picture_as_pdf 2020-11-30

DECRETO Nº 1527


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

27 NOV 2020


VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20, al que la Provincia adhiriera por Decreto Nº 1307/20; y


CONSIDERANDO:

Que el Artículo 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 prorroga hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) anteriormente citado;

Que en sentido concordante y consecuentemente se mantienen vigentes las excepciones dispuestas por éste Poder Ejecutivo al amparo de dichos decretos y de las Decisiones Administrativas dictadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación en virtud de esas normas, entre ellas las Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20, 968/20, y 1146/20, aplicables a la Provincia de Santa Fe, las que asimismo resultan ratificadas por imperio de lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20;

Que tales circunstancias determinan que, en el caso de la Provincia de Santa Fe y no obstante encontrarse varios de sus Departamentos comprendidos en la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" establecida por el Artículo 9° y concordantes del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20, subsisten esas habilitaciones de actividades dispuestas con anterioridad al mismo, conforme a autorizaciones establecidas por la Jefatura de Gabinete de Ministros o éste Poder Ejecutivo, según lo facultaran las normas nacionales;

Que por el Artículo 2° del Decreto Nº 1307/20 se ratificaron hasta el 29 de noviembre de 2020 las medidas dispuestas por éste Poder Ejecutivo mediante los Decretos Nros. 1070/20, 1071/20 y 1186/20 para las actividades y los Departamentos y localidades comprendidos en sus alcances; conforme a lo dispuesto por los Artículos 12 y 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en el mismo Artículo, y con carácter complementario a lo establecido en esas medidas ratificadas, se autorizó por idéntico período hasta las 0.30 horas del día siguiente la autorización para el funcionamiento de los locales gastronómicos (bares, restaurantes, heladerías, y otros con y sin concurrencia de

comensales, incluyendo las actividades de envíos a domicilio; debiendo observarse en tales casos la restricción para el uso de vehículos particulares, aun cuando la actividad se hubiere iniciado antes del horario;

Que el siguiente Artículo 3° del mismo decreto precisó la medida, fijándolo en todas las localidades de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López, San Lorenzo y La Capital , en las ciudades de Rafaela y Sunchales en el Departamento Castellanos, y la ciudad de Esperanza en el Departamento Las Colonias, entre las 20.30 horas y las seis (6) horas del día siguiente, determinando que en ese horario la circulación queda estrictamente restringida a la necesaria para desarrollar actividades autorizadas, haciendo uso a esos fines del transporte público, o del servicio de taxis y remises;

Que con anterioridad éste Poder Ejecutivo dejó debidamente sentado que las medidas dispuestas que significan habilitaciones de actividades y sus modalidades, estaban sujetas a eventuales ajustes a las normativas que rigen las diferentes actividades en función de las nuevas disposiciones nacionales, por lo que atento a lo dispuesto en los antes citados Artículos 12 y 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20;

Que en virtud de la época del año que nos encontramos transitando, se entiende oportuno redefinir, en aquellas localidades donde rigen el “aislamiento social preventivo y obligatorio” los horarios de funcionamiento de los comercios de venta de mercaderías de rubros no esenciales, de bares y restaurantes y modificar el horario en el que se establecen restricciones a la circulación; reiterándose la invitación a los restantes Municipios y Comunas de la Provincia a las medidas adoptadas;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y el Artículo 128 de la Constitución Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: En todas las localidades de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López, San Lorenzo, La Capital, Castellanos y Las Colonias, la actividad del comercio mayorista y minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales, con atención al público en los locales, podrá realizarse en los horarios que establezcan las autoridades municipales y comunales, el que no podrá extenderse más allá de las veintiuna (21) horas.

ARTÍCULO 2°: Extiéndese, en todas las localidades de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López, San Lorenzo, La Capital, Castellanos y Las Colonias, los días viernes y sábados, hasta la una treinta (1:30) hora del día siguiente, el horario en que pueden permanecer abiertos los locales gastronómicos (bares, restaurantes, heladerías, y otros, con y sin concurrencia de comensales, incluyendo las actividades de envíos domicilio); cumplimentando las condiciones vigentes de ocupación de hasta el treinta por ciento (30%) de la superficie cerrada y -en espacios abiertos- en los lugares habilitados al efecto por las autoridades locales; cumplimentando en todos los casos las medidas de distanciamiento social, el protocolo específico de la actividad y las recomendaciones de las autoridades sanitarias y del trabajo.

ARTÍCULO 3°: En todas las localidades de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López, San Lorenzo, La Capital, Castellanos, y Las Colonias, la circulación en la vía pública entre la cero treinta (0.30) y las seis (6) horas de domingo a jueves, ambos inclusive, y entre la una treinta (1.30) y seis (6) horas los viernes y sábados, queda estrictamente restringida a la necesaria para desarrollar actividades autorizadas, haciendo uso a esos fines del transporte público, o del servicio de taxis y remises.

ARTÍCULO 4°: En los lugares que las autoridades municipales y comunales hubieren dispuesto la habilitación como bares y restaurantes de los salones de eventos, de fiestas y similares, los mismos podrán funcionar para tales actividades sujetos a las siguientes condiciones:

a) cumplimiento de los protocolos específicos para las actividades de bares y restaurantes;

b) seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria y del trabajo;

c) con un factor de ocupación de la superficie disponible para el público que no supere el treinta por ciento (30%) y que asegure el distanciamiento entre personas y un espacio de una (1) persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable;

d) sin actividades que signifiquen baile u otras actividades de los asistentes, o circulación entre las mesas dispuestas

ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las habilitaciones dispuestas; quedando facultado a disponer la suspensión total o parcial de las actividades autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 6°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones respecto a los días, requisitos y modalidades particulares en sus distritos, para el desarrollo de las actividades que se refieren en el presente decreto.

Invítase a los restantes Municipios y Comunas del territorio provincial no comprendidos en los alcances de los Artículos 1°, 2° y 3°, a adherir a lo dispuesto en los mismos.

ARTÍCULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

32050

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