picture_as_pdf 2021-01-21

REGISTRADA BAJO EL Nº 14025


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


TÍTULO I

Capítulo I

Impuesto Inmobiliario

Artículo 1.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2021, sobre el impuesto calculado para el período fiscal 2020 o el que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2020, conforme lo siguiente:

*10% para los Rangos 1 a 2, inclusive.

*25% para los Rangos 3 a 9, inclusive.

*35% para los Rangos 10 a 11, inclusive.

Artículo 2.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del período fiscal 2021, sobre el impuesto calculado para el período fiscal 2020 o el que hubiere correspondido para aquel período, sin considerar el adicional previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias) y los descuentos otorgados por disposiciones legales especiales y vigentes para el período fiscal 2020, conforme lo siguiente:

*10% para los Rangos 1 a 3, inclusive.

*25% para los Rangos 4 a 6, inclusive.

*35% para los Rangos 7 a 8, inclusive.

Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

Artículo 4.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias), será el siguiente:

* Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos un mil ochocientos ($ 1.800).

* Para los inmuebles del resto del territorio, pesos ochocientos diez ($ 810).”

Artículo 4.- Suspéndese por el período fiscal 2021 la aplicación de los coeficientes de convergencia creados por los artículos 5 y 6 de la ley Nº 13.750, modificados por los artículos 9 y 10 de la ley N° 13.875 y artículos 4 y 5 de la ley N° 13.976 respectivamente, para el Impuesto Inmobiliario Rural, Urbano y Suburbano.

Artículo 5.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural, titulares de partidas inmobiliarias cuya sumatoria no supere la cantidad de cincuenta (50) hectáreas y resulten afectadas en forma directa por dichos titulares a la actividad agropecuaria, podrán cancelar el impuesto del año fiscal 2021 con el mismo valor determinado para el año fiscal 2020, debiendo solicitar dicho beneficio ante la Administración Provincial de Impuestos conforme al procedimiento que a tal efecto establezca dicho organismo.

Artículo 6.- Exímese del Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de Diciembre de 2021, a los inmuebles sitos en el edificio de calle Salta N° 2141, y a los situados en calle Salta N° 2127, 2129, 2133 y 2135, de la ciudad de Rosario, afectados por el siniestro acaecido en fecha 6 de Agosto de 2013.

Artículo 7.- Los contribuyentes que resulten titulares de partidas inmobiliarias que no hayan registrado deudas al finalizar los períodos fiscales 2019 y 2020 inclusive, como beneficio a su buena conducta fiscal, quedarán eximidos del pago de la última cuota del impuesto que se emita en el año fiscal 2021.


Capítulo II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Artículo 8.- Modificase el inciso f) del articulo 212 del Código Fiscal (ley N° 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, los jardines maternales y/o de infantes de gestión privada y/o particular debidamente habilitados para el ejercicio de la actividad, con planes pedagógicos incorporados a sistemas Municipales o Comunales de Educación Inicial”.

Artículo 9.- Sustitúyese el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (ley N° 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), por el siguiente:

ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a cien millones de pesos ($ 100.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón y la actividad de transformación de cereales y oleaginosas.

La exención establecida en el presente inciso alcanzará a la actividad de las industrias lácteas únicamente si se han cumplido en forma conjunta las siguientes condiciones:

1. Que todas sus compras de materia prima hayan sido realizadas en el marco de acuerdos lácteos formalizados;

2. Que en los mismos se hayan acatado las cláusulas y condiciones propuestas por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

3. Que en todos los casos y por todas las operaciones concertadas se haya pagado un precio al productor igual o superior al precio mínimo de referencia establecido por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

4. Que hayan cumplimentado con los deberes de información y publicación impuestos en la normativa vigente. El cumplimiento de las condiciones que se establecen en el presente inciso será acreditado con certificación emitida por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche, bajo el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas realizadas por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000), y hayan procesado en dicho período menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

Los ingresos provenientes de la venta directa de carne, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o el público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos cuarenta y siete millones quinientos mil ($ 47.500.000).

Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000).

A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas.

Artículo 10.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

c) Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

- Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe.

En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras Jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d) artículo 7º de la Ley impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).

- Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos cien millones ($ 100.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.

- Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos cien millones ($ 100.000.000) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

- La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.

- Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.

- La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos cuarenta y siete millones quinientos mil ($ 47.500.000), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general.

- La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.

- Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando Los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de cien millones ($ 100.00O.000).

Artículo 11.- Sustitúyese el inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

n) Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificaciones y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

Servicios de la banca central (6411).

Servicios de las entidades financieras bancarias (6419).

Del cinco y medio por ciento (5,5%): cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos seis mil millones ($ 6.000.000.000).

Del siete por ciento (7%): cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el apartado anterior.”

Artículo 12.- Modifícase el artículo 11 de la Ley impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11 Ingresos mínimos. Fijanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada, según se detalla a continuación:

a) Confiterías bailables, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo y similares, la suma de pesos dieciséis mil trescientos ochenta ($ 16.380).

b) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de pesos seiscientos cincuenta ($ 650).

c) Salas de explotación periódica de juegos de bingos, pesos treinta y seis mil cuatrocientos ($ 36.400).”

Artículo 13.- Modifícase el artículo 12 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 12 - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fíjase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los importes siguientes:


Nº de titulares y

Personal en

relación de

dependencia Industria y Primarias Comercio Servicios

1 a 2 577 770 577

3 a 5 1030 1966 941

6 a 10 2233 3240 2545

11 a 20 3917 5451 4853

Más de 20 5239 7230 6461

Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona. Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a aquella alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización.

El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva Anual N° 3650, debiendo informar al Poder Legislativo en el término fijado en el artículo 204 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias).

Artículo 14.- Modificase el artículo 14 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 14 bis - Respecto del Régimen Tributario Simplificado para los Pequeños Contribuyentes regulado en el Capítulo VII dentro del Título Segundo del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:

Categoria Desde Hasta Impuesto Mensual

1 295.750,00 442

2 295.750,01 591.500,00 887

3 591.500,01 887.250,00 1.775

4 887.250,01 1.183.000,00 2.513

5 1.183.000,01 1.478.750,00 3.254

6 1.478.750,01 1.922.375,00 4.140

7 1.922.375,01 2.366.000000 5.324

8 2.366.000,01 29957.500,00 6.506

Aquellos contribuyentes que opten por cancelar en el mes de enero el monto total anual serán beneficiados con el descuento equivalente al importe de dos cuotas sobre el total de dicho monto. Cuando el pequeño contribuyente sea una sociedad de las previstas en el presente Régimen, al importe establecido se le adicionará un veinte por ciento (20%) por cada socio integrante de la misma.

Facultase a la Administración Provincial de Impuestos a incrementar el parámetro máximo de ingresos brutos a los fines de ser considerado Pequeño Contribuyente, a modificar los importes de ingresos Brutos Anuales y el Impuesto mensual de las distintas escalas contenidas en la tabla de este artículo. No obstante, el monto del impuesto mensual no podrá incrementarse en un porcentaje que supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1º de Octubre de 2.020, debiendo descontar el incremento de los párrafos precedentes.

Capítulo III

Impuesto de Sellos

Artículo 15.- Sustituyese el artículo 15 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

Art. 15 - Cuotas. El Impuesto de Sellos establecido en el Título III, Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT) a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos uno ($ 1.00).

Facultase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de Octubre de 2.020, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 16.- Exímese del Impuesto de Sellos, hasta el 31 de Diciembre de 2.021, a los actos, contratos y operaciones de compraventa de inmuebles en el que intervenga un sujeto que acredite haber sido damnificado en forma directa por el siniestro acaecido en fecha 6 de Agosto de 2.013 en el edificio de calle Salta N° 2.141 de la ciudad de Rosario, en tanto los mismos se efectúen a los efectos del reemplazo de la vivienda afectada como consecuencia del mismo.

Capítulo IV

Tasas retributivas de servicios

Artículo 17.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 27 - Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las previsiones del Título IV, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas mencionadas en los artículos siguientes: salvo los casos expresamente no previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos uno ($ 1.00).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de Octubre de 2.020, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.

Asimismo, queda facultado el Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de módulos asignados para determinados servicios, no pudiendo la variación superar el ciento por ciento (100%) o disminuir más del veinte por ciento (20%) de la cantidad fijada.

Cuando se hiciera uso de la facultad antes concedida, deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.

Fíjase la tasa mínima a que refiere el artículo 274 del Código Fiscal Ley 3.456 (t.o. 2014 y sus modificatorias) en cuarenta Módulos Tributarios (40 MT). Este mínimo será de aplicación salvo expresa mención en contrario.

Capitulo V

Patente única sobre vehículos

Artículo 18.- Exímese del pago de las cuotas del Impuesto a la Patente Única de Vehículos correspondientes al período fiscal 2.021, a los vehículos eléctricos y con tecnologías de energías alternativas comprendidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 4 de la ley N° 13.781.

Artículo 19. Modifícase el artículo 58 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 58. Los importes a que se refieren los artículos precedentes se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos uno ($ 1.00).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del Módulo Tributario en un porcentaje que no supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1 de Octubre de 2.020, debiendo descontarse el incremento derivado de lo establecido en el párrafo anterior.

Respecto a vehículos propulsados por energía eléctrica, se le aplica un Módulo Tributario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor vigente para el periodo fiscal 2.021.

TÍTULO II

Régimen de regularización tributaria

Artículo 20.- Establécese un Régimen de Regularización Tributaria para los siguientes impuestos, tasas y contribuciones provinciales, sus intereses y multas:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

b) Impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano y las mejoras no denunciadas oportunamente;

c) Impuesto Inmobiliario Rural;

d) Impuesto de Sellos;

e) Contribución de Mejoras;

f) Impuestos a las actividades Hípicas - Ley N° 5317;

g) Patente Única sobre Vehículos;

h) Tasa Retributiva de Servicios;

1) Aportes al Instituto Becario;

j) Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación;

k) Impuesto especial previsto en el artículo 2 de la ley N° 13582.

Artículo 21.- Quedan excluidos del presente régimen:

a) Los contribuyentes con proceso penal abierto por delitos tributarios referidos a impuestos provinciales, en tanto hayan sido pasibles de una requisitoria de acusación en su contra presentada ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria en los términos de los artículos 294 y 296 del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe.

b) Los agentes de recaudación del sistema denominado SIRCREB, por las retenciones o percepciones practicadas o no.

c) Los agentes de retención y/o percepción por los importes que hubieren retenido o percibido y que no fueron ingresados al fisco, multas y por cualquier otro concepto.

Artículo 22.- Están sujetas al régimen de la presente ley las deudas devengadas hasta el 31 de Octubre de 2.020, por los conceptos previstos en el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 23.- Se encuentran comprendidas en el presente régimen, todas las obligaciones omitidas por los gravámenes mencionados aún cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación, en trámite de reconsideración o apelación ante el Poder Ejecutivo o ante la Justicia o sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en planes de facilidades de paga formalizados en el marco de las resoluciones dictadas por la Administración Provincial de Impuestos caducos o incluidas en regímenes de facilidades de pago que hubiesen caducados los correspondientes beneficios, sus intereses y sanciones.

Artículo 24.- Las obligaciones fiscales que se regularicen por el presente régimen, se calcularán adicionando al monto del impuesto, tasa o contribución el dos por ciento (2%) de interés simple mensual, calculado desde su fecha de vencimiento hasta la de su efectivo pago o formalización del convenio respectivo.

Artículo 25.- La deuda determinada de conformidad al artículo anterior, podrá ser cancelada de contado o mediante la formalización de planes de pago en cuotas, conforme el siguiente detalle:

a) De contado:

a) 1. Abonando dentro de la vigencia del régimen de regularización, se reducirán los intereses en un ochenta por ciento (80%).

b) Mediante Convenios de Pago:

b) 1. En hasta doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno por ciento (1%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago, con una reducción de los intereses previstos en el artículo anterior de un treinta por ciento (30%).

b) 2. En hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del uno y medio por ciento (1,5%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago, con una reducción de los intereses previstos en el artículo anterior de un quince por ciento (15%).

b) 3. En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del dos por ciento (2%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.

b) 4. En hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del dos y medio por ciento (2,5%) mensual aplicable sobre saldos, Sistema Alemán; debiendo abonarse la primera cuota al momento de proponer el respectivo plan de pago.

Para todos los supuestos de convenios de pago, el importe de cada cuota no podrá ser inferior a quinientos pesos ($ 500).

Artículo 26.- Las multas por infracción a los deberes formales y materiales -sancionadas o no- quedarán liberadas en la medida en que las obligaciones fiscales que las generan hayan sido cumplidas con anterioridad o durante la vigencia del Régimen de Regularización Tributaria.

Artículo 27.- Las actuaciones y toda documentación relacionadas con el acogimiento a la presente ley, están exentas del pago de Tasas Retributivas de Servicios e Impuesto de Sellos.

Artículo 28.- La caducidad del convenio de pago operará de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna, quedando facultada la Administración Provincial de Impuestos para instar, sin más trámite, el cobro judicial del saldo de la deuda original convenida, con más los accesorios que correspondan, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:

a) Falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

b) Falta de pago de hasta dos (2) cuotas del plan, a los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Producida la caducidad, se perderán los beneficios del presente régimen, debiendo recalcularse la deuda según la normativa vigente, con la deducción proporcional de lo abonado.

Artículo 29.- Cuando las deudas estén en proceso de ejecución fiscal, los contribuyentes que se adhieran al presente régimen deberán acogerse expresamente ante la Administración Provincial de Impuestos, allanándose paralelamente a la ejecución y desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho, comunicándoselo al juzgado donde se sustancie la causa. Deberán, además, pagar los honorarios profesionales que se reducirán al tres por ciento (3%) del monto del capital oportunamente reclamado, en la medida en que no estén regulados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

En todos los casos, se podrán abonar los honorarios mediante la formalización de convenios de pago en cuotas, en las condiciones generales que se prevén para el pago de las deudas impositivas.

La Administración Provincial de Impuestos podrá reglamentar todos los aspectos inherentes al pago de los honorarios de los profesionales intervinientes, en la medida en que no estén regulados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 30º.- El acogimiento a los beneficios de la presente ley, implica el pleno reconocimiento de la deuda que se regulariza y significará el desistimiento de los recursos en las instancias administrativas y/o judiciales en que se encuentren las causas, por el concepto y monto regularizado.

Artículo 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos y el Servicio de Catastro e Información Territorial, se dicten las disposiciones complementarias, de acuerdo a su competencia, que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, incluyendo plazos, condiciones, recaudos para reliquidar los convenios incumplidos, reducción total o parcial de sanciones, exclusiones, caducidad, constitución de garantías y demás cuestiones formales para la implementación.

Artículo 32.- Las disposiciones del presente régimen de regularización regirán por un término de noventa (90) días corridos, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su reglamentación por parte de la Administración Provincial de Impuestos y el Servicio de Catastro e Información Territorial, facultándose a dichos organismos a prorrogar dicho plazo por un máximo de treinta (30) días corridos.

Artículo 33.- Las deudas devengadas entre el 1 de Marzo de 2020 y el 31 de Octubre de 2020 podrán ser canceladas con un interés resarcítorio del cero por ciento (0%) o mediante planes de pago sin interés de financiación en los plazos previstos en el artículo 25 de la presente ley.

Las multas por infracción a los deberes formales y materiales sancionadas o no quedarán liberadas en la medida en que las obligaciones fiscales que las generan hayan sido cumplidas con anterioridad o durante la vigencia del Régimen de Regularización Tributaria.

TÍTULO III

Otras Disposiciones

Capítulo I

Estabilidad Fiscal

Artículo 34.- El beneficio de estabilidad fiscal, establecido como consecuencia de la adhesión, mediante el artículo 15 de la ley N° 13.749, que efectuara la Provincia al Régimen de Estabilidad Fiscal, previsto en el artículo 16 de la Ley Nacional N° 27.264, debe entenderse aplicable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a las alícuotas generales o especiales establecidas en la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) y demás normas tributarias, que se encontraban rigiendo con antelación al momento de entrada en vigencia de la ley N° 13.750.

Se entenderán comprendidas, dentro de la señalada estabilidad fiscal, las modificaciones en los rangos de ingresos brutos y los importes del impuesto a ingresar, contemplados en el Régimen Tributario Simplificado establecido en el Título II de la ley N° 13.617, en la medida en que el incremento en el impuesto que debe ingresarse resulte en igual o inferior proporción al incremento en los rangos de facturación.

Artículo 35.- Los beneficios de estabilidad fiscal dispuestos en el artículo 22 de la ley N° 13.750 que fuera modificado por el artículo 3 de la ley N° 13.975, como así también el conferido para el caso de las actividades industriales, serán de aplicación hasta el 31 de Diciembre de 2021.

Artículo 36.- Modifícase el artículo 33 de la ley Nº 13.976, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 33. Establécese que quedan excluidos del beneficio de la estabilidad fiscal de la ley N° 13.749 y ley N° 13.750, la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas, salvo para los contribuyentes alcanzados por los parámetros definidos en el Cuadro A del Anexo I de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, para quienes el beneficio se extiende hasta el 31 de Diciembre de 2021”.

Artículo 37.- Podrán acceder a los beneficios de estabilidad fiscal únicamente los contribuyentes o responsables que encuadren como “Pymes Santafesinas”.

Se consideran contribuyentes o responsables “Pymes Santafesinas”, a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos brutos anuales totales devengados durante el año 2017 no superaron los montos máximos definidos para cada sector de actividad en el Cuadro A del Anexo I de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y tengan domicilio fiscal en la provincia de Santa Fe, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Código Fiscal (t.o. 2014 y sus modificatorias).

En lo que refiere exclusivamente al sector agropecuario, no serán considerados los topes máximos estipulados para dicho sector en la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequefia y Mediana Empresa.

Artículo 38.- El beneficio de estabilidad fiscal, establecido en los artículos precedentes, resultará de aplicación para todos los nuevos emprendimientos de los distintos sectores de la actividad, contemplados en el Cuadro A del Anexo I de la Resolución (SEYPYME) 340-E/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de la Producción de la Nación, que hubieran iniciado su actividad en los períodos fiscales 2018, 2019 y 2020 o que la inicien durante la vigencia de la presente ley, en tanto sus ingresos brutos anuales devengados o proyectados, durante el período fiscal del inicio de su actividad, no superen para cada sector, los montos máximos definidos en la pertinente Resolución (SEYPYME) que se encuentre vigente en el año correspondiente al inicio de su actividad.

Tratándose del sector agropecuario no serán considerados los topes máximos estipulados en la Resolución referida en el párrafo anterior.

Artículo 39.- La estabilidad fiscal debe entenderse aplicable en relación al Impuesto de Sellos, respecto a las alícuotas y cantidad de módulos tributarios establecidos en la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) y demás normas tributarias vigentes al momento de la sanción de la presente ley.

Capítulo II

Reducción De Alícuotas

Artículo 40.- Establécese la aplicación del beneficio de reducción de alícuotas, en el ejercicio fiscal 2021, para los contribuyentes que desarrollen las actividades industriales en general, actividades industriales de transformación de cereales llevadas a cabo por empresas caracterizadas como “Pymes Santafesinas” y actividades industriales realizadas bajo la modalidad de fasón por los sujetas denominados fasoniers o confeccionistas, que vean incrementada su carga tributaria del impuesto sobre los Ingresos Brutos a nivel consolidado del total de las jurisdicciones donde tributen y siempre que dicho incremento obedezca a aumentos de las alícuotas establecidas para las actividades señaladas. Las alícuotas correspondientes a cada una de las actividades detalladas, serán reducidas para cada contribuyente hasta el valor que no permita incrementar su respectiva carga tributaria.

A los fines del cálculo de las alícuotas que deberán aplicarse para el período fiscal 2021, con motivo del beneficio de reducción previsto en el primer párrafo del presente, no serán computados los incrementos de alícuotas que pudieran haber establecido para el año 2021 las restantes jurisdicciones. En ningún caso la alícuota resultante podrá ser inferior a la que se encontraba rigiendo con antelación al momento de entrada en vigencia de la ley N° 13.750 para la actividad respectiva.

Para el cálculo referido en el párrafo precedente, como asimismo para su instrumentación, resultarán aplicables las pautas y procedimientos que establecerá la Administración Provincial de Impuestos.

Capítulo III

Exención Especial para Actividades Afectadas por la Pandemia

Artículo 41.- Exímese a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos Brutos del pago de las cuotas de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2020 y Enero, Febrero y Marzo de 2021.

Artículo.- 42 Exímese a los contribuyentes locales del Impuesto sobre los ingresos Brutos de pagar el saldo a favor de la Administración Provincial de impuestos correspondiente a las declaraciones juradas de los anticipos 09, 10, 11, 12/2020 y 01, 02 y 03/2021 cuando desarrollen las actividades de bares, restaurantes y similares, servicios de alojamiento, hotelería, residenciales, campings y similares; servicios de agencias de viaje y turismo y similares; servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo, de excursiones y similares; servicios profesionales y personales vinculados al turismo; servicios de explotación de playas y parques recreativos; venta al por menor de artículos o artesanías regionales; servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones o exposiciones y similares; servicios para eventos infantiles; organización de eventos, servicios de soporte y alquiler de equipos, enseres y sonido para eventos, alquiler temporario de locales para eventos; servicios de peloteros; alquiler de canchas para práctica de deportes, jardines maternales, servicios de salones de baile y discotecas y servicios de peluquería.

Artículo 43.- Exímese del pago de las cuotas 2 a 6/2020 y 1 y 2/2021 del Impuesto Inmobiliario a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando el o los inmuebles se encuentre/n afectados al desarrollo de la Actividad de Hotelería y Alojamiento o a las actividades y/o servicios mencionados en el artículo anterior y/o sean de titularidad de empresas recuperadas registradas conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Nº 13.710.

Artículo 44.- Exímese del pago del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios respecto de los créditos orientados a la recuperación productiva de las personas jurídicas y/o personas humanas afectadas por la emergencia sanitaria generadas por el coronavirus, que se otorgaron a través del sistema bancario, mutuales, cooperativas y Agencias de Sesarrollo en la provincia de Santa Fe, en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020 y Enero, Febrero y Marzo de 2021.

Artículo 45.- Exímese del pago del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios respecto de los contratos de alquiler de inmuebles con destino a la actividad comercial que se celebraron en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020 y Enero, Febrero y Marzo de 2021.

Artículo 46.- El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Provincial de Impuestos, establecerá un mecanismo de reintegro para los contribuyentes que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, hayan hecho efectivo el pago de conceptos eximidos por la misma.

Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Administración Provincial de Impuestos, se dicten las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III de la presente ley, incluyendo plazos, exclusiones y demás cuestiones.

Capítulo IV

Beneficios para pago de contado o por adhesión al débito automático

Artículo 47.- Se establece como sistema de bonificaciones para aquellos contribuyentes que opten por cancelar el monto total anual, a partir del ejercicio fiscal 2.021, de las cuotas no vencidas de los Impuestos: Inmobiliario Urbano, Suburbano, Rural y Patente Única sobre Vehículos, un descuento del veinte por ciento (20%) de dicho monto.

Asimismo, para aquellos contribuyentes que opten por el pago en cuotas, en las fechas de vencimiento establecidas para los respectivos períodos fiscales desde el 2.021, adhiriendo al sistema bancario de débito automático en caja de ahorro o cuenta corriente, se fija una bonificación sobre el importe de cada cuota del diez por ciento (10%).

Artículo 48.- Derógase el artículo 19 de la ley N° 13.319.

Capítulo V

Régimen de regularización de deudas por recursos no tributarias

Artículo 49.- Establécese un Régimen de Regularización de Deudas por recursos no tributarios del sector público provincial no financiero, sus intereses y multas, por los conceptos que se encuentran previstos en el artículo 19 de la ley N° 13.977, siendo de aplicación a tal efecto las condiciones dispuestas en el Título II de la presente Ley.

Artículo 50.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de los organismos de aplicación de los conceptos correspondientes a los recursos no tributarios del sector público provincial no financiero, dicte las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación del Régimen de Regularización de Deudas dispuesto en el artículo anterior, incluyendo condiciones, recaudos para reliquidar los convenios incumplidos, reducción de sanciones y demás cuestiones formales para la implementación de los mismos.

Capítulo VI

Promoción de la economía del conocimiento

ARTICULO 51.- Adhiérese la provincia de Santa Fe a la ley nacional N° 27.570, modificatoria de la ley N° 27.506 a la cual la Provincia adhirió por ley N° 13.944 referida al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, que tiene como objetivo el fomento de actividades económicas que implementen el uso del conocimiento y la digitalización de la información de acuerdo con los avances de la ciencia y las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos en todo el territorio provincial.

Artículo 52.- Las empresas que acrediten haber accedido a los beneficios conferidos por la ley nacional N° 27.570, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Beneficiarios de la Economía del Conocimiento que, a tal efecto, será creado en la órbita de la Administración Provincial de Impuestos.

Artículo 53.- Quienes se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Beneficiarios a que se refiere el artículo anterior y sean PYMES, según la categorización vigente establecida por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de la Producción de la Nación, gozarán de los beneficios de estabilidad fiscal, por las actividades objeto de la promoción, que se disponen en el artículo siguiente y por el término de diez (10) años a partir de la inscripción en el Registro Provincial de Beneficiarios.

Artículo 54.- Los beneficiarios del régimen de promoción de la Economía del Conocimiento quedan exentos de (os siguientes gravámenes:

a) Impuestos sobre los Ingresos Brutos que resulten de las actividades objeto de la promoción;

b) Impuesto de Sellos, respecto de actos, contratos y/o instrumentos celebrados-con motivo del desarrollo de las actividades promovidas;

c) Impuesto Inmobiliario relativo a los inmuebles sobre los que se desarrollen las actividades promovidas.

Artículo 55.- Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través del Ministerio de Economía, establezca las disposiciones reglamentarias para la aplicación del régimen promocional dispuesto en el presente capítulo.

Capítulo VII

Otras disposiciones

Artículo 56.- Invitase a los Municipios y Comunas a adherir al Régimen de Regularización Tributaria establecido en el Título II del presente. Por ello, resultarán aplicables los artículos 13 y 14 de la ley N° 11.796 al producido del Impuesto Inmobiliario por este régimen, debiendo adherirse en un plazo de treinta (30) días de sancionada la presente.

Artículo 57.- Los Ingresos brutos generados por el servicio de proveeduría prestado por las asociaciones mutuales, constituidas de conformidad con la legislación vigente, estarán alcanzados con una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la alícuota básica o general correspondiente a la referida actividad. La precitada alícuota será aplicable a las actividades mencionadas en el párrafo precedente que se encuentren comprendidas en los beneficios de estabilidad fiscal contemplados en el Capítulo I - Estabilidad Fiscal del Título III - Otras disposiciones de la presente ley.

Artículo 58.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de Enero de 2.021.

Artículo 59.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA TREINTA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

ING. MIGUEL LIFSCHITZ

Presidente

Cámara de Diputados


C.P.N. RUBÉN PIROLA

Presidente Provisional

Cámara de Senadores


LIC. GUSTAVO PUCCINI

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


DR. DIEGO L. MACIEL

Subsecretario

Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional

20 ENE. 2.021

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL.


Roberto Sukerman

Ministro de Gobierno, Justicia,

Derechos Humanos y Diversidad

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