DECRETO N° 1308
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 08 NOV 2020
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y
CONSIDERANDO:
Que su Artículo 6° establece las condiciones de realización de actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios en los lugares en los que rija el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”;
Que el Artículo 9º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20 establece hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del citado decreto; entre los que se encuentran los Departamentos Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos en la Provincia de Santa Fe, conforme lo determina su Artículo 10;
Que su Artículo 13 dispone que las actividades y servicios autorizados en el marco de los Artículos 11 y 12 del mismo Decreto por considerarse esenciales sólo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud, requisito que en la Provincia de Santa Fe se verificó en todos los casos en que se dispuso su aprobación;
Que el Artículo 16 precisa que los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada;
Que el Artículo 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 prorroga hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) anteriormente citado;
Que en sentido concordante y consecuentemente se mantienen vigentes las excepciones dispuestas por éste Poder Ejecutivo al amparo de dichos decretos y de las Decisiones Administrativas dictadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación en virtud de esas normas, entre ellas las Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20, 968/20, y 1146/20, aplicables a la Provincia de Santa Fe, las que asimismo resultan ratificadas por imperio de lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20;
Que tales circunstancias determinan que, en el caso de la Provincia de Santa Fe y no obstante encontrarse varios de sus Departamentos comprendidos en la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecida por el Artículo 9º y concordantes del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20, subsisten esas habilitaciones de actividades dispuestas con anterioridad al mismo, conforme a autorizaciones establecidas por la Jefatura de Gabinete de Ministros o éste Poder Ejecutivo, según lo facultaran las normas nacionales;
Que la provincia de Santa Fe adhirió a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20 mediante Decreto Nº 1307/20;
Que en dicho marco legal procede ampliar la autorización para las actividades y servicios vinculados a las obras privadas oportunamente aprobada por los Decretos Nros. 0446/20 y 0456/20, habilitando que las mismas ocupen hasta treinta (30) trabajadores, encuadrados en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción Ley N° 22250 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 75/76, más los profesionales o contratistas de distintos oficios complementarios y los comprendidos en la excepción del artículo 2° inciso a) de la ley citada, desarrollando tareas simultáneamente en el lugar;
Que para así decidir se han tomado en cuenta las condiciones de habilitación de las citadas actividades dispuestas por la Decisión Administrativa Nº 763/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación ratificada por el Artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20, las facultades otorgadas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 6º de dicha norma legal, y el hecho de que las mismas cuentan con protocolo vigente y aprobado por las autoridades nacionales, en los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 459/20;
Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los Artículos 1° y 4º inciso l) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y los Artículos 4º, 6º, 12 y 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Autorízanse a partir de las cero (0) hora del día 9 de noviembre de 2020, en la totalidad del territorio provincial, las actividades y servicios vinculados a las obras privadas que ocupen hasta treinta (30) trabajadores, encuadrados en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción Ley N° 22250 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 75/76, más los profesionales o contratistas de distintos oficios complementarios y los comprendidos en la excepción del artículo 2° inciso a) de la ley citada, desarrollando tareas simultáneamente en el lugar.
ARTÍCULO 2°: La subsistencia de la autorización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el desarrollo de las actividades y servicios vinculados a obras privadas a que refiere el artículo anterior, está sujeta a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos (generales y particular de la obra); en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 3°: Encomiéndase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en coordinación con las autoridades municipales y comunales, el contralor del estricto cumplimiento de lo establecido en los Artículos 6° y 13 último párrafo en ambos casos, del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 en cuanto a la prohibición, en todos los ámbitos de trabajo, de la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de dos (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente; debiendo garantizarse que la parte empleadora adecúe los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios; conforme lo disponen las citadas normas nacionales.
ARTÍCULO 4°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” según corresponda, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; quedando facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades permitidas.
ARTÍCULO 5°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 6°: Refréndese por la señora Ministra de Salud, y por el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dra. Sonia Felisa Martorano
Dr. Roberto Sukerman
31922
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