DECRETO Nº 1440
Santa Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”,
17 NOV 2020
VISTO:
La Resolución Nº 222/20 del Ministerio de Transporte de la Nación, por la cual se deroga el artículo 2° de la Resolución Nº 64 de fecha 18 de marzo de 2020 de la misma cartera, respecto de los servicios de transporte automotor descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, y de transporte ferroviario de pasajeros, ambos de jurisdicción nacional; y
CONSIDERANDO:
Que por su Artículo 2° se establecen las condiciones para la reanudación de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, conforme a los protocolos vigentes cuya implementación está sujeta a fiscalización de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT);
Que por el Artículo 3° se dispone que las empresas operadoras de servicios de transporte automotor para el turismo nacional y las permisionarias de servicios de transporte automotor de carácter público, de tráfico libre y ejecutivo podrán continuar prestando los servicios de traslado de trabajadores esenciales de actividades exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, en el marco de lo dispuesto en el punto a) del Anexo de la Resolución Nº 90 de fecha 15 de abril de 2020 del citado Ministerio Nacional;
Que el Artículo 5° de la mencionada Resolución Nº 222/20 establece las pautas a tenerse en cuenta a los efectos de la reanudación de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbanos de pasajeros de jurisdicción nacional comprendidos en la misma, conforme al detalle que en dicha norma se precisan en cuanto a horarios, límites a la capacidad de ocupación de los vehículos y demás determinaciones necesarias a los fines de no generar aglomeraciones de personas al ascender y descender de las unidades y en la evacuación de las terminales, para evitar favorecer la propagación por esa vía del coronavirus COVID-19;
Que el Artículo 7° de la citada Resolución Nº 222/20 dispone que los operadores de los servicios alcanzados por ella, en forma previa a la iniciación de los mismos, deberán gestionar la conformidad de las Gobernadoras y los Gobernadores de Provincias y del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de la autoridad en la que éstos deleguen esa función;
Que se estima procedente encomendar tales cometidos a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, atento a sus competencias específicas establecidas por el Decreto Nº 0149/19;
Que resulta de interés destacar que mediante la Decisión Administrativa N° 2057/20 del señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación se estableció que las personas autorizadas y actividades alcanzadas por las decisiones administrativas dictadas por él quedan exceptuadas de la prohibición dispuesta por el artículo 12 del Decreto Nº 875/20, respecto del uso del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia –interurbano e interjurisdiccional-, sea este por vía terrestre, ferroviaria o aérea (Artículo 1°); al solo efecto de realizar las actividades autorizadas, debiendo limitarse ese uso a dichos fines (Artículo 2°); y que las personas autorizadas a usar el servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia –interurbano e interjurisdiccional-, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la Secretaría de innovación Pública de él dependiente pondrá a disposición en el link: argentina.gob.ar/circular (Artículo 3°);
Que el presente acto se dicta conforme el Artículo Nº 128 de la Constitución Nacional, en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 incisos 1), 5) y 19 de la Constitución de la Provincia, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley Orgánica de Ministerios Nº 13920;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA:
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Establécese que en el desarrollo de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, deberán aplicarse los protocolos respectivamente elaborados por el “Comité de Crisis Prevención COVID-19 para el Transporte Automotor” y el “Comité de Crisis Prevención COVID-19 para el Transporte Ferroviario”, creados por la Resolución Nº 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del Ministerio de Transporte de la Nación, los que dicte y actualice la Comisión Nacional de Regulación del Transporte ( CNRT) ; las especificaciones complementarias del presente Decreto y los protocolos provinciales vigentes dictados de conformidad con los lineamientos y recomendaciones del Ministerio de Salud de la Provincia.
ARTÍCULO 2°: Complementariamente a las medidas dispuestas en el Artículo 1° del presente decreto, a los fines del desarrollo de la actividad de transporte automotor y ferroviario de pasajeros en el territorio de la Provincia de Santa Fe, deberán cumplimentarse las siguientes condiciones:
a) Ajustarse al cronograma de frecuencias, los horarios y modalidades de prestación de los servicios que defina la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, en base a las medidas de prevención sanitaria y procedimientos de control que se definan conforme las instrucciones que a tal efecto formule el Ministerio de Salud;
b) limitándose el traslado permitido a las personas que se encuentren habilitadas para circular;
c) debiendo las personas, que utilicen los servicios de transporte alcanzados por el presente decreto, sean residentes o no residentes, al ingresar a la Provincia de Santa Fe, cumplir con lo siguiente:
1. Portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN –EMERGENCIA COVID-19” y el instrumento sustitutivo o complementario que la normativa vigente requiera.
2. Realizar la declaración jurada de salud en la APP COVID-19 de la Provincia de Santa Fe y cumplimentar los formularios relacionados.
Personas no residentes en la provincia de Santa Fe, además de los requisitos mencionados:
3. Informar el viaje interprovincial en la APP COVID-19 de la Provincia de Santa Fe o en el sitio:
https://www.santafe.gob.ar/coronavirusweb/formulario_viaje_interprovincial.
4. Permanecer durante los primeros catorce (14) días, o todo el período si el plazo de permanencia fuere menor, en sus domicilios o lugares de residencia observando "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular, limitando los desplazamientos a los estrictamente necesarios relacionados con la actividad que motivó su ingreso a la Provincia, o por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor o a las actividades habilitadas; siendo obligatorio en tales casos el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20 y ampliatorio 0655/20; y observar las reglas generales de conducta que prescriben las normas nacionales.
d) Tener cumplimentado o cumplimentar el procedimiento que el Ministerio de Salud determine a los fines de acreditar que no tienen síntomas de padecer COVID-19, lo que deberán acreditar o cumplimentar a simple requerimiento de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 3°: El control del cumplimiento de los requisitos mencionados será responsabilidad de la empresa que brinda el servicio de transporte. Aquellas personas que no cumplan con los requisitos solicitados por la Provincia de Santa Fe no podrán iniciar el viaje desde la localidad de origen. Al ingreso a la provincia, el viajante, deberá adjuntar toda la documentación que respalde el motivo de su solicitud cumpliendo con los requisitos desarrollados en el presente y los que en el futuro se establezcan.
ARTÍCULO 4°: Los operadores de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros de jurisdicción nacional alcanzados por lo dispuesto en la Resolución Nº 222/20 del Ministerio de Transporte de la Nación deberán, en forma previa a la iniciación de los mismos, gestionar la conformidad de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología de la Provincia.
ARTÍCULO 5°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Producción, Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dra. Sonia Felisa Martorano
Med. Vet. Daniel Aníbal Costamagna
31991