picture_as_pdf 2020-11-30


DECRETO Nº 1529


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

27 NOV 2020


VISTO:

Las Decisiones Administrativas Nros. 1592/20 y 2044/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación; y


CONSIDERANDO:

Que, por el Artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 1592/20 se incorpora al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” el documento denominado “COVID-19 RECOMENDACIONES PARA EL REINICIO DE COMPETENCIAS AUTOMOVILÍSTICAS”, el que en ese acto se individualiza como ANEXO (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS) y se establece que forma parte integrante de la misma;

Que, aprobado el protocolo específico, por el Artículo 2° de la referida Decisión Administrativa Nº 1592/20, se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a la práctica de competencias automovilísticas, por lo que se excluye de las actividades prohibidas a aquellas que hacen a su desarrollo;

Que por el Artículo 4° de la Decisión Administrativa Nº 1592/20 queda especificado que la práctica de competencias automovilísticas que se habilita “queda autorizada para desarrollarse, conforme el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS) y de conformidad con las autorizaciones que otorguen las autoridades locales”;

Que el mismo Artículo 4° dispone que para el desarrollo de la actividad se deberá: a) garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19; b) que los desplazamientos de las personas que intervengan deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente medida; y c) que los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros;

Que el Artículo 5° de la decisión Administrativa que se viene citando prescribe que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad, disponiendo la fecha de inicio para cada jurisdicción de la actividad autorizada, pudiendo ser implementada gradualmente, suspendida o reanudada por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria, pudiendo, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dicha actividad, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública;

Que, por el Artículo 1° de la referida Decisión Administrativa Nº 2044/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos del Decreto Nº 875/20 y con el alcance de en la presente decisión administrativa a los deportistas y a las personas afectadas a la organización de competencias de motociclismo deportivo;

Que por el Artículo 2° de la Decisión Administrativa Nº 2045/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación se dispone que las actividades autorizadas de los deportistas y de las personas afectadas a la organización de competencias de motociclismo deportivo deberán realizarse conforme el protocolo obrante en el IF-2020-77077473-APN-SCA#JGM, el cual como Anexo forma parte integrante de la presente decisión administrativa, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante la NO-2020-76103854-APN-SSES#MS, el que deberá irse adaptando en su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica;

Que por el Artículo 3° de la citada Decisión Administrativa N° 2044/20 se exceptúa de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, inciso 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2, ambos del Decreto Nº 875/20, al solo efecto del desarrollo de las actividades que la misma autoriza;

Que por el siguiente Artículo 4° del mismo acto queda prescrito que, en todos los casos, se deberá garantizar de manera análoga a lo establecido en la similar N° 1592/20, la higiene, y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19; y que los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas en aquellos casos en los cuales se encuentren en departamentos o aglomerados alcanzados por el artículo 9° del Decreto Nº 875/20;

Que, asimismo, también este último Artículo 4° establece que los y las responsables del evento deportivo deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud del personal afectado así como de sus equipos de trabajo y colaboradores, y que estos lleguen al lugar del evento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano;

Que la norma que se dicta disponiendo la habilitación de las prácticas de las competencia automovílisticas y motociclísticas, prevé que el Ministerio de Salud realice el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las autorizaciones de actividades dispuestas, cometido para el que podrá requerir la colaboración del Ministerio de Desarrollo Social a través de sus áreas relacionadas con las actividades; y lo habilita a recomendar, en su caso la suspensión total o parcial con carácter preventivo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y el Artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 1592/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Autorízase a partir de las cero (0) hora del día 01 de diciembre de 2020 en todo el territorio provincial, en el marco de lo dispuesto por las Decisiones Administrativas N° 1592/20 y Nº 2044/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, la práctica de competencias automovilísticas y motociclísticas, sin concurrencia de espectadores, en ningún caso.

ARTÍCULO 2°: La subsistencia de la autorización para el desarrollo de las actividades referidas en el Artículo 1° del presente, está sujeta a la condición al seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria y a la implementación y cumplimiento de lo siguiente:

a) Para la práctica de las competencias automovilísticas: el protocolo que por el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 1592/20 de la Jefatura de Gabinete de ministros de la Nación fuera incorporado al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” el documento denominado “COVID-19 RECOMENDACIONES PARA EL REINICIO DE COMPETENCIAS AUTOMOVILÍSTICAS”, el que en ese acto se individualiza como ANEXO (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS), y que forma parte del mismo;

b) Para la práctica de las competencias motociclísticas: el protocolo obrante en el IF-2020-77077473-APN-SCA#JGM, el cual como Anexo forma parte integrante de la Decisión Administrativa Nº 2044/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante la NO-2020-76103854-APN-SSES#MS, el que deberá irse adaptando en su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°: Complementariamente a lo establecido en el Artículo 2° anterior, para las actividades autorizadas por el presente decreto, se dispone la exigencia de las siguientes condiciones:

a) habilitación previa de las autoridades locales donde se encuentran emplazados los circuitos y las instalaciones conexas, las que determinarán también los días y horarios de realización, que en ningún caso podrá exceder del que va de las 8 a las 20 horas;

b) organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19;

c) limitación de los desplazamientos de las personas que intervengan al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente medida;

d) garantizando, los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas, las condiciones de higiene, seguridad y traslado para preservar la salud de sus trabajadoras, trabajadores y demás intervinientes; los que deberán concurrir y retirarse al lugar de su residencia sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros;

e) sin reuniones previas o posteriores a la práctica;

f) sin habilitar espacios de uso común, vestuarios ni otras instalaciones interiores; habilitando solo baños exteriores.

ARTÍCULO 4°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Las autoridades locales quedan facultadas en sus distritos a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares, para el desarrollo de la actividad que se autoriza por el Artículo 1° del presente Decreto.

ARTÍCULO 5°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el control del cumplimiento de las condiciones para la realización de las actividades dispuestas por el presente decreto y el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las mismas, cometido para el que podrá requerir la colaboración del Ministerio de Desarrollo Social a través de la Secretaría de Deportes.

Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial con carácter preventivo, de la excepción autorizada en el presente Decreto, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 6°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 7°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

Farm. Danilo Hugo José Capitani

32052

__________________________________________