) las preguntas podrán formularse a los números telefónicos gratuitos (0800) que a tal efecto dispongan las Empresas o por cualquier medio electrónico (mail, WhatsApp, Redes Sociales, etc.) y deberán ser respondidas por las Empresas utilizando el mismo medio elegido por el Revendedor Independiente, dentro de la brevedad posible.
c), d), g) y h)los términos de la vinculación, condiciones comerciales y toda información referida a los bienes que comercializan las Empresas, podrán darse a conocer a los Revendedores independientes, mediante su inclusión en las respectivas páginas web y otros canales de contacto que disponga la empresa y solicite el revendedor.
e) la finalización de la relación comercial podrá comunicarse por escrito vía correo postal o por medio electrónico al domicilio establecido por ambos en el contrato.
Artículo 5º.- No necesita reglamentación.
Artículo 6º.- Con el fin de dar cumplimiento a esta disposición las empresas de Venta Directa podrán recibir y atender quejas y consultas de Consumidores y de Revendedores Independientes, a través de los siguientes canales físicos y a distancia, debiendo obligatoriamente utilizar una oficina y/o local en el ámbito geográfico de la Provincia.
A su vez, los sujetos alcanzados podrán disponer de una línea telefónica gratuita para recibir y atender las consultas y quejas, tanto sean éstas de los Revendedores Independientes como de los Consumidores Finales.
Las Empresas de Venta Directa deberán dar a conocer la ubicación de los lugares de su oficina o local, como así también los números telefónicos correspondientes.
Artículo 7º.- No necesita reglamentación.
Artículo 8º.- No necesita reglamentación.
Artículo 9°.- El Registro Obligatorio de Empresas de Venta Directa contendrá la siguiente información de las Empresas de Venta Directa.
a) Razón Social.
b) Nombre de fantasía.
c) C.U.I.T.
d) Domicilio sede central.
e) Domicilio de la oficina, local y línea telefónica gratuita a los que se refiere el artículo 4° de esta reglamentación.
f) Representante legal, con sus datos personales y de contacto.
g) Presentación de información sobre rubro, artículos y alcance provincial.
h) Cantidad de revendedores independientes ubicados en ámbito provincial.
Artículo 10°.- No necesita reglamentación.
Artículo 11º.- No necesita reglamentación.
Artículo 12°.- No necesita reglamentación.
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