REGISTRADA BAJO EL N° 14002
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
PARIDAD DE GÉNERO
TÍTULO I
OBJETO. DEFINICIÓN. ALCANCE. ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1 - Establécese el principio de paridad de género en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, partidos politicos, entes públicos o con participación estatal y asociaciones, consejos y colegios profesionales.
ARTÍCULO 2 - Se entiende por paridad de género la representación igualitaria de varones y mujeres en un cincuenta por ciento para cada género en la conformación de listas electorales, y en la composición de estructuras orgánicas o de cargos y ternas o nóminas de designación.
ARTICULO 3 - La paridad de género se aplica en:
a) Elecciones generales de cargos públicos electivos para la postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as para:
1. Diputados/as Provinciales;
2. Concejales/as Municipales
3. Miembros de Comisiones Comunales; y
4. Listas de candidatos/as a convencionales constituyentes (artículos 114 y 115 de la Constitución Provincial);
b) Precandidatos/as a Senadores/as Provinciales;
c) Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado;
d) Integración de cargos según leyes orgánicas o estatutos para el sector público provincial no financiero, para empresas, sociedades y otros entes públicos, bajo la forma de empresas públicas, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades anónimas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades del Estado, entes interestatales e interjurisdiccionales u otros entes estatales;
e) Poder Judicial;
f) Consejo de la Magistratura;
g) Constitución y organización de partidos políticos; y
h) Consejos, colegios y asociaciones profeslonales.
ARTÍCULO 4 - A los efectos de la paridad de género, el género se determina según el Documento Nacional de Identidad.
TÍTULOII
PARIDAD DE GÉNERO EN CARGOS PÚBLICOS
ELECTIVOS
ARTICULO 5 - Las listas de las y los precandidatos/as titulares y suplentes a elecciones de Diputados/as Provinciales, Concejales/as Municipales y miembros de las Comisiones Comunales de la Provincia de Santa Fe que presenten los Partidos Políticos o Confederación de Partidos o Alianzas, deberán confeccionarse cumpliendo con el mecanismo de alternancia entre géneros (uno y una o viceversa) en toda la lista, garantizándose que dos personas del mismo género no puedan ubicarse en forma consecutiva en la misma nómina.
Realizadas las elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultaneas (ley N° 12367 y sus modificatorias), para conformar las listas que competirán en las elecciones generales, en las categorias mencionadas en el párrafo anterior, deberá aplicarse el sistema D'Hont (de distribución proporcional) entre las listas de precandidatos/as que hubieran alcanzado el piso electoral respectivo. Una vez definidas las cantidades de precandidatos/as que cada lista aporte a la integración definitiva, en la confección de la misma deberá garantizarse que cada dos lugares (1° y 2, 3° y 4°, 5° y 6°, 7 y 8° y así sucesivamente según la cantidad de lugares o escaños a cubrir) siempre haya una persona de cada género, independientemente de su orden resultante dentro de cada dueto; integrándose los mismos en primer lugar por la persona que corresponda conforme el orden de lista, y realizando los corrimientos necesarios a los efectos de que el dueto se complete con una persona del otro género.
En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, cuando se trate de listas con nómina impar, la diferencia entre el total de precandidatos/as o candidato/as varones y mujeres no podrá ser superior a uno.
ARTÍCULO 6 - Para la postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Senador/a provincial, el precandidato/a y candidato/a suplente debera ser de genero distinto al titular, siendo indistinto el orden en cuanto a género se reriere.
ARTÍCULO 7 - Modificase el artículo 4 de la ley N° 12367, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4. Listas de Candidatos/as. Inscripción. Desde la publicación de la Convocatoria a dichas elecciones y hasta sesenta y cinco (65) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos/as, confeccionadas bajo el cumplimento del principio de paridad de género, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidaras o, en su caso, ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos/as los requisitos propios del cargo para el que se postulen y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley. Podrán, asimismo, postularse candidatos/as independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido. Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los/as candidatos/as con las condiciones legalmente exigidas. No podrán aprobarse listas que no cumplan con el principio de paridad de género. En este último caso, los candidatos/as tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serles comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución fundada, la que podrá ser apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último deberá expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos. Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria, ésta deberá -dentro de las veinticuatro (24) horas- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia."
ARTÍCULO 8 - Modifícase el artículo 11 de la ley N° 12367, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11. En la proclamación de candidatos/as a Diputados/as provinciales, Concejales/as municipales y miembros de comisiones comunales, los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales deberán atender al principio de paridad de género".
ARTICULO 9 - Modifícase el artículo 14 de la ley N° 12367, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 14. Cuerpos colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos/as a los cargos de diputados/as provinciales y concejales/as municipales de acuerdo a lo previsto en el artículo 9, y comisiones comunales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas de titulares y suplentes, trasladándose también el orden de éstas: cumpliendo con el principio de paridad de género y asegurándose que el reemplazo se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que aquel que produjo la vacancia, y el partido, confederación o alianza electoral correspondiente, deberá registrar otro/otra suplente, según la alternancia según el sexo que corresponda, en el último lugar de la lista, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por resolución se dispuso el corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones"
ARTÍCULO 10 - Modifícase el artículo 19 de la ley N° 12367, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 19. Cuerpos colegiados. Vacancias. En los casos del articulo anterior, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante y que el reemplazo se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que aquel que produjo la vacancia."
TÍTULO III
PARIDAD DE GÉNERO EN EL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 11 - Modifícase el Título II - Suplencia de los Ministros y el artículo 2 de la ley N° 13920 "Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo", los que quedan redactados de la siguiente manera:
II- DESIGNACIÓN, REMOCIÓN Y SUPLENCIA DE LOS MINISTROS
ARTÍCULO 2. Los/as Ministros/as son designados por el Gobernador, quien los remueve y, en su caso, decide sobre sus renuncias (artículo 72 inciso 6 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe). La designación para cubrir cargos deberá atender al principio de paridad de género. En los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un Ministro, los actos inherentes al despacho de su cartera podrán ser firmados por cualquiera de sus colegas, según lo determine el Poder Ejecutivo."
ARTÍCULO 12 - Modifícase el artículo 23 de la ley N° 13920 "Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo", el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 23. Los/as secretarios/as son designados por el Gobernador, quien los remueve y, en su caso, decide sobre sus renuncias. Para ser nombrado Secretario/a de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro/a. La designación para cubrir los cargos deberá atender al principio de paridad de género".
ARTÍCULO 13 - El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar y adecuar de manera progresiva el principio de paridad de género, hasta llegar a cubrir en forma equivalente para varones y mujeres la cantidad de Ministerios y Secretarías de Estado.
ARTÍCULO 14 - En los casos en que el principio de paridad de genero deba cumplirse para la integración de estructuras orgánicas, nómina de cargos o ternas de designación se aplicará en forma igual y equivalente en casos de números y cantidades pares, y si fueran impares, una vez cubierto el total o cantidad par, resultará indistinta la cobertura de género restante. No será necesaria la cobertura en forma alternada y secuencial.
ARTÍCULO 15 - El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género en todos los cargos que requieren el dictado de un acto de designación de naturaleza política para el sector público provincial no financiero para empresas, sociedades y otros entes públicos, bajo la forma de empresas públicas, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades anónimas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades del Estado, entes interestatales e interjurisdiccionales u otros entes estatales.
TÍTULO IV
PARIDAD DE GENERO EN EL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 16 - Incorpórase como artículo 11 bis en la ley N° 10160 "Orgánica del Poder Judicial", el siguiente:
"ARTÍCULO 11 bis: Los procedimientos de nombramiento de Ministros/as y Procurador/a general y la inclusión de nuevos miembros atenderán, de manera progresiva, a posibilitar el cumplimiento del principio de paridad de género y reflejar la diversidad de especialidad y procedencia regional".
ARTÍCULO 17 - La composición del Consejo de la Magistratura se realizará atendiendo al principio de paridad de género.
ARTÍCULO 18 - El Poder Judicial adoptará todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta legar a cubrir en forma equivalente para hombres y mujeres, los cargos y los órganos establecidos en las leyes N° 10160, 13013 y 13014.
TÍTULO V
PARIDAD DE GÉNERO EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 19 - Incorpórase como incisos h) e i) al artículo 18 de la ley N° 6808 de Partidos Políticos, los siguientes:
"ARTÍCULO 18. ...
h) Democracia paritaria en la composición de los órganos partidarios, con paridad de género en la integración; e,
i) Postulación de candidatos/aas para cargos electivos en listas de cuerpos colegiados con paridad de género. En la postulación de candidatos/as a cargos electivos ejecutivos y unipersonales se deberá propender a una equitativa posibilidad de representación de género y paridad horizontal".
ARTICULO 20 - Modifícase el artículo 28 de la ley N° 6808 de Partidos Políticos, el que queda redactado de la siguiente manera "ARTICULO 28. Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adopten el sistema de convenciones deberán realizar la elección de las autoridades de distrito por el voto directo y secreto de los afiliados. Previamente a la realización de las elecciones, la autoridad de aplicación verificará el cumplimiento del principio de paridad de género en las listas propuestas, no siendo necesaria la ubicación en forma alternativa y secuencial. Las elecciones internas para la designación de autoridades de distrito serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del requisito mínimo establecido en el artículo 8, apartado 4. De no alcanzarse tal porcentaje, se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días que, a efectos de ser tenida por válida, deberá cumplir los mismos requisitos. La no acreditación de este requisito en elección de autoridades de distrito dará lugar a la caducidad de la personería jurídico-política del partido. En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades de distrito, no podrá prescindirse del acto eleccionario. Las elecciones de autoridades partidarias se regirán por la respectiva carta orgánica y subsidiariamente por esta ley y, en cuanto fuera aplicable, por los preceptos de la Ley Electoral de la Provincia".
ARTÍCULO 21 - Incorpórase como inciso 8) al texto del artículo 22, TItulo VII "Secretarías de Estado" de la ley N° 13920 "Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo", el siguiente:
"ARTÍCULO 22.
8) Promover ante los partidos políticos reconocidos para actuar en el ámbito provincial o a nivel municipal o comunal las acciones necesarias para consolidar el principio de la democracia paritaria, aplicando los criterios de paridad vertical y de paridad horizontal para la nominación de candidatos/as, especialmente en fórmulas, cargos ejecutivos, unipersonales o uninominales, propiciando una participación equivalente de hombres y mujeres en los encabezamientos de listas.
TITULO VI
PARIDAD DE GÉNERO EN CONSEJOS, COLEGIOS Y ASOCIACIONES PROFESIONALES
ARTÍCULO 22 Incorpórase como inciso d) al artículo 5 de la ley N° 11089 el siguiente:
"ARTÍCULO 5.
d) Integración de los organismos de gobierno mediante el principio de paridad de género. De no ser equivalentes la cantidad de matriculados o afiliados varones y mujeres, la representación y participación de género será en forma proporcional a la cantidad de los mismos".
TÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 23 - Derógase la ley N° 10802, teniendo en cuenta la excepción establecida en el articulo 24, inciso b) de la presente ley.
ARTÍCULO 24 - Las disposiciones de la presente ley entran en vigencia a partir de su publicación, con excepción de las siguientes disposiciones:
a) Las establecidas en el Titulo II referidas a la elección de cargos electivos de comisiones comunales se aplican a partir de las elecciones provinciales a realizarse en el año 2023; y,
b) La ley N° 10802 mantendrá su vigencia a los efectos de su aplicación en las listas de precandidatos/as y candidatos/as correspondientes para los cargos electivos de comisiones comunales en las elecciones provinciales a realizarse en el año 2021.
ARTÍCULO 25 - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 26 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIDOS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
Ing. MIGUEL LIFSCHITZ
Presidente
Cámara de diputados
Dra. ALEJANDRA S. RODENAS
Presidenta
Cámara de Senadores
Lic. HORACIO GHIRARDI
Subsecretario
Cámara de Diputados
Dr.RAFAEL E. GUTIERREZ
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO N° 2052
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",
23 DIC 2020
VISTO:
El Decreto N° 1442 de fecha 20 de noviembre de 2020, por el Cual vetó parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia, el proyecto de ley Sancionado en fecha 22 de octubre de 2020, recibido en el Poder Ejecutivo el día 06 de noviembre del mismo año y registrado bajo el N° 14002; y
CONSIDERANDO:
Que dicho proyecto de ley establece el principio de paridad de género en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, partidos políticos, entes públicos o con participación estatal y asociaciones, consejos y colegios profesionales;
Que el Decreto N° 1442/20 vetó los artículos 3 y 6 del citado proyecto de ley, proponiendo textos sustitutivos para los mencionados articulos;
Que la H. Legislatura comunicó por Nota de la H. Cámara de Diputados N° 25611 de fecha 30 de noviembre de 2020, y recibida por este Poder Ejecutivo el dia 17 de diciembre del mismo año, su decisión de aceptar el veto con las enmiendas propuestas, adoptando el mismo criterio que la H. Cámara de Senadores, todo conforme lo establecido en el Artículo 59, segundo párrafo de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICUL0 1.- Promúlgase la Ley N° 14002, con las enmiendas propuestas por los Artículos 2 y 3 del Decreto N° 1442/20 para los artículos 3 y 6 de dicho proyecto de Ley, aprobadas por la Honorable Legislatura y que textualmente se transcriben:
"ARTICULO 3.- La paridad de género se aplica en:
a) Las precandidaturas a los cargos electivos ejecutivos y unipersonales provinciales (Gobernador/a y Vicegobernador/a; y Senadores/as Provinciales)
b) Elecciones generales de cargos públicos electivos para la postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as para:
1. Diputados/as Provinciales,
2. Concejales/as Municipales;
3. Miembros de Comisiones Comunales; y
4. Listas de candidatos/as a convencionales constituyentes (artículos 114 y 115 de la Constitución Provincial);
c) Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado;
d) Integración de cargos según leyes orgánicas o estatutos para el sector público provincial no financiero, para empresas, sociedades y otros entes públicos, bajo la forma de empresas públicas, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades anónimas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades del Estado, entes interestatales e interjurisdiccionales u otros entes estatales;
e) Poder Judicial;
f) Consejo de la Magistratura;
g) Constitución y organización de partidos politicos; y
h) Consejos, colegios y asociaciones profesionales.
"ARTÍCULO 6.- Para la postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Cargos Electivos Ejecutivos y Unipersonales la paridad de género será respetada integrando la fórmula de Gobernador/a y Vicegobernador/a por personas de diferente género y, para el supuesto de senador/a provincial, el precandidato/a y candidato/a suplente deberá ser de género distinto al titular. En ambos casos será indistinto el orden en cuanto a género se refiere.
ARTÍCULO 2.- Refréndese por el señor Ministro de Gestión Pública a cargo del despacho del Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad.
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese conjuntamente con la Ley N° 14002 y el Decreto N° 1442/20 y archívese.
PEROTTI
C.P.N. Rubén Héctor Michlig
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