picture_as_pdf 2020-12-03


DECRETO N° 1640


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

02 DIC 2020


VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 956/20 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y


CONSIDERANDO:

Que su Artículo 2° establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el 20 de diciembre de 2020 inclusive, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios que precisa la norma, la que dispone en su penúltimo párrafo que en aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los mismos, se definirá si se les aplican las normas del Título Dos Capítulo Uno o Capítulo Dos del decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacionales y provinciales, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario;

Que entre los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 956/20 se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que para así decidirlo y conforme consta en los considerandos del aludido Decreto, se tuvo en cuenta que en nuestra Provincia ha habido un descenso del veintiseis coma dos por ciento (26,2 %) de los casos detectados en las últimas dos semanas;

Que de acuerdo con el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 956/20 se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que el Artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 956/20 reitera las reglas de conducta generales a observarse durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que deberán observarse junto a las medidas dispuestas por éste Poder Ejecutivo en idéntico sentido, tales como el Decreto N° 0347/20 que dispone el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón correctamente colocados, durante la realización de actividades o circulación autorizadas, norma ampliada luego y con el mismo carácter obligatorio por el Decreto N° 0655/20 a todos los desplazamientos de las personas por la vía pública, para el desarrollo de actividades permitidas;

Que el Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 956/20 establece las condiciones de realización de actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios en los lugares en los que rija el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”; y lo propio hace el Artículo 7º en relación con las actividades deportivas, artísticas y sociales;

Que el último párrafo del citado Artículo 6º precisa que queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de dos (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente, debiendo la parte empleadora adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido; previsiones que reitera el Artículo 13 último párrafo para los lugares en los que rige el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”;

Que el Artículo 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 956/20 al determinar las actividades prohibidas durante el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” excluyó a las turísticas, por lo tanto éste Poder Ejecutivo está facultado para autorizarlas en el territorio provincial;

Que en ésta etapa del año en la que se da mayoritariamente el goce de las licencias laborales y profesionales, y por ende el turismo vacacional y de descanso, procede decidir la habilitación de la actividad turística en la provincia de Santa Fe;

Que no obstante la decisión de disponer en el presente la autorización de la actividad turística, para lo cual se cuenta con los correspondientes protocolos específicos aprobados por la autoridad sanitaria y por la del trabajo que surgieran de la interacción de los organismos públicos con el sector comercial y empresario local, la misma se dispone con un esquema de progresividad y dejando aclarado que si criterios epidemiológicos aconsejaren modalizarla o revocarla así se dispondrá;

Que se evalúa que los actores del sector turísitico de la Provincia se han preparado para afrontar la temporada, adecuando las prestaciones y servicios a las medidas sanitarias de prevención del COVID-19 dispuestas por la autoridad sanitaria;

Que asimismo se establece que sea el Ministerio de Salud de la Provincia el que realice el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función del desarrollo de las actividades que por el presente decreto se autorizan, acciones para la que podrá requerir colaboración al Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología; asimismo se deja establecido que las autoridades comunales y municipales participaran conjuntamente con las provinciales, en la fiscalización necesaria para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio y de los protocolos vigentes y demás normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria;

Que, finalmente, y a los fines de asegurar las acciones sanitarias preventivas y de seguimiento de casos positivos de COVID-19, se prevé que las personas que circulen a los fines de participar de las actividades que por el presente decreto se exceptúan, deberán registrarse en la aplicación COVID-19 Provincia de Santa Fe y completar con carácter de declaración jurada el formulario que en la misma obra; y obtener el certificado de circulación correspondiente en www.argentina.gob.ar/verano;

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el inciso 19) del Artículo 72 de la Constitución de la Provincia y los Artículos 1° y 4º inciso l) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y los Artículos 4º, 5°, 6º, 8°, y 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 956/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia adhiriera por Decreto Nº 1545/20;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Autorízase la actividad turística en la Provincia de Santa Fe, de manera progresiva, conforme el siguiente cronograma:

a) A partir de la cero (0) hora del día 5 de diciembre de 2020:

1.- para el turismo interno de residentes de la Provincia de Santa Fe;

2.- para los propietarios de inmuebles o complejos turísticos, aunque no sean residentes en la Provincia, para concurrir y alojarse en los que son de su propiedad;

3.- para el turismo receptivo de personas residentes en otras provincias, cuyo destino turístico se encuentre en los Departamentos Caseros, Constitución, General López, Rosario y San Lorenzo.

b) A partir de la cero (0) hora del 21 de diciembre de 2020:

1.- el turismo receptivo de personas residentes en otras provincias, en el resto del territorio provincial.

ARTÍCULO 2°: La subsistencia de la autorización para el desarrollo de las actividades referidas en el Artículo 1° del presente, está sujeta a las siguientes condiciones:

a) implementación y cumplimiento de los distintos protocolos aprobados por los Ministerios de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, individualizados como Protocolos COVID-19 para las siguientes actividades: Alojamientos, Cabañas, Campings, Playas y Balnearios, Guías de Pesca y Embarcados y Turismo Aventura (disponibles en https://www.santafe.gob.ar/ms/covid19/protocolos-y-recomendaciones);

b) ocupación de hasta un cincuenta por ciento (50%) de las plazas disponibles;

c) seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 3°: En cada oportunidad que las personas quieran participar de las actividades turísticas que por el presente decreto se autorizan, deberán registrarse en la aplicación COVID-19 Provincia de Santa Fe y completar con carácter de declaración jurada el formulario que en la misma obra; y obtener el certificado de circulación correspondiente en www.argentina.gob.ar/verano, para transitar en esa oportunidad en territorio provincial.

Complementariamente a lo anterior, las personas que circulen por territorio de la Provincia por motivos turísticos deberán acreditar contar con una reserva de un servicio o alojamiento turístico autorizado.

En el caso de desplazamientos con menores de edad, el adulto responsable referenciará en la aplicación los datos de ambos, en el campo consignado al efecto en la aplicación .

ARTÍCULO 4°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Las autoridades locales quedan facultadas en sus distritos a disponer días, horarios, requisitos y modalidades particulares, para el desarrollo de las actividades que se autorizan por el presente decreto.

Si las autoridades locales detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria provincial.

ARTÍCULO 5°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el control del cumplimiento de las condiciones para la realización de las actividades habilitadas por el presente decreto y el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las mismas, cometido para el que podrá requerir la colaboración del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, que lo hará por medio de sus áreas específicas.

Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial con carácter preventivo, de la excepción autorizada en el presente Decreto, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTICULO 6°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de de Producción, Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

Med. Vet. Daniel Aníbal Costmagna

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