DECRETO N° 1307
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”
08 NOV 2020
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y
CONSIDERANDO:
Que su Artículo 2° establece la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el 29 de noviembre de 2020 inclusive, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios que precisa la norma, la que dispone en su penúltimo párrafo que en aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los mismos, se definirá si se les aplican las normas del Título Dos Capítulo Uno o Capítulo Dos del decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacionales y provinciales, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario;
Que entre los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe; con excepción de los Departamentos Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos, los que conforme al Artículo 10 del mismo DNU se encuentran en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”;
Que para así decidirlo y conforme consta en los considerandos del aludido Decreto, se tuvo en cuenta que en nuestra Provincia existen zonas con transmisión comunitaria sostenida, y se registran brotes en varios Departamentos, todo lo cual tensiona al sistema de salud, principalmente en Rosario y Gran Rosario, con una ocupación de camas de UTI, para toda la provincia, del ochenta y dos por ciento (82 %), alcanzando un noventa y uno por ciento (91 %) en la ciudad de Rosario, y en la ciudad capital del ochenta y tres por ciento (83 %);
Que de acuerdo con el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del DNU, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 23 del Decreto y a las normas reglamentarias respectivas, es decir que prohíbe la circulación de las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias;
Que en el segundo párrafo del Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;
Que el Artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 reitera las reglas de conducta generales a observarse durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que deberán observarse junto a las medidas dispuestas por éste Poder Ejecutivo en idéntico sentido, tales como el Decreto N° 0347/20 que dispone el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón correctamente colocados, durante la realización de actividades o circulación autorizadas, norma ampliada luego y con el mismo carácter obligatorio por el Decreto N° 0655/20 a todos los desplazamientos de las personas por la vía pública, para el desarrollo de actividades permitidas;
Que el Artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 establece las condiciones de realización de actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios en los lugares en los que rija el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”; y lo propio hace el Artículo 7º en relación con las actividades deportivas, artísticas y sociales;
Que el último párrafo del citado Artículo 6º precisa que queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de dos (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente, debiendo la parte empleadora adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido; previsiones que reitera el Artículo 13 último párrafo para los lugares en los que rige el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”;
Que el Artículo 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 determina las actividades prohibidas durante el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y conforme al inciso 2) deI mismo, continúa vigente hasta el 29 de noviembre inclusive la prohibición de los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente, medida que se dispusiera por el artículo 8º inciso 2) del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 814/20;
Que el Artículo 9º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20 establece hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del citado decreto; entre los que se encuentran los Departamentos Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos en la Provincia de Santa Fe, conforme lo determina su Artículo 10;
Que su Artículo 13 dispone que las actividades y servicios autorizados en el marco de los Artículos 11 y 12 del mismo Decreto por considerarse esenciales sólo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud, requisito que en la Provincia de Santa Fe se verificó en todos los casos en que se dispuso su aprobación;
Que el Artículo 16 precisa que los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada;
Que el Artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20 establece las actividades prohibidas durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y en los lugares comprendidos en la medida, con criterio más restrictivo que para los lugares donde rige el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, reproduciendo en su penúltimo párrafo la prohibición de los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes salvo el grupo conviviente, medida que se dispusiera por el artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 814/20;
Que el Artículo 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 prorroga hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) anteriormente citado;
Que en sentido concordante y consecuentemente se mantienen vigentes las excepciones dispuestas por éste Poder Ejecutivo al amparo de dichos decretos y de las Decisiones Administrativas dictadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación en virtud de esas normas, entre ellas las Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20, 968/20, y 1146/20, aplicables a la Provincia de Santa Fe, las que asimismo resultan ratificadas por imperio de lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20;
Que tales circunstancias determinan que, en el caso de la Provincia de Santa Fe y no obstante encontrarse varios de sus Departamentos comprendidos en la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecida por el Artículo 9º y concordantes del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20, subsisten esas habilitaciones de actividades dispuestas con anterioridad al mismo, conforme a autorizaciones establecidas por la Jefatura de Gabinete de Ministros o éste Poder Ejecutivo, según lo facultaran las normas nacionales;
Que en ocasión del dictado de los Decretos Nros. 1070/20 y 1071/20 éste Poder Ejecutivo dejó debidamente sentado que las medidas en ellos dispuestas estaban sujetas a eventuales ajustes a las normativas que rigen las diferentes actividades en función de las nuevas disposiciones nacionales, por lo que atento a lo dispuesto en los antes citados Artículos 12 y 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20 y tal como se hiciera en el Decreto Nº 1172/20 Artículo 2º, procede ratificarlas en éste acto junto con sus complementarias dispuestas por Decreto Nº 1186/20 para las actividades comprendidas en el mismo, con las modificaciones que en éste acto se introducen, haciendo coincidir su vigencia temporal con las disposiciones de dicho acto del Poder Ejecutivo Nacional;
Que en consecuencia con ello se ratifica lo oportunamente dispuesto por el Artículo 3º del Decreto Nº 1070/20, en cuanto a que en todas las localidades de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López, San Lorenzo y La Capital, en las ciudades de Rafaela y Sunchales en el Departamento Castellanos, y la ciudad de Esperanza en el Departamento Las Colonias, la circulación en la vía pública en horario nocturno queda estrictamente restringida a la necesaria para desarrollar actividades autorizadas, haciendo uso a esos fines del transporte público, o del servicio de taxis y remises;
Que en virtud de la época del año que nos encontramos transitando, se entiende oportuno fijar en las 20.30 horas el inicio de las restricciones a la circulación en la vía pública, en las demás condiciones precedentemente reseñadas, reiterándose por éste acto la invitación a los restantes Municipios y Comunas de la Provincia no comprendidos en la medida, a adherir a la restricción dispuesta;
Que se entiende adecuado prolongar hasta las 0.30 horas del día siguiente la autorización para el funcionamiento de los locales gastronómicos (bares, restaurantes, heladerías, y otros con y sin concurrencia de comensales, incluyendo las actividades de envíos a domicilio (también llamada "delivery"); debiendo observarse en tales casos la restricción para el uso de vehículos particulares establecida en el Artículo 3° del presente Decreto, aun cuando la actividad se hubiere iniciado antes del horario establecido en el mismo;
Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 1227/20 se habilitó, a partir de las cero (0) horas del 31 de octubre de 2020 en todo el territorio provincial y con carácter permanente y complementario a las disposiciones de los Decretos Nros. 0474/20, 0534/20, 0627/20 y demás normas aplicables, la práctica por parte de los menores de doce (12) años de actividades deportivas individuales, con o sin interacción con oponentes, sin contacto físico en este último caso, y de actividades de entrenamiento individual;
Que resulta oportuno precisar que tales restricciones de edad no rigen para la enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento, ni para las demás actividades de índole cultural oportunamente habilitadas, para las que continúan vigentes las determinaciones establecidas en el Decreto Nº 0497/20 y sus complementarios;
Que por el Artículo 19 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 se prorroga hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 que dispusiera el régimen de salidas breves para caminatas de esparcimiento, las que fueran habilitadas por éste Poder Ejecutivo en el territorio provincial mediante los Decretos Nros. 0436/20 y 0438/20 y sus normas complementarias, entre ellas y al presente, el Artículo 4º del Decreto Nº 1070/20 y sus prórrogas para los Departamentos y localidades comprendidos en el mismo;
Que el Artículo 26 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20 autoriza las reuniones sociales de hasta 10 personas en espacios públicos o de acceso público al aire libre, estableciendo además que los y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo; razón por la cual y tal como se señalara en los Decretos Nros. 0984/20, 1075/20 y 1172/20, las mismas no se encuentran habilitadas en el territorio provincial, hasta tanto se disponga expresamente por Decreto de éste Poder Ejecutivo, y en las condiciones que oportunamente se establezcan por esa vía;
Que la Provincia de Santa Fe adhirió al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 por el Decreto N° 0213/20 de este Poder Ejecutivo, y a sus similares Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 por Decretos Nros. 0270, 0304, 0328, 0363, 0393, 0445, 0487, 0572, 0643, 0743, 0851, 0927, 0984, 1075 y 1172 respectivamente, todos del corriente año;
Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que el Artículo 57 del Libro III Título 1 de la Ley N° 10703 -t.o. Decreto N°1283/03 y modificatorias posteriores- tipifica como infracción el incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, “el que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene”, estableciendo que será reprimido con arresto de hasta quince días o multa hasta tres jus;
Que por tal razón y sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 30 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a las normas dictadas en virtud de la emergencia sanitaria, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los Artículos 1° y 4º inciso l) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y los Artículos 4º, 6º, 7º, 12 y 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Adhiérese la Provincia de Santa Fe, en cuanto fuere materia de su competencia, a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional; por cuyos artículos 2° y 9º se establecen hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive:
a) El “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por dicho acto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los Partidos y Departamentos de las provincias argentinas mencionadas en su Artículo 3°, el que comprende entre otros a los Departamentos 9 de Julio, San Cristóbal, Vera, General Obligado, Garay, San Javier, San Justo, San Martín, Belgrano, Iriondo y San Jerónimo de ésta.
b) El “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por dicho acto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los Partidos y Departamentos de las provincias argentinas mencionadas en su Artículo 10, el que comprende entre otros a los Departamentos Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos de ésta.
ARTÍCULO 2º: Ratifícanse, hasta el día 29 de noviembre inclusive, las medidas dispuestas por éste Poder Ejecutivo mediante los Decretos Nros. 1070/20, 1071/20 y 1186/20 para las actividades y los Departamentos y localidades comprendidos en sus alcances; conforme a lo dispuesto por los Artículos 12 y 32 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional.
Con carácter complementario a lo establecido en dichos actos, prolóngase por el mismo período hasta las 0.30 horas del día siguiente la autorización para el funcionamiento de los locales gastronómicos (bares, restaurantes, heladerías, y otros con y sin concurrencia de comensales, incluyendo las actividades de envíos a domicilio (también llamada "delivery"); debiendo observarse en tales casos la restricción para el uso de vehículos particulares establecida en el Artículo 3° del presente Decreto, aun cuando la actividad se hubiere iniciado antes del horario establecido en el mismo.
ARTÍCULO 3º: En todas las localidades de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López, San Lorenzo y La Capital, en las ciudades de Rafaela y Sunchales en el Departamento Castellanos, y la ciudad de Esperanza en el Departamento Las Colonias, la circulación en la vía pública entre las 20.30 horas y las seis (6) horas del día siguiente, en el plazo establecido en el Artículo 1° del presente, queda estrictamente restringida a la necesaria para desarrollar actividades autorizadas, haciendo uso a esos fines del transporte público, o del servicio de taxis y remises.
Invítase a los restantes Municipios y Comunas del territorio provincial no comprendidos en los alcances del presente Artículo, a adherir a lo dispuesto en el mismo.
ARTÍCULO 4°: Sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 30 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a las normas dictadas en virtud de la emergencia sanitaria, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes.
ARTÍCULO 5°: Encomiéndase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en coordinación con las autoridades municipales y comunales, el contralor del estricto cumplimiento de lo establecido en los Artículos 6° y 13 último párrafo en ambos casos, del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 875/20 en cuanto a la prohibición, en todos los ámbitos de trabajo, de la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de dos (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente; debiendo garantizarse que la parte empleadora adecúe los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios; conforme lo disponen las citadas normas nacionales.
ARTÍCULO 6°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” según corresponda, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria; quedando facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades permitidas.
ARTÍCULO 7°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 8°: Refréndese por la señora Ministra de Salud, y por los señores Ministros de Seguridad y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dra. Sonia Felisa Martorano
Dr. Marcelo Fabián Sain
Dr. Roberto Sukerman
31920
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