REGISTRADA BAJO EL Nº 14010
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
CREACIÓN DEL PROGRAMA
Artículo 1.- Crease el "Programa Provincial de Uso Sustentable de Biocombustibles", el cual tendrá como objetivo llegar a la utilización masiva de biocombustíbles (biodiésel, bioetanol o los combustibles renovables que pudieran surgir) en estado puro o en el mayor nivel posible de mezclas con combustibles fósiles en el territorio provincial, el cual incluirá como mínimo los siguientes sectores:
1. A la actividad agrícola y ganadera (vehículos utilizados para labranza, siembra y cosecha).
2. Al transporte de cargas de productos agropecuarios y otras.
3. A los espectáculos públicos.
4. A las empresas de logística, encomiendas, correos, etc.
5. A los vehículos de la flota del gobierno provincial, municipal y de las empresas del Estado, ya sean de su propiedad o de terceros que le prestan servicios.
6. A las contrataciones de servicios y de obras públicas, incluyendo pero no limitando, a recolección de residuos urbanos, residuos peligrosos, etc.
7. A las empresas de transporte de pasajeros.
8. Generación eléctrica.
9. Operaciones de "bunker" (servicio de suministro de combustibles) para buques amarrados en puertos situados en el ámbito de la Provincia o en "rada" para Ingresar, cargar o descargar en dichos puertos.
CAPITULO II
SECTOR PÚBLICO
Artículo 2.- En los pliegos de contratación de obras publicas y/o servicios se deberá Incorporar la exigencia de uso de (biodiésel al 100% (B100) en los equipos que se utilicen, en la medida que sea técnicamente viable y no se encuentre prohibido expresamente por el fabricante de los mismos o sus, certificados de garantías, estableciendo una proporción de acuerdo al tipo de la obra o del servicio.
Artículo 3.- Para los equipos de generación eléctrica, que adquiera o alquile la Provincia, se deberán asegurar que cumplan con la posibilidad de utilización de biodiésel al 100% (B100), en la medida que sea técnicamente viable y no se encuentre prohibido expresamente por el fabricante de los equipos y/o sus certificados de garantías.
CAPITULO III
SECTOR PRIVADO
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo deberá desarrollar acciones específicas, para cada sector productivo y de servicios, con el objeto de promover lo planteado en el artículo 1, tales como tareas de difusión, investigación, programas de uso intensivo, etc.
Artículo 5.- Sin perjuicio de los beneficios promocionales que pudieran otorgar otras leyes vigentes y/o a sancionarse, el Poder Ejecutivo deberá otorgar beneficios tributarios consistentes en la exención y/o reducción del impuesto sobre los ingresos brutos, sellos y/o patente única sobre vehículos, según lo establezca la reglamentación, por períodos determinados que no podrán resultar Inferiores a un año, a las empresas que cumplan con la finalidad de la presente ley. A los fines del otorgamiento de tales beneficios, deberá tomarse en consideración el nivel de inversión realizado para cumplir tal finalidad.
CAPITULO IV
TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 6.- Las empresas de Transporte Automotor de Pasajeros Urbanos e Interurbanos Provincial, que sean beneficiarias del subsidio provincial que se otorga a las mismas, o de cualquier otro subsidio a crearse en el futuro, deberán utilizar obligatoriamente combustible biodiésel al 100% (B100).
Artículo 7.- La Secretaría de Transporte establecerá un cronograma para que las empresas bajo regulación provincial se adapten a lo exigido en el artículo anterior. En caso de incumplimiento del mismo, las empresas serán penalizadas con la no entrega de dicho subsidio.
Artículo 8.- Podrá exceptuarse el cumplimiento de esta obligación en los siguientes casos:
• Cuando las unidades estén en período de garantía y las empresas fabricantes de dichas unidades expresamente indiquen la pérdida de la garantía por el uso del biodiésel.
• Cuando por la cantidad de unidades de esa empresa no sea posible desarrollar una infraestructura para el depósito del biocombustible.
• Cuando por la extensión de sus recorridos les sea imposible recargar biodiésel.
CAPITULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y PLAZO DE REGLAMENTACIÓN
Artículo 9.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de la Producción, quien podrá delegar funciones en áreas y entes dependientes de su organigrama.
Artículo 10.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Promover y controlar la producción y el uso sustentables de biocombustibles.
b) Establecer las normas de calidad a las que deberán ajustarse los biocombustibles y los controles que deberán llevarse a cabo periódicamente.
c) Establecer requisitos y condiciones necesarias para el uso sustentable de biocombustibles.
d) Establecer los requisitos que deberán cumplir las plantas que abastecerán biocombustible en el marco de esta ley y criterios de selección para la asignación de volúmenes de abastecimiento o cuotas de distribución de oferta y demanda de biocombustibles.
e) Realizar auditorias e inspecciones a plantas y establecimientos de plantas productoras, instalaciones de consumidores, y de los demás actores, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.
f) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas.
g) Solicitar con carácter periódico declaraciones juradas referentes a volúmenes de abastecimiento en caso de las plantas de biocombustibles como así también los volúmenes de demanda por parte de quienes lo consumen.
h) Administrar los subsidios que eventualmente se otorguen en el marco de esta ley.
i) Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden en cumplimiento de la presente ley, las cuales podrán ser delegadas en su caso corresponder.
j) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y recaudación.
k) Crear y llevar actualizado un registro público de las plantas habilitadas para abastecer biocombustibles en el marco de esta ley, como así también de consumidores y demás actores que participen y/o sean beneficiarios del presente Programa.
l) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.
m) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley, a los efectos de su mejor cumplimiento.
n) Publicar en la página de Internet del Ministerio, registros, informes periódicos, estadísticas y todo lo que sea necesario para comunicar el cumplimiento de la presente.
Artículo 11.- Solo podrán abastecer biocombustible en el marco de esta ley aquellas que hayan sido habilitadas por la autoridad aplicación a tales efectos.
Artículo 12.- Establézcase un plazo de hasta noventa días para su reglamentación.
Artículo 13.- Invitase a los Municipios y Comunas a adherir a este Programa.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
ING. MIGUEL LIFSCHITZ
Presidente
Cámara de Diputados
DRA. ALEJANDRA S. RODENAS
Presidenta
Cámara de Senadores
LIC. HORACIO GHIRARDI
Subsecretario
Cámara de Diputados
DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional
25 NOV. 2.020.
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL.
CPN Rubén Michlig
Ministro de Gestión Pública
32028
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