ARTÍCULO
1
- Fíjase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y
DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL ($ 408.072.799.000), los
gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración
Provincial (Administración Central, Organismos
Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social) para el
ejercicio 2020, conforme se detalla a continuación, y
analíticamente en las planillas Nº 1 y 2 anexas al
presente artículo.
CONCEPTO GASTOS
CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración
Central 245.679.634.000 39.702.792.000 285.382.426.000
ARTíCULO
2
- Estímase en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL ($
399.934.840.000) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACIÓN
PROVINCIAL para el ejercicio 2020, destinado a atender las
Erogaciones a que refiere el artículo 1 de la presente ley, de
acuerdo al resumen que se indica a continuación, y al detalle
que figura en planillas N° 3 y 4 anexas al presente artículo.
CONCEPTO RECURSOS RECURSOS
DE TOTAL
CORRIENTES CAPITAL
Administración
Central 304.184.725.000 4.298.552.000 308.483.277.000
ARTÍCULO
3
- Fíjase en la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS
DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL ($ 34.916.470.000) los
importes correspondientes a los Gastos Figurativos para Transacciones
Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL, para
el ejercicio 2020, quedando en consecuencia establecido el
Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Financiaciones
Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL en la
misma suma, según el detalle que figura en las planillas N°
5 y 6 anexas al presente artículo.
ARTÍCULO
4
- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y
3, estímase en PESOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL ($ 8.137.959.000) el Resultado
Financiero Negativo de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL para el
ejercicio 2020.
El
Presupuesto de la Administración Provincial para el ejercicio
2020 contará con las Fuentes Financieras y Aplicaciones
Financieras indicadas a continuación, y que se detallan en las
planillas Nº 7 y 8 anexas al presente artículo.
Fuentes
Financieras 12.640.453.000
-
Disminución de la Inversión Financiera 844.696.000
-
Endeudamiento Público e Incremento
de
Otros Pasivos 11.795.757.000
Aplicaciones
Financieras 4.502.494.000
-
Inversión Financiera 677.169.000
-
Amortización de la Deuda y Disminución
de
Otros Pasivos 3.825.325.000
ARTÍCULO
5 -
Como consecuencia de lo establecido en los artículos
precedentes, apruébase el Esquema Ahorro - Inversión -
Financiamiento para el ejercicio 2020, conforme al resumen que se
indica a continuación:
El
nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes
que componen el Presupuesto de la Administración Provincial,
se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 9, el nivel
institucional y por objeto del gasto, y en planilla anexa 10, la
clasificación geográfica del gasto.
ARTÍCULO
6
- Fíjase el número de cargos de la Planta de Personal,
incluyendo los correspondientes a Profesionales Universitarios de la
Sanidad Oficial, en los siguientes totales:
Fíjanse
en CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS
(497.366) el número de horas cátedra del personal
docente y en DIECIOCHO MIL CIEN (18.100) el número de horas de
acompañamiento correspondiente a la función
asistencial, totalizando QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA
Y SEIS (515.466) HORAS.
El
detalle de cargos, horas cátedra y horas de acompañamiento
es el aprobado por Ley N° 13.871 de Presupuesto 2019 con más
las modificaciones introducidas por normas ajustadas en el marco
legal vigente (Anexo 11), sin creaciones netas adicionales.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a cubrir los cargos vacantes necesarios para la
cobertura de funciones esenciales de la gestión.
ARTÍCULO
7
- Establécense los siguientes cupos fiscales máximos
para el año 2020, en las sumas que se consignan, conforme
Anexo 12:
a)
PESOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($
11.404.250) de la deducción del gravamen a que refieren los
artículos 26 y 27 de la Ley N° 10.554.
b)
PESOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($
15.240.940) de la desgravación impositiva prevista por el
artículo 24 de la Ley N° 10.552.
c)
PESOS NUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS ($
9.123.400) de la desgravación impositiva prevista por el
artículo 4 de la Ley N° 8.225 y modificatorias.
d)
PESOS CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL ($
124.410.000) en cumplimiento del artículo 12 de la Ley N
212.692 y del artículo 3 del Decreto Reglamentario N°
158/07.
Durante
el ejercicio 2020, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el
cupo fiscal a que refieren los ítems a), b), c) y d) del
presente artículo por hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) según
las posibilidades financieras del Estado Provincial.
ARTÍCULO
8
- El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito
total de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 430.000.000) en la
jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda, con destino exclusivo
a la atención de sentencias judiciales ejecutables o exigibles
en los términos de la reglamentación que condenen al
Estado Provincial al pago de una suma de dinero y reconocimientos
administrativos en causas que involucren a la Administración
Centralizada y Organismos Descentralizados que reciban aportes del
Tesoro Provincial para solventar su déficit.
Dicho
crédito constituye el límite máximo establecido
para el pago de tales sentencias judiciales ejecutables o exigibles
en los términos de la reglamentación, y reconocimientos
administrativos que corresponda abonar, sujeto a la disponibilidad de
los recursos que para el presente período fiscal se dispongan
en la programación financiera y de acuerdo a las prioridades y
mecanismos contemplados en la Ley N° 12.036.
Establécese
que, con la inclusión de la partida mencionada, se dan por
cumplimentados para el ejercicio presupuestario 2020 todos los
procedimientos exigidos por la Ley N° 12.036 para la atención
de las sentencias judiciales ejecutables o exigibles en los términos
de la reglamentación y reconocimientos administrativos,
facultándose al Poder Ejecutivo a realizar la distribución
por jurisdicciones de la precitada suma global.
Los
Organismos Descentralizados que no reciban aportes del Tesoro
Provincial para atender su déficit y Empresas y Sociedades del
Estado deberán afrontar el costo de las sentencias judiciales
ejecutables o exigibles en los términos de la reglamentación
y de los reconocimientos administrativos que los involucren, dentro
del Presupuesto total fijado por la presente ley.
ARTÍCULO
9
- El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito
total de PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) en la Jurisdicción
91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, con destino exclusivo a la
atención de allanamientos o transacciones que Fiscalía
de Estado realice por autorización del Poder Ejecutivo,
mediante el dictado del decreto pertinente con refrendo del Ministro
de Economía, en las causas judiciales a su cargo
correspondientes a las distintas jurisdicciones, Organismos
Descentralizados o Empresas del Estado.
La
transferencia de los fondos será dispuesta por resolución
conjunta del Fiscal de Estado -como órgano de defensa legal- y
del Ministro de Economía. Exclúyese la utilización
de la partida referida precedentemente, de la normativa inherente a
la Programación Financiera de Gastos.
ARTÍCULO
10
- El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito
total de PESOS DOSCIENTOS CINCO MILLONES ($ 205.000.000) con destino
exclusivo a la Constitución del Fondo de Autoseguro que
establece el artículo 153 de la Ley N° 12.510.
Los
Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado
deberán atender el Fondo de Autoseguro, dentro del Presupuesto
total fijado por la presente ley.
Asimismo,
el Presupuesto fijado en la presente ley incluye en la Jurisdicción
91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, un crédito de PESOS
CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) en el inciso 4.2.1.2. Fuente
111 para el Poder Judicial para la Obra "Concentración en
único cuerpo edilicio-Tribunales de Casilda" con destino
a la ampliación del inciso 4.2, de PESOS CIENTO SESENTA
MILLONES ($ 160.000.000) en el inciso 5.5.6.3. Fuente 111 para la EPE
para la obra "Línea eléctrica de 33 Interconexión
tramo Tostado (Santa Fe) a Fortín Inca (Santiago del Estero)"
con destino a la ampliación del inciso 4.2, y de PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($ 254.000.000) en el inciso
3.9.9.99. para la Cámara de Senadores con destino a la
ampliación del inciso 3. El Poder Ejecutivo asignará
globalmente dicho crédito a cada una de las jurisdicciones
mencionadas en oportunidad de disponer la distribución
analítica de las partidas que por esta ley se aprueban.
ARTÍCULO
11
- A partir del 1 de enero de 2020, los ascensos de personal que se
realicen por promociones -incluidas las de carácter
automático-, y en uso de facultades del Poder Ejecutivo, así
como los incrementos salariales que pudieren resultar de la
aplicación de normas convencionales, legales o estatutarias
que contengan cláusulas que impliquen aumentos automáticos
de las remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos
de los diferentes Poderes del Estado Provincial, sea por aplicación
de fórmulas de ajuste o de mejores beneficios correspondientes
a otras Jurisdicciones, sectores, funciones, jerarquías,
cargos o categorías, quedarán supeditados a la
existencia de crédito presupuestario específico.
ARTÍCULO
12
- Establécese que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia atenderá el pago de las pensiones otorgadas por
aplicación de la Ley Nº 4.794 de Pensiones Graciables a
Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes, y sus
modificatorias; de la Ley Nº 7044 de Pensiones Graciables a Ex
Gobernadores y Ex Interventores Constitucionales y de la Ley Nº
10.120 de Asignaciones por carga de familia de Ex Legisladores y Ex
Convencionales Constituyentes; de la Ley Nº 12.496 de Pensión
Honorífica para Escritores y del artículo 19 y
concordantes de la Ley Nº 12.867 de Jubilación Ordinaria
para Veteranos de Malvinas.
ARTÍCULO
13
- Los importes a abonar en el ejercicio 2020 al Sector Docente
Provincial en concepto de Incentivo Docente, estarán limitados
a los ingresos provenientes del Gobierno Nacional, que con tal
destino se efectivicen en dicho ejercicio.
ARTÍCULO
14
- Dispónese la constitución de un "Crédito
Contingente para Emergencias Financieras" en la jurisdicción
Obligaciones a Cargo del Tesoro, con los créditos
correspondientes a los cargos vacantes transitorios que se produzcan
en el transcurso del ejercicio 2020, para lo cual las distintas
Jurisdicciones y Entidades, en los términos del artículo
4 de la Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y
Control del Estado, informarán mensualmente al Ministerio de
Economía, dentro del mes subsiguiente, las vacantes que se
hayan producido, remitiendo el pedido de contabilización de
reducción de créditos.
ARTÍCULO
15 - Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo
precedente, las economías que se practiquen en el rubro
"Personal" en las Entidades que no reciben aportes de la
Administración Central a los fines de equilibrar sus
resultados, se destinarán a la constitución del
"Crédito Contingente para Emergencias Financieras"
en el presupuesto de las mismas. Aquellas Entidades que reciben
aportes de Rentas Generales a los fines de equilibrar sus resultados,
destinarán las economías en Personal que practiquen a
la conformación del citado crédito contingente en el
Presupuesto de la Administración Central, con disminución
del Aporte para Cubrir Déficit previsto presupuestariamente.
CAPÍTULO
II
PRESUPUESTO
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
ARTÍCULO
16
- Detállanse en las planillas resumen números 1, 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo, los importes
determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente
ley.
El
nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes
que componen el Presupuesto de la Administración Central, se
detalla del siguiente modo: en planilla anexa 10, la clasificación
institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 11, la
clasificación institucional, por fuente de financiamiento y
objeto del gasto; en planilla anexa 12, la clasificación
institucional, por programas y económica; en planilla anexa
13, la clasificación institucional y por finalidad y función;
y en planilla anexa 14, la clasificación institucional, por
distribución geográfica y carácter económico.
Las
respectivas Jurisdicciones deberán programar la inversión
mensual en Personal de manera tal que su proyección anual no
exceda el monto que para cada Jurisdicción se determina en la
presente ley.
CAPÍTULO
III
PRESUPUESTO
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE
SEGURIDAD
SOCIAL
ARTÍCULO
17 -
Detállanse en las planillas resumen números lA, 2A, 3A,
4A, 5A, 6A, 7A, 8A, 9A y 10A anexas al presente artículo, los
importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la
presente ley.
El
nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes
que componen el Presupuesto de los Organismos Descentralizados, se
detalla del siguiente modo: en planilla anexa 11A, la clasificación
institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 12A, la
clasificación institucional, por fuente de financiamiento y
objeto del gasto; en planilla anexa 13A, la clasificación
institucional, por programas y económica; en planilla anexa
14A, la clasificación institucional y por finalidad y función;
y en planilla anexa 15A, la clasificación institucional, por
distribución geográfica y carácter económico.
ARTÍCULO
18
- Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B,
3B, 4B, 5B, 6B, 7B y 8B anexas al presente artículo, los
importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la
presente ley.
El
nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes,
que componen el Presupuesto de las Instituciones de Seguridad Social,
se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 9B, la clasificación
institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 10B, la
clasificación institucional, por fuente de financiamiento y
objeto del gasto; en planilla anexa 11B, la clasificación
institucional, por programas y económica; en planilla anexa
12B, la clasificación institucional y por finalidad y función;
y en planilla anexa 13B, la clasificación institucional, por
distribución geográfica y carácter económico.
CAPÍTULO
IV
PRESUPUESTO
DE LAS EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES PÚBLICOS:
Santa
Fe Gas y Energías Renovables SAPEM - Banco de Santa Fe SAPEM
(En Liquidación) - Radio y Televisión Santafesina -
Ente Interprovincial Túnel Subfluvial "Raúl Uranga
- Carlos Sylvestre Begnis" - Laboratorio Industrial Farmacéutico
S.E. - Empresa Provincial de la Energía - Aguas Santafesinas
S.A. - Fideicomiso Programa Provincial de Producción Pública
de Medicamentos
ARTÍCULO
19
- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican, los
Presupuestos de Erogaciones -gastos corrientes y de capital- para el
ejercicio 2020, de la Empresa Santa Fe Gas y Energías
Renovables SAPEM, del Banco de Santa Fe SAPEM (En Liquidación),
Radio y Televisión Santafesina, Ente lnterprovincial Túnel
Subfluvial "Raúl Uranga - Carlos Sylvestre Begnis",
Laboratorio Industrial Farmacéutico SE., Empresa Provincial de
la Energía, Aguas Santafesinas Sociedad Anónima y
Fideicomiso Programa Provincial de Producción Pública
de Medicamentos, estimándose los Recursos y el Resultado
Financiero en las sumas que se indican a continuación:
Apruébase
el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento para el ejercicio
2020 de acuerdo al detalle que figura en planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6,
7 y 8 anexas al presente artículo.
El
nivel de Erogaciones autorizado precedentemente, que componen el
Presupuesto de la Empresa Santa Fe Gas y Energías Renovables
SAPEM, Banco de Santa Fe SAPEM (En Liquidación), Radio y
Televisión Santafesina, Ente Interprovincial Túnel
Subfluvial "Raúl Uranga - Carlos Sylvestre Begnis",
Laboratorio Industrial Farmacéutico S.E., Empresa Provincial
de la Energía, Aguas Santafesinas Sociedad Anónima,
Fideicomiso Programa Provincial de Producción Pública
de Medicamentos, se detalla en planilla anexa 9, la clasificación
institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 10, la
clasificación institucional y económica; en planilla
anexa 11, la clasificación institucional, por fuente de
financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 12, la
clasificación institucional, por programas y económica;
en planilla anexa 13, la clasificación institucional y por
finalidad y función; y en planilla anexa 14, la clasificación
institucional, por distribución geográfica y carácter
económico.
ARTÍCULO
20 -
Fíjase el número de cargos de la planta de personal,
correspondiente a Santa Fe Gas y Energías Renovables SAPEM
S.A., Banco de Santa Fe SAPEM (En liquidación), Radio y
Televisión Santafesina Sociedad del Estado, Empresa Provincial
de la Energía y Aguas Santafesinas S.A., de acuerdo al
siguiente detalle:
El
detalle de cargos es el aprobado por Ley N° 13.871 de Presupuesto
2019 con más las modificaciones introducidas por normas
ajustadas en el marco legal vigente (Anexo 15).
Facúltase
al Poder Ejecutivo a disponer la transferencia a la órbita de
la Administración Provincial de los cargos presupuestarios del
Banco de Santa Fe SAPEM (En Liquidación) una vez concretada su
disolución.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
21
- Fíjase en la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL ($ 5.478.382.000) el
Presupuesto de las Erogaciones de las Cámaras del Poder
Legislativo, de acuerdo al resumen que se indica a continuación:
CONCEPTO Cámara
de Senadores Cámara de Diputados TOTAL
Presupuesto
de Erogaciones
(art
1° de la presente Ley) 2.257.390.000 3.220.992.000 5.478.382.000
ARTÍCULO
22 -
El Poder Ejecutivo deberá requerir a la Dirección
Nacional del Registro de la Propiedad Automotor que no dé
curso a inscripciones de dominio cuando se produzcan transferencias
de vehículos automotores, motos, motonetas, acoplados y demás
vehículos sin el correspondiente certificado de libre deuda
por el impuesto a la Patente Única sobre Vehículos,
suscribiendo los convenios pertinentes en caso de así
corresponder.
ARTÍCULO
23
- Las modificaciones a la Planta de Personal que se fija por la
presente Ley de Presupuesto, en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 28 inciso h) de la Ley N 212.510, se ajustarán
a las siguientes limitaciones:
a)
No aumentar el total general de cargos fijados para la Administración
Pública Provincial, con excepción de los que resulten
necesarios para cumplir con los compromisos asumidos en leyes
vigentes, que contemplen la incorporación de agentes al Sector
Público.
b)
No transferir cargos correspondientes a los Sectores de Seguridad,
Servicio Penitenciario y Docente, a otros agrupamientos y/o clases
presupuestarias.
c)
No superar el crédito total de las partidas de Personal
autorizadas para las Jurisdicciones involucradas, salvo que se trate
de las excepciones enmarcadas en el inciso a) del presente artículo.
d)
La valoración de los cargos que se creen, entendida como
Asignación de la Categoría y otros conceptos que
conforman la Remuneración del Cargo (Retribución del
Cargo), no podrá exceder el valor que para tal concepto
involucre a los cargos que se reduzcan. Dicha limitación no
regirá para el caso de los regímenes de Promoción
Automática y de Ascensos para el Personal de Seguridad y del
Servicio Penitenciario, en tanto el Presupuesto autorice la erogación
emergente de las mismas, como tampoco para aquellas tramitaciones
vinculadas con la reubicación funcional del personal bancario
transferido.
e)
Podrán transformarse cargos docentes en horas cátedra y
viceversa, y cargos asistenciales en horas de acompañamiento
asistencial y viceversa, no resultando de aplicación la
limitación del inciso a) del presente artículo. A tales
fines, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por vía
reglamentaria la relación de conversión, en tanto
exista equivalencia en los créditos presupuestarios en
correspondencia con la retribución de los cargos/horas
involucrados como consecuencia de la modificación de planta.
ARTÍCULO
24
- Prohíbese la afectación y traslado del Personal de
Seguridad, Servicios Penitenciarios y Docente al desempeño de
tareas ajenas a las específicas de Seguridad y Educación.
Exceptúase el Personal Docente comprendido en los alcances de
la Ley Nº 13.197.
ARTÍCULO
25 -
Serán nulos los actos administrativos y los contratos
celebrados por cualquier autoridad administrativa, aún cuando
fuere competente para otorgarlo, si de los mismos resultare la
obligación del Tesoro Provincial de pagar sumas de dinero que
no estuvieren contempladas en el Presupuesto General de la
Administración Provincial.
El
Estado Provincial no será responsable de los daños y
perjuicios que soporte el administrado o contratante de la
Administración con motivo del acto o contrato nulo, salvo en
la medida que hubiere real y efectivo enriquecimiento. La nulidad
podrá ser dispuesta de oficio por la Administración,
aún cuando el acto o contrato hubiera tenido principio de
ejecución.
Serán
igualmente nulos los actos administrativos de cualquier autoridad
administrativa, aún cuando fuere competente al efecto, que
designe personal en la planta permanente o temporaria de cargos,
cuando no existan cargos vacantes y los correspondientes créditos
presupuestarios suficientes a tal fin.
ARTÍCULO
26
- Las deudas del Estado Provincial vinculadas a la relación de
empleo público prescriben a los dos (2) años contados
desde acaecido el hecho que las origina o desde que se tomó
conocimiento del mismo.
Los
reclamos administrativos que se encuentren en trámite a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley y no hubiesen tenido
actividad alguna en el último año, caducan de pleno
derecho.
ARTÍCULO
27
- En el caso que el Poder Ejecutivo deba responder por las garantías
otorgadas, queda facultado para que, a través del Ministerio
de Economía, proceda a su recupero en la forma que se indica a
continuación, optando por la modalidad compatible con cada
situación particular:
a)
Débito en las cuentas corrientes a la orden de los organismos
autárquicos, entes descentralizados, empresas del Estado,
sociedades del Estado e instituciones de seguridad social y todo otro
ente en que el Estado Provincial tenga participación total o
parcial en la formación de la voluntad societaria y
Municipalidades y Comunas de la Provincia, afectando al ente que
resultara responsable. Las Instituciones Bancarias debitarán
de acuerdo al requerimiento del Ministerio de Economía.
b)
Retención en las acreencias que los mismos Entes tuvieran con
la Provincia, cualquiera sea su origen.
c)
Iniciar la ejecución judicial inmediata para los terceros
comprometidos distintos de los especificados en el ítem a) que
no tengan capacidad de endeudamiento suficiente, para lo cual será
informada la Fiscalía de Estado, al efecto de la intervención
que le compete.
ARTÍCULO
28
- El recupero previsto en el artículo 27 podrá
realizarse de dos modalidades, según la moneda en que
estuviera constituida la obligación:
a)
Cuando la obligación estuviera constituida en moneda
extranjera, las divisas pagadas se convertirán a moneda
nacional al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación
Argentina vigente al día del recupero, con más una tasa
de interés anual igual a la tasa Libor más tres puntos,
más cargos administrativos.
b)
Cuando la obligación estuviera constituida en moneda nacional,
a la suma pagada se le aplicará una tasa de interés y/o
actualización, si correspondiere esta última, igual a
la máxima aplicada por el Banco de la Nación Argentina
para operaciones de adelantos en cuentas corrientes, calculada desde
la fecha del desembolso hasta el día de efectivo recupero, más
cargos administrativos.
ARTÍCULO
29
- Para atender las erogaciones originadas por la ejecución de
las garantías otorgadas en los términos de la presente
ley, autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la apertura de
los créditos necesarios en el Presupuesto, debiendo dar cuenta
de ello a las Cámaras Legislativas, no rigiendo esta
disposición para los casos en que se encontrara pendiente la
aprobación legislativa.
ARTÍCULO
30
- Facúltase al Poder Ejecutivo a retener a Municipalidades y
Comunas, de los montos que les corresponda en concepto de
coparticipación de impuestos, los importes de aportes
personales y contribuciones patronales a las Cajas de Jubilaciones y
Pensiones Municipales y a la Caja de Previsión Social de los
Agentes Civiles del Estado - Seguro Mutual, conforme a las normas
reglamentarias que a tales fines dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
31
- Establécese que los remanentes que anualmente se produzcan
como consecuencia de la no distribución o distribución
parcial (operada en virtud de la reglamentación) del Fondo
establecido en el artículo 13 de la Ley N° 10.813, y
extensivo al personal del Servicio de Catastro e Información
Territorial
por
el artículo 5 de la Ley Nº 10.921, ingresarán al
31 de diciembre de cada año a Rentas Generales del Tesoro
Provincial.
ARTÍCULO
32
- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en los Señores
Ministros y Autoridades Máximas de los Organismos
Descentralizados, Empresas, Sociedades del Estado y Otros Entes
Públicos, la realización de las modificaciones
presupuestarias, en el Cálculo de Recursos y Erogaciones, de
los fondos incorporados al Presupuesto en cumplimiento de las normas
del artículo 3 de la Ley Nacional Nº 25.917, a la cual la
Provincia adhirió por Ley N° 12.402, las que se limitarán
a los recursos efectivamente percibidos.
ARTÍCULO
33
- Establécese que los incrementos de recursos estimados a
percibir de libre disponibilidad por sobre los montos contenidos en
la presente ley, no se encuentran alcanzados por las limitaciones del
artículo 33 de la Ley N° 12.510 de Administración,
Eficiencia y Control del Estado.
ARTÍCULO
34
- Las erogaciones a atenderse con recursos afectados de origen
nacional, del sector externo y/o líneas de endeudamiento
autorizadas en la Categoría Programática de Proyecto en
el Presupuesto Provincial, deberán ajustarse en cuanto a su
monto y oportunidad, a las cifras realmente recaudadas, salvo en el
caso de que su recaudación esté condicionada a la
presentación previa de certificado de obra o de comprobante de
ejecución, en cuyo caso tales erogaciones estarían
limitadas a los créditos autorizados.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente alcanza además a
aquellos Programas que se financien con los ingresos enunciados
precedentemente y que por su naturaleza resulten un proyecto final en
el Ente receptor, acorde a la normativa que rige para la efectiva
remisión de los fondos.
ARTÍCULO
35
- Dispónese la restitución al Fondo de Estabilización
Fiscal y de Inversión Pública de la Provincia de Santa
Fe, constituido por Decreto N° 414/05, de la suma de PESOS
CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000) con los fondos de Rentas
Generales que surjan de la diferencia entre los recursos
efectivamente recaudados y los gastos acumulados efectivamente
devengados al 31 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO
36
- Establécese como límite máximo para la
realización de licitaciones y concursos privados a que refiere
el artículo 116 de la Ley N° 12.510 de Administración,
Eficiencia y Control del Estado, la suma de PESOS DOS MILLONES ($
2.000.000), y para licitaciones privadas a que refiere el artículo
20 de la Ley N° 5188 de Obras Públicas, modificado por el
artículo 4 de la Ley N° 12.489, la suma de PESOS TRES
MILLONES ($ 3.000.000).
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
FINANCIERAS
ARTÍCULO
37
- Fíjase en la suma de PESOS TRES MIL MILLONES ($
3.000.000.000) o su equivalente en moneda extranjera, el monto al que
refiere el artículo 48 de la Ley N° 12.510, para el
Ejercicio 2020.
ARTÍCULO
38
- Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir e integrar
fideicomisos para la instrumentación de programas destinados a
sectores productivos de la Provincia de Santa Fe, con el fin de
promover el desarrollo de infraestructura y/o provisión de
asistencia a los mismos, con comunicación a la Legislatura.
ARTÍCULO
39
- Autorízase al Poder Ejecutivo a ceder en garantía
recursos de propia jurisdicción o provenientes del Régimen
de Coparticipación Federal -Ley N° 23.548- o el que en el
futuro lo reemplace, para la implementación de las operaciones
que se lleven a cabo en el marco de lo autorizado mediante el
artículo 48 de la Ley N° 12.510 durante el ejercicio 2020.
ARTÍCULO
40
- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, a dictar las normas complementarias
que establezcan las formas o condiciones a que deberá
sujetarse lo dispuesto en los artículos precedentes.
ARTÍCULO
41
- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, a celebrar acuerdos y/o contratos con
la o las entidades que resulten necesarias para la implementación
y seguimiento de las operaciones autorizadas mediante los artículos
precedentes.
ARTÍCULO
42
- Autorízase al Poder Ejecutivo a hacer uso del instrumento
dispuesto en el punto 3.2.5 del Texto Ordenado al 28/10/2018 de
"Financiamiento al Sector Público No Financiero" del
Banco Central de la República Argentina, sujeto a la
observancia de las limitaciones establecidas en la Comunicación
"A" 3911, sus complementarias y modificatorias, con los
alcances allí dispuestos, como asimismo todo otro instrumento
que establezca el Banco Central de la República Argentina
aplicable al Sector Público Provincial, sin perjuicio de lo
dispuesto mediante el artículo 37 de la presente ley.
A
tales fines, autorízase al Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía, a dictar aquellas normas
complementarias necesarias para determinar las formas o condiciones,
como así también a celebrar acuerdos necesarios y/o
contratos con el Agente Financiero de la Provincia de Santa Fe, para
implementar los instrumentos referidos en el presente artículo,
como asimismo las operaciones vinculadas a los mismos.
ARTÍCULO
43
- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar, con relación
al Instrumento señalado en el artículo 42 de la
presente ley, los mecanismos de garantías necesarios para
cumplimentar los recaudos previstos en la Comunicación "A"
3911, sus complementarias y modificatorias, del Banco Central de la
República Argentina y otros que se establezcan en el marco de
lo indicado en el citado artículo.
ARTÍCULO
44
- Autorízase a los Municipios y Comunas a la utilización
del instrumento de financiación previsto en el artículo
42 de la presente ley.
ARTÍCULO
45
- El Poder Ejecutivo otorgará a las Municipalidades y Comunas
adelantos transitorios, con el objeto exclusivo de atender
erogaciones vinculadas con el pago de haberes durante el ejercicio
2020.
Estos
adelantos serán remitidos a cada Municipalidad y Comuna junto
con la segunda quincena de coparticipación y no podrán
superar el promedio de los montos netos de retenciones, transferidos
en los últimos tres (3) meses en concepto de régimen
federal de coparticipación de la primera quincena. A efectos
del cálculo de los montos netos de retención
mencionada, no se tendrán en cuenta los descuentos por el
recupero de adelantos financieros transitorios otorgados. Dicha
remisión estará sujeta a la existencia de
disponibilidad financiera y deberá realizarse siempre que el
Municipio o Comuna respectivo haya solicitado tal adelanto con una
antelación no inferior a cinco (5) días hábiles
a la finalización de la segunda quincena aludida.
El
importe correspondiente será retenido por el Estado Provincial
en oportunidad de la transferencia de la primera quincena de
coparticipación del mismo mes.
ARTÍCULO
46
- Exímese de todo tributo provincial (creado o a crearse) a
las emisiones de letras, pagarés u otros medios sucedáneos
de pago y a las operaciones de financiamiento que se realicen en
virtud de las autorizaciones otorgadas por el presente capítulo.
ARTÍCULO
47
- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir préstamos
por un monto total de hasta PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS
MILLONES CIENTO QUINCE MIL ($ 12.366.115.000) o su equivalente en
moneda internacional con entidades públicas o privadas,
nacionales o internacionales para el financiamiento total o parcial
de proyectos de inversión pública, adquisición
de bienes de capital, atender casos de evidente necesidad en
servicios esenciales y préstamos a favor de Municipios y
Comunas.
Dicho
endeudamiento podrá ser contraído mediante los
mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue
más apropiados oportunamente, incluyendo sin carácter
limitativo, emisiones de títulos de deuda pública en
los mercados de capitales nacionales e internacionales, debiendo en
todos los casos asegurar que el producido del financiamiento sea
afectado al objeto que se consigna precedentemente.
El
Poder Ejecutivo destinará el treinta por ciento (30%) de los
montos ingresados por las operaciones de crédito autorizadas
en el presente artículo al otorgamiento de préstamos a
Municipios y Comunas con destino al financiamiento total o parcial de
proyectos de inversión pública, adquisición de
bienes de capital, atender casos de evidente necesidad en servicios
esenciales, en las mismas condiciones que obtenga el gobierno
provincial.
Autorízase
al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias
pertinentes a efectos de incorporar la operatoria de crédito a
favor de los Municipios y Comunas en los párrafos precedentes
al cálculo de recursos y gastos previsto.
ARTÍCULO
48
- Los términos financieros de las operaciones de crédito
que se autorizan en el artículo 47 de la presente deberán
ajustarse a los parámetros de referencia que se fijan a
continuación:
-
Tipo de deuda: directa y externa y/o interna;
-
Plazo mínimo de amortización: cinco (5) años;
-
Plazo máximo de amortización: diez (10) años;
-
Tasa de interés aplicable: podrá ser fija, variable o
mixta, con pagos de intereses mensuales, trimestrales, semestrales o
anuales y deberá estar dentro del rango de las tasas promedio
del mercado financiero para títulos comparables.
ARTÍCULO
49 -
La Provincia podrá garantizar el pago de todas las
obligaciones asumidas por la misma, en el marco de lo autorizado
precedentemente, con los fondos de Coparticipación Federal de
Impuestos, Ley N° 23.548 y sus modificatorias, o del régimen
legal que lo sustituya, así como cualquier otro ingreso
permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, en
garantía de los convenios a suscribirse y hasta la cancelación
definitiva de los mismos.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a retener de la coparticipación de
impuestos nacionales y provinciales que le corresponda conforme al
régimen vigente a los Municipios y Comunas, las cuotas de
amortización e intereses correspondientes a los préstamos
otorgados, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO
50 -
Desígnase al Ministerio de Economía como Autoridad de
Aplicación, pudiendo realizar todos aquellos actos necesarios
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, dictar las
normas complementarias que establezcan las formas o condiciones a que
deberán sujetarse las operatorias autorizadas, efectuar las
adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para dar
cumplimiento a las disposiciones mencionadas y, en general, a adoptar
todas las medidas y resoluciones complementarias, aclaratorias o
interpretativas que sean requeridas a los efectos de la emisión
y colocación de los títulos de deuda y/o la obtención
de préstamos.
ARTÍCULO
51
- Exímese a las operaciones comprendidas en la presente ley de
todos los tributos provinciales, creados o a crearse, que le fueran
aplicables.
ARTÍCULO
52
- Autorízase al Poder Ejecutivo, durante el ejercicio 2020, a
disponer o aprobar modificaciones presupuestarias que impliquen
incrementos en los gastos corrientes en detrimento de los gastos de
capital o de las aplicaciones financieras hasta un monto equivalente
al cuarenta por ciento (40%) del crédito inicial previsto para
estos últimos. En ningún caso podrá reducirse el
crédito inicial aprobado en concepto de transferencia de
capital en la presente ley.
ARTÍCULO
53
- Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a establecer
regímenes generales o particulares de compensación de
deudas y créditos con proveedores y contratistas del Estado
Provincial, con entes no financieros del sector público,
cualquiera sea su jurisdicción y su naturaleza jurídica,
y con Municipios y Comunas, con acreencias contra los mismos por
conceptos tributarios o de otra naturaleza, vencidos al 30 de
noviembre de 2019. La compensación establecida no comprenderá
las obligaciones resultantes del régimen de financiamiento
educativo, del régimen de obras menores Ley Nº 12.385 y
modificatorias, y artículo 11 y 12 de la Ley N° 13.751, y
de cualquier otro concepto que surja por aplicación de las
leyes de coparticipación provincial de impuestos.
El
Poder Ejecutivo provincial proveerá en los respectivos
presupuestos, las partidas necesarias para cumplimentar las
transferencias por la coparticipación que le corresponde a los
Municipios y Comunas sobre los montos que resulten compensados.
ARTÍCULO
54
- Consolídase en el Estado Provincial, entes descentralizados,
instituciones de seguridad social, empresas, sociedades y otros entes
del Estado, Municipios y Comunas, las obligaciones vencidas o de
causa o título anterior al 31/12/2019, que consistan en el
pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de
dinero.
Autorízase
al Poder Ejecutivo provincial y a los Municipios y Comunas a afectar
los recursos fiscales, créditos, emitir títulos
públicos o instrumentar otros medios sucedáneos de
pago, que resulten necesarios para cancelar las obligaciones que se
consoliden en jurisdicción provincial, municipal o comunal.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
55
- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones
presupuestarias necesarias en el marco de la Ley N° 12.510, a fin
de contemplar la adecuación de los créditos a la Ley de
Ministerios aplicables para los ejercicios 2019 y 2020. Asimismo, se
autoriza al Poder Ejecutivo a introducir las adecuaciones que
resulten pertinentes en las planillas anexas correspondientes a las
jurisdicciones, organismos e instituciones componentes del Poder
Ejecutivo a efectos de su correspondencia con el articulado
precedente.
ARTÍCULO
56
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
EL DÍA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECINUEVE.
DECRETO
N° 4042
SANTA
FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 09 DIC 2019
VISTO:
La
aprobación de la Ley que antecede N° 13938 efectuada por
la H. Legislatura;
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase
como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes
con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial,
cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla
observar.-