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DECRETO N° 1497


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

25 NOV 2020


VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional al que la provincia de Santa Fe adhirió mediante Decreto Nº 1307/20; y


CONSIDERANDO:

Que el Artículo 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 prorroga hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20;

Que consecuentemente se mantienen vigentes las excepciones dispuestas por éste Poder Ejecutivo al amparo de dichos decretos y de las Decisiones Administrativas dictadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación en virtud de esas normas, entre ellas las Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20, 968/20, y 1146/20, aplicables a la Provincia de Santa Fe, las que asimismo resultan ratificadas por imperio de lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20;

Que tales previsiones determinan que, en el caso de la Provincia de Santa Fe y no obstante encontrarse varios de sus Departamentos comprendidos en la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecida por el Artículo 9º y concordantes del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20, subsisten esas habilitaciones de actividades dispuestas con anterioridad al mismo, conforme a autorizaciones establecidas por la Jefatura de Gabinete de Ministros o éste Poder Ejecutivo, según lo facultaran las normas nacionales;

Que conforme las prescripciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) citado se dictó el Decreto N° 1308/20, el que por su Artículo 1° se dispuso en la totalidad del territorio provincial, a partir de las cero (0) hora del día 9 de noviembre de 2020, las actividades y servicios vinculados a las obras privadas que ocupen hasta treinta (30) trabajadores, encuadrados en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción Ley N° 22250 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 75/76, más los profesionales o contratistas de distintos oficios complementarios y los comprendidos en la excepción del artículo 2° inciso a) de la ley citada, desarrollando tareas simultáneamente en el lugar;

Que en dicho marco legal éste Poder Ejecutivo se encuentra facultado para ampliar la autorización para las actividades y servicios vinculados a las obras privadas oportunamente aprobadas por los Decretos Nros. 0446/20, 0456/20 y 1308/20, habilitando que las mismas ocupen más de treinta (30) trabajadores desarrollando tareas simultáneamente en el lugar;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los Artículos 1° y 4º inciso l) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y los Artículos 4º, 6º, 12 y 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Autorízanse en todo el territorio provincial las actividades y servicios vinculados a "obras privadas" que ocupen a más de treinta (30) trabajadores, encuadrados en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción Ley N° 22250 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 75/76, más los profesionales o contratistas de distintos oficios complementarios y los comprendidos en la excepción del artículo 2° inciso a) de la ley citada, sujetos a las siguientes condiciones:

a) la autorización previa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las solicitudes que se le formulen deberán acompañar para su aprobación un protocolo particular para la obra;

b) que se cuente con la opinión favorable de las autoridades municipales del lugar donde se encuentra localizada la obra, tanto en relación a la cantidad de personas a ocupar de manera simultánea como del protocolo particular a aplicar;

c) que el empleador o la empleadora garanticen el traslado de los trabajadores y las trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros, para lo cual deberá disponer o contratar servicios de transporte y organizar los viajes de manera tal de cumplimentar las reglas generales de prevención sanitaria

ARTÍCULO 2°: La subsistencia de la autorización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el desarrollo de las actividades y servicios vinculados a obras privadas a que se refiere en los artículos anteriores, está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos (generales y particular de la obra); en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 3°: Encomiéndase al Ministerio de Salud el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de la autorización dispuesta por el Artículo 1° del presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo, a los fines de que resuelva por sí o disponga su elevación a las autoridades nacionales según corresponda, la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.

ARTÍCULO 4°: El incumplimiento al presente y demás normativa laboral de aplicación, será calificado y sancionado de conformidad a la Ley N° 10468, pudiendo considerase de riesgo grave e inminente pasible de suspensión de tareas.

ARTÍCULO 5°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníques , publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

Dra. Roberto Sukerman

32038

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