REGISTRADA BAJO EL Nº 14009
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LEY DE EMERGENCIA PROVINCIAL DEL SECTOR TURÍSTICO Y OTROS
TÍTULO i
OBJETO. DURACIÓN, SUJETOS COMPRENDIDOS, APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. Declárase la emergencia del sector turístico y de las actividades señaladas en los artículos 4 y 5 en el territorio de la provincia de Santa Fe hasta el 30 de Junio de 2021.
Artículo 2.- Prórroga. La declaración de emergencia podrá ser prorrogada por el Poder Ejecutivo por el término de seis (6) meses o en función de la duración de la emergencia sanitaria nacional dedarada por la pandemia de COVID-19. De igual modo, se faculta a prorrogar los beneficios previstos en los Títulos III y IV de la presente ley.
Artículo 3.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 4.- Sujetos comprendidos. Quedan comprendidas en el alcance de la emergencia del sector turístico las personas humanas o jurídicas que, bajo la forma de Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de acuerdo con la categorización de la Resolución 69/2020 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores o de la normativa que la reemplace o modifique, realicen las siguientes actividades directa o indirectamente vinculadas con el turismo:
a) Servicios de alojamiento:
1) Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías, cabañas bungalows, aparts, moteles y residenciales similares y que incluyan o no restaurante;
2) Servicios de alojamiento en campings;
3) Servidos de hospedaje en estancias o albergues;
B) Agencias de viaje;
1) Servicios de empresas de viajes y turismo;
2) Servicios de agencias de turismo y agencia de pasajes;
C) Transporte:
1) Servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo;
2) Servicios de excursiones fluviales con fines turísticos;
3) Servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación;
D) Servicios:
1) Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnico en turismo, guías de turismo, guías de caza, guías de pesca;
2) Servicios de centros de pesca deportiva;
3) Servicios de centros de turismo aventura, ecoturismo, turismo rural o similares;
4) Servicios de explotación de playas y parques recreativos;
5) Venta al por menor de artículos o artesanías regionales;
E) Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones o exposiciones:
1) Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos, convenciones o exposiciones;
2) Servicios empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos, convenciones o exposiciones;
3) Servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos, convenciones o exposiciones;
F) Gastronomía;
G) La autoridad de aplicación podrá incluir otras actividades vinculadas al turismo, teniendo en cuenta las actividades comprendidas en el Anexo 1 de la Ley Nacional de Turismo N° 25997.
Artículo 5.- Resultarán comprendidas en la emergencia dispuesta por el artículo 1 los servicios para eventos Infantiles, organización de eventos, servicios de soporte para eventos, alquiler temporario de locales para eventos, alquiler de equipos para eventos, alquiler de enseres y sonido, peloteros, alquiler de canchas para práctica de deportes, jardines maternales y servicios de salones de baile y discotecas.
Artículo 6.- Supuestos de aplicación. Las personas humanas o jurídicas alcanzadas por la declaración de emergencia accederán a los beneficios que establece el Poder Ejecutivo en el marco de la presente ley en la medida de no haber, registrado actividad o que los ingresos resultaren disminuidos más de un treinta por ciento (30%) respecto de los facturados con anterioridad por los mismos períodos del año 2019. La autoridad de aplicación evaluará las realidades regionales de la Provincia, las actividades realizadas en los períodos anteriores, los protocolos de actuación exigidos y toda otra circunstancia que permita analizar la situación crítica de cada sector o actividad.
TÍTULO II
REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO
Artículo 7.- Representación y participación del sector turístico. La autoridad de aplicación, a través de la Secretaría de Turismo y la Secretaría de Comercio Interior, invitará y convocará, con carácter consultivo, a las entidades, cámaras, federaciones y asociaciones representativas de actividades directa o indirectamente vinculadas al turismo y sus prestadores en la Provincia a los efectos de:
a) Recibir y considerar propuestas y proyectos de medidas a adoptar en el ámbito provincial;
b) Presentar, acompañar y gestionar ante el Gobierno Nacional la implementación y ejecución de medidas o programas de apoyo a la actividad turística, exenciones, desgravaciones o diferimientos impositivos, reducción de tarifas, acceso a crédito con subsidio de tasas y toda medida que permita y ayude a la recuperación económica del sector; y
c) Relevar y analizar la evolución y recuperación de las actividades turísticas en la Provincia, las situaciones referidas a la estacionalidad o temporadas de vacaciones y el impacto de las medidas de emergencia adoptadas, recopilando la información que resulte necesaria.
A los fines de la convocatoria antes mencionada, en el caso de actividades que no posean representación unificada en todo el territorio provincial, deberá convocarse a todas las entidades que tienen representación interdepartamental, departamental o local, en dicho orden de prelación. Asimismo, deberá garantizarse representación por cada región turística.
TÍTULO III
BENEFICIOS
Artículo 8.- Beneficios. La presente ley otorga los siguientes beneficios:
a) Diferimiento y prórroga para el pago, según el calendario impositivo del año 2020 y por el plazo de noventa (90) días después de finalizada la emergencia provincial del sector turístico, durante el cual no se devengarán intereses, para:
1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2) Impuesto Inmobiliario Urbano y Rural (sobre los inmuebles afectados a la actividad);
3) Patente Única sobre Vehículos (sobre los vehículos afectados a la actividad);
4) Impuesto de Sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones realizadas por los sujetos comprendidos en los artículos 4 y 5 de la presente ley respecto de los créditos tomados a través del sistema financiero o mutuales, y de las locaciones de inmuebles destinados a locales comerciales.
b) Readecuación de la metodología de facturación de los servicios de energía eléctrica y agua potable de forma tal de propender a que el importe facturado responda al consumo real del servicio.
c) Suspensión hasta ciento ochenta (180) días después de finalizada la emergencia del sector turístico de la iniciación o la sustanciación de acciones administrativas iniciadas por el cobro de Impuestos.
d) Otorgamiento de subsidios o aportes no reintegrables o de programas de asistencia económica o subsidios, complementarios de otros programas nacionales o provinciales existentes, sea para mantener el nivel de empleo o para ayuda de la actividad. El Poder Ejecutivo podrá otorgar subsidios o aportes con cargo de oportuna y documentada rendición de cuentas por montos de hasta pesos quinientos mil ($ 500.000) por beneficiario, debiendo la autoridad de aplicación determinar los criterios a aplicar para la determinación de los montos a otorgar, considerando, entre otras cuestiones: las restricciones dispuestas para el ejercicio de la actividad, la asistencia recibida de parte del gobierno nacional, la caída de la recaudación respecto de igual periodo de años anteriores, la cantidad de personas empleadas en cada establecimiento y la importancia de las inversiones realizadas para el desarrollo del emprendimiento.
e) Acceso a líneas de crédito con subsidio de tasas, utilizando esquemas de financiamiento que permitan adaptar las demandas existentes generadas por la emergencia, destinadas al:
1) Restablecimiento del funcionamiento, capital de trabajo y de la reinversión en la actividad productiva; y
2) Equipamiento, provisión de infraestructura o adquisición de tecnología para garantizar la seguridad sanitaria y la prevención de contagios de usuarios, consumidores y trabajadores.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá licitar cupos de créditos y convenios con el agente financiero u otras entidades financieras y/o asociaciones mutuales interesadas los términos que regirán su instrumentación, debiendo establecer un subsidio de tasa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la misma, plazo de devolución mínimo de dieciocho (18) meses, plazo de gracia de ciento ochenta (180) días y garantías personales o a través de fondos de garantía otorgados por programas nacionales y provinciales.
f) El Poder Ejecutivo podrá aplicar exclusiones temporarias o reducciones de alícuota en los regímenes de retención y/o percepción de tributos provinciales vigentes.
Artículo 9.- Planes de pago. Una vez cumplidos los plazos de prórroga y diferimiento de los impuestos y tributos provinciales, los contribuyentes podrán realizar el pago de los mismos, excluidos los intereses, de acuerdo a los planes de pago establecidos en el artículo 25 de la ley N° 13976, para lo cual la Administración Provincial de Impuestos (API) dictará las disposiciones complementarias que resulten necesarias.
TÍTULO IV
BENEFICIOS EXCEPCIONALES
Artículo 10.- Otorgamiento. El Poder Ejecutivo, de acuerdo con las propuestas y análisis que eleve la autoridad de aplicación, podrá otorgar exenciones sobre los impuestos provinciales, según los distintos sectores incluidos en la presente ley, el impacto de la emergencia sanitarta, el grado de desarrollo de las mismas en el territorio, las posibilidades y perspectivas de su recuperación económica, la preservación de las pequeñas y medianas empresas y emprendedores turísticos y el mantenimiento de las fuentes de trabajo.
Artículo 11.- Exenciones a otorgar. El Poder Ejecutivo queda facultado a otorgar exenciones por hasta el ochenta por ciento (80%) respecto de:
a) El monto del Impuesto Inmobiliario correspondiente al ejercicio 2020 respecto de aquellos Inmuebles que resulten afectados al desarrollo de las actividades desarrolladas por los sujetos comprendidos en la presente ley, fueren titulares o locatarios;
b) El importe correspondiente a Patente Única sobre Vehículos respecto de los vehículos afectados a la actividad o utilizados para el transporte de pasajeros, correspondiente al ejercicio 2020;
c) El importe anual que corresponda a las distintas categorías del Régimen Simplificado o el que corresponda ingresar conforme Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente al ejercicio 2020.
Podrán prorrogarse estos beneficios si el Poder Ejecutivo prorroga la emergencia de conformidad a la facultad conferida en el artículo 2 de la presente norma.
Artículo 12.- Simplificación de procedimientos. Facúltase a la autoridad de aplicación a simplificar los procesos y procedimientos administrativos a los efectos de la realización de los trámites correspondientes y otorgamiento de los beneficios de la presente ley.
TÍTULO V
FONDO DE ASISTENCIA FINANCIERA
Artículo 13.- Creación y destino. Créase el Fondo de Asistencia Financiera cuyo destino será financiar y atender las erogaciones que demande la presente ley.
Artículo 14.- Integración, El Fondo de Asistencia Financiera se constituirá con la suma de $ 800.000.000 (pesos ochocientos millones), a cuyo fin el Poder Ejecutivo habilitará las partidas presupuestarias correspondientes en el Presupuesto Aprobado 2020, afectando en reducción de saldos disponibles en la Jurisdicción 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro. Los saldos no ejecutados al cierre del ejercicio se trasladarán para su utilización en el ejercicio siguiente.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 15.- Adecuaciones presupuestarias. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones, modificaciones presupuestarías y reasignaciones de partidas necesarias para la ejecución de la presente ley.
Artículo 16.- Adhesión de municipalidades y comunas. Invítase a los municipios y comunas de la Provincia a sancionar en sus respectivas jurisdicciones los instrumentos legales necesarios para acompañar y adherir a los objetivos de la emergencia del sector turístico en el territorio de la provincia de Santa Fe.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
ING. MIGUEL LIFSCHITZ
Presidente
Cámara de Diputados
DRA. ALEJANDRA S. RODENAS
Presidenta
Cámara de Senadores
LIC. HORACIO GHIRARDI
Subsecretario
Cámara de Diputados
DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional
25 Nov. 2020.
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.
CPN Rubén Michlig
Ministro de Gestión Pública
32027
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