DECRETO Nº 1531
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
27 NOV 2020
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; al que la Provincia de Santa Fe adhirió mediante el Decreto N° 1307/20; y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las normas nacionales que especificaron la suspensión de las clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes; éste Poder Ejecutivo dispuso, por el artículo 1° del Decreto N° 0324/20, la suspensión del dictado de clases presenciales en los establecimientos educativos de gestión oficial y privada de todos los niveles y modalidades dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, hasta tanto la citada cartera de gobierno disponga lo contrario, en forma total, parcial o paulatina, lo que también se dispuso aplicable a los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Cultura, como asimismo a las actividades de los Centros de Día, centros educativos terapéuticos, centros de formación laboral, la Red Provincial de Viveros Inclusivos y demás establecimientos formativos dependientes del Ministerio de Salud; y del Instituto de Seguridad Pública (ISEP) dependiente del Ministerio de Seguridad, en todas sus sedes, por el artículo 2° del mismo decreto;
Que el Artículo 25 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 875/20 estableció que podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del Consejo Federal de Educación, sus complementarias y modificatorias;
Que dicha norma precisó además que, en virtud de las Resoluciones citadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de diez (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior, debiéndose en todos los casos actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes;
Que en éste nuevo contexto normativo, mediante Decreto 1446/20 se ha instruido al Ministerio de Educación la planificación de acciones que habiliten la posibilidad de primeros encuentros propiciatorios de la vuelta a la presencialidad, mediante la organización de grupos de estudiantes a fin de que concurran en la primera quincena del mes de Diciembre a recibir los cuadernos de trabajo que son parte sustantiva del acompañamiento de trayectorias escolares, compartiendo consignas de seguimiento y al mismo tiempo fortaleciendo la convocatoria a la continuidad prevista en el ciclo 2021;
Que, no obstante las condiciones de habilitación municipal para el funcionamiento de los denominados “jardines maternales”, esos establecimientos están comprendidos en la Ley Nacional de Educación 26206 dentro del Nivel Inicial de la estructura del Sistema Educativo Nacional (Artículo 17), comprendiendo a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive (Artículo 18); previéndose en la organización del Nivel que sean los llamados "jardines maternales" los que atiendan a los niños y niñas de cuarenta y cinco (45) días a los dos (2) años de edad y los Ilamados "jardines de infantes" a los niños y niñas de tres (3) a cinco (5) años;
Que en el anterior sentido debe tenerse en cuenta la Ley Provincial 10459 que crea el Registro Provincial de las instituciones educativas del nivel inicial, en el que expresamente se los comprende;
Que, como consecuencia de lo señalado, los denominados jardines maternales resultaron alcanzados por la suspensión de clases presenciales;
Que en el nuevo marco normativo que se da conforme el Artículo 25 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20 procede considerar el retorno a las actividades presenciales en los jardines maternales de gestión privada;
Que para así decidirlo se ha de considerar que el sector tuvo que atravesar sin actividad todos los meses en que estuvieron dispuestas las medidas de aislamientos o distanciamiento social preventivo y obligatorio, período en el que han desarrollado la capacitación necesaria para sobrellevar medidas de cuidado integrales, la adaptación de la infraestructura de los espacios físicos y diseñado las actividades que pueden desarrollarse con niñas y niños cumplimentando estrictamente las reglas generales de cuidado;
Que las actividades que se desarrollen deberán hacerse bajo el estricto cumplimiento de los protocolos y recomendaciones establecida por las autoridades sanitarias, a los fines de disminuir los factores de riesgo en el marco de la presente emergencia;
Que toda la actividad deberá ser monitoreada por el Ministerio de Salud; las y los responsables de los jardines maternales deberán presentar la información a la autoridad sanitaria, en la forma y con la periodicidad que indique, la que referirá no solo a las niñas y niños alumnos, el personal docente y no docente, sino también a los grupos familiares y contactos afectivos estrechos de éstos;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los Artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y los Artículos 4°, 6°, 7°, 12 y 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Autorízase en todo el territorio provincial, a partir de la cero (0) hora del día 1 de diciembre de 2020, el funcionamiento de los jardines maternales de gestión privada.
ARTÍCULO 2°: La subsistencia de la autorización para el desarrollo de las actividades referidas en el Artículo 1° del presente, está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos específicos aprobados por el Ministerio de Salud de la Provincia y las siguientes condiciones complementarias:
a) previa habilitación por parte de las autoridades locales;
b) en el horario de siete (7) a diecinueve (19) horas;
c) disponiendo, de ser posible, distintas puertas de ingreso y egreso;
d) efectuando controles de temperatura o análogos diarios, para detectar síntomas compatibles con COVID-19 y actuar en consecuencia;
e) desarrollando las actividades en espacios abiertos o cerrados suficientemente ventilados;
f) con un factor de ocupación de la superficie de la infraestructura disponible para la actividad que no supere el cincuenta por ciento (50%);
g) organizando grupos reducidos estables de participantes que funcionen como burbujas sociales en las actividades que se realicen, evitando la interacción con los otros grupos o burbujas;
h) cumplimentando, en cuanto fuere posible, las medidas de distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia y en las instalaciones;
i) disponiendo en las instalaciones que se habilitan la señalización y demarcación que permitan mantener el distanciamiento y que no se produzcan contactos interpersonales en los desplazamientos;
j) realizando el relevamiento periódico del estado de salud de los contactos estrechos de los participantes por fuera de la actividad, a partir de información que se requerirá a los responsables de los niños y niñas participantes; el que deberá elevarse al Ministerio de Salud, con la forma y periodicidad que la autoridad sanitaria establezca;
k) sin la utilización del uso del transporte público, para asistir o retirarse; el servicio de transporte particular deberá adecuarse a los protocolos establecidos para la prestación de ese servicio, conforme la capacidad de cada unidad.
ARTÍCULO 3°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.
Las autoridades locales quedan facultadas en sus distritos a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares, para el desarrollo de la actividad que se autoriza por el Artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 4°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el control del cumplimiento de las condiciones para la realización de las actividades dispuestas por el presente decreto y el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial con carácter preventivo, de la excepción autorizada en el presente Decreto, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.
ARTÍCULO 5°: Refréndese por las señoras Ministras de Educación y de Salud.
ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Prof. Adriana Ema Cantero
Dra. Sonia Felisa Martorano
32054
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