picture_as_pdf 2020-11-30

DECRETO Nº 1530


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

27 NOV 2020


VISTO:

La Decisión Administrativa Nº 2045/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación; y


CONSIDERANDO:

Que, por el Artículo 1° de la referida Decisión Administrativa Nº 2045/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación , se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas que se encuentren en los departamentos o aglomerados alcanzados por el artículo 9º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20 y que estén afectadas a las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores;

Que por el Artículo 2° de la Decisión Administrativa Nº 2045/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación se dispone que las actividades relativas al desarrollo de artes escénicas con y sin asistencia de espectadores habilitadas por el Artículo 1° de la decisión Administrativa citada, deberán desarrollarse dando cumplimiento al Protocolo General para la Actividad Teatral y Música en Vivo con Público, aprobado por la autoridad sanitaria mediante la NO-2020-77528092-APN-SSES#MS, el que se establece que forma parte integrante de la misma;

Que por el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 2045/20, consecuentemente, se establece que se exceptúa de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, incisos 1 y 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2 del Decreto de Necesidad y urgencia (DNU) Nº 875/20, según corresponda, a las personas que desarrollen las actividades autorizadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente, en lo relativo a la realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la Actividad Teatral y Música en Vivo, en espacios públicos o privados que impliquen concurrencia de personas y a la actividad de teatros y centros culturales;

Que por el Artículo 4° de la Decisión Administrativa Nº 2045/20 queda especificado que para el desarrollo de la actividad se deberá: a) garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19; b) que los desplazamientos de las personas que intervengan deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente medida; y c) que los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros;

Que el Artículo 5° de la Decisión Administrativa que se viene citando prescribe que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad, disponiendo la fecha de inicio para cada jurisdicción de la actividad autorizada, pudiendo ser implementada gradualmente, suspendida o reanudada por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria, pudiendo, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dicha actividad, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública;

Que asimismo se entiende conveniente autorizar el desarrollo de actividades artísticas complementarias en bares y restaurantes, con la condición de que al realizarse se mantenga entre los participantes y asistentes el distanciamiento social, sin realizar desplazamientos, cumpliendo las reglas generales de prevención, ajustándose a los protocolos específicos, en cada caso, de la actividad en la que participen y respetando las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias y del trabajo;

Que la norma que se dicta prevé que el Ministerio de Salud realice el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las autorizaciones de actividades dispuestas, cometido para el que podrá requerir la colaboración del Ministerio de Cultura; y lo habilita a recomendar, en su caso la suspensión total o parcial con carácter preventivo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 2045/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Autorízase en todo el territorio provincial, a partir de las cero (0) horas del día 1 de diciembre de 2020, en el marco de lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° 2045/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, la realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la Actividad Teatral y Música en Vivo que impliquen concurrencia de personas, tanto al aire libre como en teatros, centros culturales y otros lugares cerrados.

ARTÍCULO 2°: La subsistencia de la autorización para el desarrollo de las actividades referidas en el Artículo 1° del presente, está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento del Protocolo General para la Actividad Teatral y Música en Vivo con Público, aprobado por la autoridad sanitaria mediante la NO-2020-77528092-APN-SSES#MS, el que se establece que forma parte integrante de la Decisión Administrativa N° 2045/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación; el seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria y las siguientes condiciones complementarias:

a) habilitación previa de las autoridades locales donde se encuentran emplazados los espacios culturales, teatros y centros culturales;

b) con la cantidad de participantes mínima indispensable y tomando en todos los casos los límites establecidos en los incisos h) e i);

c) arbitrando el control de temperatura de todos los asistentes, incluso en cada oportunidad de los intervinientes como artistas, técnicos, etc., y las demás medidas de sanitización de manos y calzado;

d) con horarios para el trabajo en preproducción, producción y ensayos evitando las horas pico y propiciando horarios de entrada y salida escalonados;

e) asegurando la ventilación suficiente de los ambientes, antes y después de cada actividad; en caso de utilizarse complementos mecánicos de ventilación forzada, deberá asegurarse la limpieza, desinfección y el control con la mayor frecuencia posible de filtros, conductos y toberas; y la limpieza y desinfección de las superficies y objetos de uso frecuente;

f) limitando la actividad de las y los artistas cuando no puedan desarrollar su rol respetando en todo momento el distanciamiento social mínimo establecido, tanto durante los ensayos como en la actuación debido a la especificidad del proyecto y/o de ciertas escenas de la obra artística, a acciones que impliquen exclusivamente cruces fugaces o interacciones físicas o interpretativas de mínima duración;

g) estableciendo que las actividades complementarias de maquillaje, vestuario, peluquería deberán ser cumplidas por los propios artistas; en el caso de

ser imposible ello, se realizarán cumplimentando los protocolos específicos de cada actividad, en lugares debidamente acondicionados;

h) restringiendo la ocupación de espacios compartidos hasta una cantidad de personas que asegure para cada una 2,25 metros cuadrados de circulación, incluso para los artistas en los espacios en los que se encuentren;

i) disponiendo una distancia entre butacas ocupadas que deberá ser de 1,5 metros; en los espacios sin butacas el aforo permitido y el distanciamiento se asegurará mediante ubicaciones distribuidas y señalizadas en el espacio.

En ambos casos aplicará conjuntamente el límite de ocupación del cincuenta por ciento (50%) del aforo habilitado en espacios al aire libre y del treinta por ciento (30%) del aforo habilitado en lugares cerrados, el que podrá elevarse hasta el cincuenta por ciento (50%) por las autoridades municipales y comunales en las que se encuentre la sala, si las condiciones de las mismas y sistemas de ventilación y refrigeración del lugar así lo permiten, conforme criterios epidemiológicos;

j) llevando un registro diario de los asistentes en los distintos horarios;

k) asegurando los o las productores y organizadores las condiciones de traslado para preservar la salud de sus trabajadoras, trabajadores y demás intervinientes; los que deberán concurrir y retirarse al lugar de su residencia sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3°: Los organizadores adoptarán, las medidas necesarias para disponer, en su caso, la venta de las entradas por medios remotos, o en forma presencial mediante la asignación de turnos, para evitar aglomeraciones de personas.

ARTÍCULO 4°: Autorízase en todo el territorio de la provincia, a partir de la cero (0) hora del día 1° de diciembre de 2020, la actividad complementaria de artistas en los bares y restaurantes durante el horario autorizado para su funcionamiento, sujeta a la condición de realizarse manteniendo en todo momento entre los participantes y asistentes el distanciamiento social, sin desplazamientos, cumpliendo las reglas generales de prevención, ajustarse a los protocolos específicos, en cada caso, de la actividad en la que participen y respetar las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias y del trabajo.

ARTÍCULO 5°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Las autoridades locales quedan facultadas en sus distritos a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares, para el desarrollo de las actividades que se autorizan por el presente decreto.

ARTÍCULO 6°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el control del cumplimiento de las condiciones para la realización de las actividades dispuestas por el presente decreto y el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las mismas, cometido para el que podrá requerir la colaboración del Ministerio de Cultura, que lo hará por medio de sus áreas específicas.

Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial con carácter preventivo, de la excepción autorizada en el presente Decreto, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 7°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 8°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Cultura.

ARTÍCULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

Jorge Raúl Llonch

32053

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