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DECRETO Nº 1528


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

27 NOV 2020


VISTO:

Las Decisión Administrativa Nº 2053/20 del señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación; y


CONSIDERANDO:

Que, habiendo sido solicitado por la Provincia de Santa Fe, por el Artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 2053/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación se exceptúa del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular para la realización de la práctica de cualquier deporte donde los participantes interactúen y tengan contacto físico entre sí;

Que en la misma Decisión Administrativa, por su Artículo 3°, fija que las actividades exceptuadas quedan autorizadas para realizarse: a) conforme los protocolos presentados y aprobados por la autoridad sanitaria nacional, individualizados como IF-2020-77531978-APN-SCA#JGM; b) debiendo garantizarse la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19; c) limitando los desplazamientos de las personas que intervengan en las actividades a las estrictamente necesarias para ellas, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros; d) debiendo los y las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las trabajadoras y los trabajadores, quienes deberán llegar a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros, esto último en aquellos supuestos donde los aglomerados o departamentos donde se realicen las actividades alcanzadas por la presente decisión administrativa se encuentren alcanzados por el artículo 9° del Decreto Nº 875/20, donde rige el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”;

Que en la nota de éste Poder Ejecutivo, que dio origen a la Decisión Administrativa N° 2053/20, se indicaron otras pautas complementarias a cumplimentar si se autorizaban las actividades, como en definitiva ocurrió;

Que si bien la decisión del Poder Ejecutivo es dictar el presente acto, con el que se concreta la habilitación de la excepción para la práctica de cualquier deporte donde los participantes interactúen y tengan contacto físico entre sí debe tenerse presente que a los fines de la asistencia y vuelta al lugar de residencia, y permanencia en las instalaciones a los fines de ellas, en lo que resultare aplicable deberán observarse también las "reglas de conducta generales" establecidas en el Artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20;

Que, la referida Decisión Administrativa 2053/20 prevé en su Artículo 4° que la Provincia deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, pudiendo el Poder Ejecutivo implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria;

Que asimismo se establece que sea el Ministerio de Salud de la Provincia el que remita, con la periodicidad que se indica en el Artículo 6° de la Decisión Administrativa Nº 2028/20 relacionada, a su par nacional la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional;

Que con anterioridad en la Provincia, en lo que guarda relación con el presente Decreto, por el Artículo 1° del Decreto N° 0474/20 se establecieron las condiciones de procedencia de excepciones dispuestas por la Decisión Administrativa N° 966/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación; entre ellas, en su inciso 1°, se precisó la de las instalaciones a los fines de la práctica de actividades deportivas, en ese momento sin que impliquen contacto físico entre los participantes;

Que seguidamente en el mismo inciso 1) del Artículo 1° del Decreto N° 0474/20 citado, se precisaron otras especificaciones para el desarrollo de la actividad, entre las que se encuentran: con participantes a partir de los dieciséis (16) años de edad y en el horario de siete (7) a diecinueve (19) horas;

Que con posterioridad, a partir de la evaluación del desarrollo e las prácticas deportivas con las modalidades y especificaciones dispuestas; y así, sucesivamente, por el Artículo 1° del Decreto N° 0534/20 se modificó la anterior previsión, extendiendo las edades de los participantes estableciéndolo a partir de los doce (12) años y el horario para su realización, hasta las veintiuna (21) horas; y luego, por Decreto Nº 1272/20 se amplió a los menores de doce (12) años;

Que la norma que se dicta prevé que el Ministerio de Salud realice el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las autorizaciones de actividades dispuestas, cometido para el que podrá requerir la colaboración del Ministerio de Desarrollo Social a través de su Secretaría de Deportes; y lo habilita a recomendar, en su caso la suspensión total o parcial con carácter preventivo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 2053/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Autorízase en todo el territorio provincial, a partir de la cero (0) hora del día 28 de noviembre de 2020, en el marco de lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° 2053/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, la práctica de deportes donde los participantes interactúen e incluso tengan contacto físico entre sí, en la modalidad entrenamiento; incluido el que se denomina "fútbol 5".

ARTÍCULO 2°: La subsistencia de la autorización para el desarrollo de las actividades referidas en el Artículo 1° del presente, está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento del protocolo presentado por la Provincia (PROBA), que fuera aprobado por la autoridad sanitaria nacional a los fines de otorgar la excepción correspondiente mediante la Decisión Administrativa Nº 2053/20, el seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria y las siguientes condiciones complementarias:

a) disponiendo un sistema de turnos, para evitar sobrepasar la cantidad de asistentes a las instalaciones;

b) en el horario de siete (7) a veintidós (22) horas;

c) en espacios abiertos o cerrados suficientemente ventilados;

d) sin espectadores;

e) sin competencias, torneos o similares;

f) sin reuniones previas o posteriores a la práctica;

g) sin habilitar espacios de uso común, vestuarios ni otras instalaciones interiores; habilitando solo baños exteriores;

h) debiendo, los que van a realizar la práctica, concurrir por sus propios medios, llevando sus elementos individuales de higiene, hidratación y prevención y cumplimentando las medidas de distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia y en las instalaciones;

i) disponiendo, de ser posible, distintas puertas de ingreso y egreso;

j) arbitrando medidas para desinfectar el calzado de los asistentes; y la limpieza y desinfección antes de la apertura y periódicamente durante el horario en el que las instalaciones permanezcan abiertas y al cierre;

k) llevando un registro diario de los asistentes en los distintos horarios;

l) autorizando el funcionamiento de bufets y similares con el protocolo vigente para bares y restaurantes, previa habilitación municipal.

ARTÍCULO 3°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Las autoridades locales quedan facultadas en sus distritos a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares, para el desarrollo de las actividades que se autorizan por el Artículo 1° del presente Decreto.

ARTÍCULO 4°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el control del cumplimiento de las condiciones para la realización de las actividades dispuestas por el presente decreto y el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las mismas, cometido para el que podrá requerir la colaboración del Ministerio de Desarrollo Social a través de sus áreas relacionadas con las actividades; lo anterior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 2053/20 de la Jefatura de Ministros de la Nación.

Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial con carácter preventivo, de la excepción autorizada en el presente Decreto, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 5°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y al Ministerio de Salud de la Nación.

ARTÍCULO 6°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

Farm. Danilo Hugo José Capitani

32051

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