picture_as_pdf 2021-01-13

DECRETO N° 0006


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional”,

09 ENE 2021


VISTO:

El Decreto N° 4/21 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional; y


CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° de la referida norma legal se dispone que, en el marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto de Necesidad y urgencia (DNU) N° 1033/20, se define como que existe alto riesgo sanitario y condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptar medidas de limitación de la circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios:

a) la razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos catorce (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los catorce (14) días previos, sea superior a uno coma veinte (1,20); y

b) la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos catorce (14) días por cien mil (100.000) habitantes, sea superior a ciento cincuenta (150);

Que por el Artículo 2° del mismo Decreto Nº 4/21 del PEN se declara que observando la dinámica de la transmisión de los nuevos contagios del virus SARS-CoV-2, las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con el objetivo de evitar situaciones que puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en horario nocturno, dado que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer que las actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las que implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos que involucren la concentración de personas, dificulten el uso del tapabocas/nariz y el mantenimiento de la distancia física;

Que por su parte el siguiente Artículo 3° del Decreto Nº 4/21 del PEN establece que, con el fin de colaborar con el monitoreo de los indicadores mencionados en el artículo 1°, el Ministerio de Salud de la Nación articulará acciones con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones;

Que de acuerdo con el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1033/20 se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS- CoV-2;

Que oportunamente este Poder Ejecutivo estableció por el Artículo 3° del Decreto Nº 1527/20 para las localidades que a esa fecha se encontraban en “aislamiento social preventivo y obligatorio” que la circulación en la vía pública quedaba restringida entre la cero treinta (0.30) y las seis (6) horas del día siguiente, de domingo a jueves, ambos inclusive, y entre la una treinta (1.30) y seis (6) horas, también del día siguiente, los viernes y sábados, a la estrictamente necesaria para desarrollar actividades autorizadas, haciendo uso a esos fines del transporte público, o del servicio de taxis y remises; y por el Artículo 6° del mismo Decreto se invitó a los restantes Municipios y Comunas del territorio provincial, no comprendidos en el alcance de la medida, a adherir a esa disposición;

Que, ante el cuadro de situación epidemiológica dada, corresponde extender las restricciones a la circulación que ya estaban dispuestas para determinados Departamentos y localidades, a la totalidad del territorio de la Provincia; previendo que las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos mayores restricciones a los horarios de circulación que las establecidas en el presente decreto;

Que sin perjuicio de ello las autoridades provinciales podrán disponer mayores restricciones, como así también la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las condiciones epidemiológicas de cada localidad así lo exijan;

Que las restricciones a la circulación que se disponen en este acto no afectan el desarrollo de las actividades que a la fecha están habilitadas, conforme condiciones y protocolos específicos; las que en general concluyen antes del inicio del los horarios de restricción a la circulación;

Que en el caso de aquellas actividades habilitadas, más estrechamente vinculadas a la nocturnidad, como los locales gastronómicos (bares, restaurantes, heladerías, y otros espacios habilitados como tales, con y sin concurrencia de comensales), los días y horarios de funcionamiento establecidos al presente por el Artículo 2° del Decreto Nº 1527/20 para determinados Departamentos y localidades de la Provincia coinciden con los horarios en que en los mismos rige al presente la restricción de la circulación vehicular, que por éste acto se hace extensiva a toda la Provincia;

Que en consecuencia corresponde extender, también al resto del territorio provincial, los horarios de funcionamiento de dichas actividades, a los fines de uniformar la regulación al respecto, y hacer coincidir la finalización de las actividades con el inicio de la restricción para la circulación vehicular;

Que por su parte el Código Penal de la Nación tipifica en sus Artículos 202 y 205 como delitos, respectivamente, las siguientes conductas: a) propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas; y b) violar las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia;

Que a su vez los Artículos 237 y 239 del mismo cuerpo legal definen respectivamente como delitos: a) emplear intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, y b) resistirse a ellos o desobedecerlos; circunstancias éstas que pueden darse en ocasión de llevarse adelante los procedimientos de fiscalización del cumplimiento de las normas que en éste acto se establecen;

Que el Artículo 57 del Libro III Título 1 de la Ley N° 10703 -t.o. Decreto Nº 1283/03 y modificatorías posteriores - tipifica como infracción el incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, "el que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene", estableciendo que será reprimido con arresto de hasta quince días o multa hasta tres jus;

Que por tal razón, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a las normas del presente decreto y demás dictadas en virtud de la emergencia sanitaria, procederá conforme a lo establecido por el Artículo 254 del Código Procesal Penal Ley 12734 y sus modificatorias, de la Provincia o el Artículo 47° del Libro II - Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes, según corresponda;

Que en consecuencia el control que corresponde a la misma, brindando en su caso asistencia a las autoridades judiciales competentes, debe extenderse también a las actividades que, conforme al Artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 1033/20, al que la Provincia adhiriera por Decreto Nº 1979/20, se definen como prohibidas en el marco del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”; en especial los eventos que impliquen la concurrencia simultánea de mas de veinte (20) personas en espacios cerrados o al aire libre, si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, y la realización de eventos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a cien (100) personas; siempre que no se trate, a su vez, de los eventos culturales habilitados conforme el Decreto Nº 1532/20;

Que el Artículo 4° del Decreto Nº 4/21 del PEN dispone que, en aquellos casos en los cuales los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten medidas que limiten la circulación de las personas, podrán requerir al Ministerio de Seguridad de la Nación o a otras autoridades del Sector Público Nacional su cooperación para realizar controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos y demás lugares estratégicos que determinen, con el fin de coadyuvar a garantizar el cumplimiento de las medidas de protección sanitaria que evitan la propagación del virus;

Que en virtud de ello se instruye a la Policía de la Provincia de Santa Fe a coordinar acciones con las fuerzas de seguridad federales destacadas en territorio provincial, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley 7395;

Que la causa de las determinaciones que como en el presente se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, que se mantiene vigente y determina la preeminencia del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional; como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los Artículos 1° y 4º inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1033/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia adhiriera por Decreto N° 1979/20;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Adhiérese la provincia de Santa Fe a las disposiciones del Decreto N° 4/21 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto resulte materia de competencia de la misma.

ARTÍCULO 2°: A partir de la cero (0) hora del día lunes 11 de enero de 2021 queda restringida, en todo el territorio provincial, la circulación vehicular en la vía pública a la estrictamente necesaria para realizar actividades habilitadas en el marco del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” conforme el siguiente detalle:

a) de lunes a viernes inclusive: entre la cero treinta (0.30) y seis (6:00) horas;

b) sábados, domingos y feriados entre la una treinta (1:30) y seis (6:00) horas.

Las actividades habilitadas deberán ajustar sus horarios de funcionamiento a lo dispuesto en el párrafo precedente, excepto que se trate de aquéllas definidas como esenciales en la emergencia por las normas nacionales o provinciales que rigen sobre el particular.

ARTÍCULO 3°: Establécese para la totalidad del territorio provincial como horario en que pueden permanecer abiertos los locales gastronómicos los siguientes:

a. los días viernes, sábados y víspera de feriados, hasta la una treinta (1:30) hora del día siguiente,

b. el resto de los días de la semana, hasta la cero treinta (0.30) hora del día siguiente.

La referencia a locales gastronómicos que se efectúa en el presente Artículo comprende: bares, restaurantes, heladerías, y otros, con y sin concurrencia de comensales, incluyendo las actividades de envíos a domicilio; y los salones de eventos, de fiestas y similares, habilitados como bares o restaurantes por las autoridades municipales y comunales, conforme el Artículo 4° del Decreto Nº 1527/20.

ARTÍCULO 4°: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones a los horarios de circulación nocturna que las establecidas en el artículo precedente.

Sin perjuicio de ello las autoridades provinciales podrán disponerlas, como así también la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las condiciones epidemiológicas de cada localidad así lo exijan.

ARTÍCULO 5°: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a las normas establecidas en el Artículo 2° y a las demás dictadas en virtud de la emergencia sanitaria, procederá a hacer cesar la actividad infractora, y adoptará las providencias necesarias para poner lo actuado en inmediato conocimiento de las autoridades judiciales.

Sin perjuicio de ello, prestará asimismo cooperación y asistencia a las mismas en los procedimientos que lleven adelante; conforme a lo establecido por el Artículo 1° de la ley Nº 7395, el Artículo 254° del Código Procesal Penal de la Provincia Ley 12734 y modificatorias, o el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes; según corresponda.

ARTÍCULO 6°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente decreto, en los protocolos vigentes y en las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Instrúyese a la Policía de la Provincia de Santa Fe a coordinar acciones con las fuerzas de seguridad federales destacadas en territorio provincial, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley 7395

ARTÍCULO 7º : Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 8°: Refréndese por la señora Ministra de Salud, y por el señor Ministro de Seguridad.

ARTÍCULO 9º : Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

Dr. Marcelo Saín

32463

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