picture_as_pdf 2020-11-26


REGISTRADA BAJO EL Nº 14003


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 27.348

(COMPLEMENTARIA DE LA LEY NACIONAL N° 24.557

DE RIESGOS DEL TRABAJO)


Artículo 1 - Adhesión. Adhiérese la provincia de Santa Fe a la Ley Nacional Nº 27.348 "Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo", en su Título 1, de conformidad a lo dispuesto por sus artículos 1, 2 y 3, en las condiciones establecidas en la presente ley de adhesión.

Artículo 2 – Convenios. El Poder Ejecutivo Provincial debe celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N° 24.241, actúen en la provincia de Santa Fe como instancia prejurisdiccional, y sujetas a las condiciones de la presente adhesión.

Artículo 3 - Comisiones Médica. Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales se constituyen de acuerdo con la competencia territorial asignadas a las Circunscripciones Judiciales (conf. Ley Provincial N° 10.160, artículo 6) y según la siguiente asignación, sin perjuicio de ulteriores ampliaciones:

a) Circunscripción Judicial Nº 1: dos (2) Comisiones Médicas Jurisdiccionales y una (1) Comisión Médica Móvil;

b) Circunscripción Judicial Nº 2: tres (3) Comisiones Médicas Jurisdiccionales y una (1) Comisión Médica Móvil;

c) Circunscripción Judicial N° 3: una (1) Comisión Médica Jurisdiccional y una (1) Comisión Médica Móvil:

d) Circunscripción Judicial Nº 4: una (1) Comisión Médica Jurisdiccional y una (1) Comisión Médica Móvil;

e) Circunscripción Judicial Nº 5: una (1) Comisión Médica Jurisdiccional y una (1) Comisión Médica Móvil.

Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales tienen su asiento en la ciudad sede de la Circunscripción Judicial respectiva. Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en funcionamiento en una ciudad que no sea sede, mantienen su asiento a los efectos del presente artículo. El plazo de creación y puesta en funcionamiento de las comisiones es de seis (6) meses desde sancionada la presente.

Artículo 4 - Actuación conjunta. La actuación de las Comisiones Médicas es supervisada en forma conjunta por el Poder Ejecutivo Provincial y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, conforme el mecanismo que se determine por convenio.

Artículo 5 - Funcionamiento. Los convenios establecidos en el artículo 2 deben determinar las condiciones y modalidades de funcionamiento de las Comisiones Médicas, conforme los siguientes lineamientos:

a) adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en todo el territorio de la Provincia, a cuyos efectos las Comisiones Médicas Móviles ajustarán su actuación teniendo en cuenta la extensión y la población de los departamentos de la Provincia, procurando que el trabajador deba recorrer la menor distancia posible desde su lugar de residencia;

b) celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento para el trabajador, debiendo garantizarse la posibilidad de iniciarlo a través de plataformas digitales, equiparándose sus efectos a la presentación presencial;

c) calidad de atención;

d) fundamentación científica, imparcialidad, objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo;

e) agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador;

f) revisión continua y auditoría externa de la gestión de las Comisiones Médicas;

g) publicidad de los indicadores de gestión; y

h) participación conjunta dé la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Poder Ejecutivo Provincial en la integración de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, a través de la implementación de concursos públicos de antecedentes y oposición abiertos que garanticen la publicidad de todas sus etapas, transparencia, igualdad de oportunidades, idoneidad y especialidad técnica profesional en sus integrantes, estableciéndose además el respectivo régimen de remoción de sus miembros.

Artículo 6 - Prevención. El Poder Ejecutivo Provincial y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deben convenir sobre la implementación de medidas de acción conjunta en cuanto a la prevención de accidentes y enfermedades laborales, contemplando en ese marco la participación de los trabajadores a través de los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo creados por la Ley Provincial Nº 12.913.

Artículo 7 - Servicio de Homologación. El Servicio de Homologación establecido por la Ley Nacional Nº 27.348 se encuentra a cargo en forma conjunta de dos (2) funcionarios con título de abogado, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia. El Poder Ejecutivo determinará la cantidad de Servicios de Homologación que se estimen necesarios.

Artículo 8 - Patrocinio letrado. Es obligatorio el patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, desde la primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Nacional Nº 27.348, que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas jurisdiccionales. En caso de carencia de patrocinio letrado, el Poder Ejecutivo Provincial puede celebrar convenios con los Colegios de Abogados de la provincia de Santa Fe para asegurar al trabajador el acceso gratuito a la justicia y la defensa del debido proceso.

Artículo 9 - Consentimiento. Cosa juzgadas, El consentimiento de las partes sobre los términos de la decisión emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional hace cosa juzgada administrativa, quedando concluida la controversia.

Artículo 10 - Excepción. El trabajador o su derecho habiente vinculado por relación laboral no registrada con empleador alcanzado por la Ley Nacional N° 24.557, artículo 28, no están obligados a acudir ante la Comisión Médica y cuentan con la vía judicial expedita.

Artículo 11 - Agotamiento vía administrativa. El trabajador no está obligado a interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.557 y el artículo 2 de la Ley Nacional Nº 27.348, pudiendo dar por agotada la vía administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

Artículo 12 - Efecto recursivo. El recurso contra la decisión de la Comisión Médica interpuesto por el trabajador tiene efecto suspensivo respecto a la incapacidad determinada y del monto del capital correspondiente. El recurso interpuesto por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se concede con efecto devolutivo respecto a la incapacidad determinada, del monto del capital correspondiente y de las prestaciones en especie.

Artículo 13 - Competencia laboral. Los recursos ante el fuero laboral mencionados en el artículo 2 de la Ley Nacional Nº 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.557, se formalizan a través de la acción laboral correspondiente, conforme la competencia territorial establecida por el Código Procesal Laboral de Santa Fe, dentro del plazo de prescripción establecido en la legislación de fondo (artículo 44, inciso 1 - Ley Nacional Nº 24.557 y artículo 256 - Ley N° 20.744).

Cuando se controvierta la existencia de incapacidad o su grado, la acción judicial se formaliza conforme el trámite sumarísimo previsto en el Código Procesal Laboral de Santa Fe.

Artículo 14 - Fuero de atracción. La interposición del recurso atrae el recurso que pueda interponer la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Medica Central. En este caso, la sentencia que se dicte en sede laboral resulta vinculante para ambas partes.

Artículo 15 - Demanda. Acreditación. En la presentación de la demanda, el trabajador debe acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente. En caso de vencimiento del plazo de sesenta (60) días hábiles establecidos en la Ley Nacional Nº 27.348, artículo 3, contados a partir del inicio presencial o digital o web del trámite, sin mediar resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional, el trabajador debe requerir el pronunciamiento correspondiente por un plazo de diez (10) días hábiles, vencido el cual queda habilitado para entablar demanda.

Artículo 16 - Honorarios. Los honorarios correspondientes a la actuación del abogado ante las Comisiones Medicas, tal como lo establecen las Leyes Nacionales Nº 24.557 y 27.348, están a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

En caso de acuerdo en los términos del artículo 8, se deben incluir los honorarios profesionales convenidos de los abogados actuantes, que serán satisfechos una vez homologado el acuerdo y los aportes de ley.

El monto de los honorarios y aportes de ley se determina de conformidad con las leyes N° 6.767 y 10.727.

Artículo 17 - Prohibición. Ningún médico o abogado que cumpla funciones para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en particular dentro del ámbito de las Comisiones Médicas, puede tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos previstos por la Ley Nacional Nº 24.557 y sus modificatorias.

Artículo 18 - Observatorio del Sistema de Comisiones Médicas Jurisdiccionales - Ley 27.348. Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la provincia de Santa Fe (o aquél que en el futuro lo reemplace), el "Observatorio del Sistema de Comisiones Médicas Jurisdiccionales - Ley 27.348", el que tendrá por objeto velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones de esta ley a través del monitoreo y seguimiento del sistema de Comisiones Médicas Jurisdiccionales implementadas en el territorio provincial conforme a lo dispuesto en el artículo 3, proponiendo -en su caso- las modificaciones que resulten necesarias para su correcto y eficaz funcionamiento, garantizando en todo momento los derechos de los trabajadores. Dispónese, asimismo, que dicho Observatorio estará integrado por representantes de los Colegios de Abogados de la Provincia, de la H. Cámara de Senadores, de la H. Cámara de Diputados, de las Cámaras de Apelaciones en lo Laboral y de las asociaciones sindicales y empresarias.

Artículo 19 - Reglamentación. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley.

Artículo 20 - Vigencia. La presente ley entrará en vigencia una vez celebrados los convenios establecidos en el artículo 2 y cuando se encuentre en funcionamiento una Comisión Médica jurisdiccional por cada Circunscripción judicial, sin perjuicio de la implementación progresiva de las demás Comisiones en el plazo previsto en el artículo 3 de la presente ley.

Artículo 21 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIDÓS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

ING. MIGUEL LIFSCHITZ

Presidente

Cámara de Diputados

DRA. ALEJANDRA S. RODENAS

Presidenta

Cámara de Senadores

LIC. HORACIO GHIRARDI

Subsecretario

Cámara de Diputados

DR. RAFAEL E. GUTIÉRREZ

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional

25 NOV 2.020


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.

CPN Rubén Michlig

Ministro de Gestión Pública

32025

__________________________________________