DECRETO N° 1070
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 09 OCT 2020
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia de Santa Fe adhirió por Decreto N° 0984/20, en cuanto fuera materia de su competencia; y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 se estableció, hasta el día 11 de octubre de 2020, inclusive, la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el citado Decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios;
Que el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20, al definir los lugares alcanzados por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” incluyó a todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;
Que por el Artículo 1° del Decreto Nº 1010/20 se habilitaron, a partir de la cero (0) hora del día 26 de setiembre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, diferentes actividades, con las condiciones particulares que en dicho acto se establecieron para cada una de ellas; precisándose además que las mismas se desarrollaran conforme a los protocolos oportunamente aprobados y, con carácter complementario, a las previsiones del citado Decreto;
Que por el Artículo 2° del mismo Decreto se dispuso prorrogar hasta el día 9 de octubre de 2020 inclusive, en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, la suspensión de las actividades que en el mismo se especifican; precisándose en su Artículo 3° que las actividades no enumeradas en los Artículos 1° y 2° continuarán desarrollándose en las localidades comprendidas en los mismos, de conformidad con lo establecido en cada caso al disponerse su habilitación y de acuerdo a los protocolos específicos aprobados para cada una de ellas; siempre que no se trate de actividades prohibidas por la normativa nacional;
Que por el Artículo 4° del citado Decreto Nº 1010/20 se dispuso que en todas las localidades de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López, San Lorenzo y La Capital la circulación en la vía pública entre las veinte (20) horas y las seis (6) horas del día siguiente, en el plazo establecido en el Articulo 1° del mismo Decreto, queda estrictamente restringida a la necesaria para desarrollar actividades autorizadas, haciendo uso del transporte público, o del servicio de taxis y remises; y en su Artículo 5° se precisaron las condiciones para la realización de las salidas breves para caminatas de esparcimiento en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, durante el período de vigencia de sus disposiciones;
Que por el Decreto Nº 1012/20 se dejó sin efecto, con carácter permanente, la restricción a la utilización del transporte público por parte de las empleadas y empleados de casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844, cuidadores de niños, niñas, adolescentes, de adultos mayores, y personas con discapacidad, en ocasión de concurrir al lugar de trabajo y volver al de residencia;
Que por el Artículo 1° del Decreto Nº 1021/20 se declaró comprendida a la ciudad de Cañada de Gómez, Departamento Iriondo, en el ámbito de aplicación del Artículo 4° del Decreto N° 1010/20, en cuanto restringe la circulación en la vía pública entre las veinte (20) horas y las seis (6) horas del día siguiente; por el término de catorce (14) días corridos a partir del dictado del decreto citado en primer término, quedando estrictamente restringida dicha circulación a la necesaria para desarrollar actividades autorizadas; mientras que por su Artículo 2° se invitó a los restantes Municipios y Comunas de la Provincia no comprendidos en sus disposiciones, a adherir a lo dispuesto por el mencionado Articulo 4° del Decreto N° 1010/20;
Que por el Decreto Nº 1034/20 se autorizó en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, a partir de las cero (0) del día 5 de octubre y hasta el día 9 de octubre de 2020 inclusive, la actividad del comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales, con atención al público en los locales, en los horarios que establezcan las autoridades municipales y comunales, el que no podrá iniciarse antes de las diez (10) horas ni extenderse más allá de las diecinueve treinta (19.30) horas;
Que por el Decreto Nº 1035/20 se habilitó en el mismo ámbito territorial la enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento en las condiciones establecidas en dicho acto, así como la actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos, quedando excluidos de la autorización dispuesta los "centros culturales" mencionados en el inciso 4. del Articulo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/2020 del Poder Ejecutivo Nacional;
Que por el Decreto Nº 1036/20 se dispuso, a partir de las cero (0) hora del día 5 de octubre y hasta el día 9 de octubre de 2020 inclusive, la habilitación de los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 existentes en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital; en los términos detallados en dicho acto;
Que los actos mencionados se dictaron al amparo del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20, norma reiterada al presente por el Articulo 4° del DNU N° 754/20, al que la Provincia adhiriera mediante Decreto N° 0984/20; que disponen que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;
Que de acuerdo con el Artículo 4° citado queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesta por el artículo 2° del DNU, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto y a las normas reglamentarias respectivas, es decir que prohíbe la circulación de las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" o la condición de "caso confirmado" de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias;
Que, complementariamente a lo anteriormente expresado, corresponde dejar sentado que a los fines de la determinación de los rubros y actividades esenciales no alcanzados por las restricciones se debe seguir estando a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia adhiriera mediante Decreto N° 0984/20;
Que debe tenerse presente que al momento de circular o entrar en contacto con otras personas al realizar actividades permitidas es obligatorio el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20, observando además las reglas generales de conducta que prescribe el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional;
Que corresponde hacer extensiva la restricción de circulación que fuera dispuesta por el Artículo 4° del Decreto Nº 1010/20 a otras localidades del territorio provincial en las que se verifica circulación comunitaria del virus COVID 19, o en las que el Ministerio de Salud determine que concurren tales circunstancias, sin perjuicio de invitar a adherir a la citada medida a las autoridades de los Municipios y Comunas que, sin encontrarse en esa situación, lo estimen adecuado a los fines de prevenir los contagios;
Que en el contexto descripto debe observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;
Que por tal razón y sin perjuicio de disponer, en éste acto y atento su inminente vencimiento, la prórroga de las medidas oportunamente dispuestas por éste Poder Ejecutivo mediante los decretos anteriormente citados en relación con algunas de las actividades comprendidas en el mismo a los fines de que no carezcan de adecuada regulación, debe tenerse presente que el próximo domingo 11 de octubre a las veinticuatro (24) horas vencen las previsiones del anteriormente citado Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 754/20, al cual la provincia adhiriera por Decreto Nº 0984/20;
Que tales circunstancias pueden derivar en la necesidad de disponer eventuales ajustes a las normativas que rigen las diferentes actividades en función de las nuevas disposiciones nacionales, como así también de la variación de la situación tenida en cuenta al dictarlas, en un contexto dinámico y cambiante como el que impone la pandemia derivada del coronavirus COVID 19;
Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y el Artículo 4 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 754/20, al cual la provincia adhiriera por Decreto Nº 0984/20;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Habilítanse a partir de la cero (0) hora del día 10 de octubre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, las siguientes actividades, con las condiciones particulares que a continuación se establecen:
a) Comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales: con atención al público en los locales, en los horarios que establezcan las autoridades municipales y comunales, el que no podrá iniciarse antes de las diez (10) horas ni extenderse más allá de las diecinueve treinta (19.30) horas. Dicha restricción no regirá para los envíos a domicilio previamente pactados mediante el uso de plataformas de comercio electrónico, habilitado de conformidad al Decreto N° 0950/20.
b) Locales gastronómicos (bares, restaurantes, heladerías, y otros con concurrencia de comensales): con una ocupación de hasta el 30% de la superficie cerrada y, en espacios abiertos, en los lugares habilitados al efecto por las autoridades locales, cumplimentando en todos los casos las medidas de distanciamiento social y para envíos a domicilio (también llamada "delivery"); pudiendo permanecer abiertos hasta las veinticuatro (24) horas; debiendo observarse en tales casos la restricción para el uso de vehículos particulares establecida en el Artículo 3° del presente Decreto, aun cuando la actividad se hubiere iniciado antes de las veinte (20) horas.
A los fines del ejercicio de la actividad comprendida en el presente inciso, los titulares de los establecimientos designarán un veedor; cuya actividad exclusiva será, mientras el local permanezca abierto al público, fiscalizar el cumplimiento del protocolo de la actividad y las demás medidas de prevención sanitaria general.
c) Locales gastronómicos de venta de productos alimenticios elaborados, sin concurrencia de comensales: hasta las veinte (20:00) horas bajo la modalidad "para llevar" (también llamada "take away") y hasta las veinticuatro (24:00) horas para envíos a domicilio (también llamada "delivery").
d) Obras privadas: que ocupen hasta diez (10) trabajadores, encuadrados en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción Ley N° 22250 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 75/76, más los profesionales o contratistas de distintos oficios complementarios y los comprendidos en la excepción del artículo 2° inciso a) de la ley citada, desarrollando tareas simultáneamente en el lugar.
e) Apertura de shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, en los términos que a continuación se detallan:
1) Sin funcionamiento de la actividad de cines, bares, restaurantes, patios de comidas y espacios de juegos infantiles.
2) Con funcionamiento de los locales comerciales de venta minorista o mayorista de mercadería y productos elaborados, conforme los protocolos generales vigentes para la actividad.
3) En horario máximo de 10 a 19.30 horas.
4) Restringiendo el uso de la superficie libre de circulación a un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la misma, a los fines de posibilitar el debido distanciamiento social entre los concurrentes, tomando como referencia complementaria la de una (1) persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable, excluidos los locales comerciales.
5) Sin realización de eventos sociales, culturales, recreativos y de cualquier otra índole.
6) Asegurando, en todo momento en el desarrollo de sus actividades, el estricto cumplimiento de las reglas de conducta generales establecidas en el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional.
f) Actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844, cuidadores de niños, niñas adolescentes, de adultos mayores, y personas con discapacidad; incluyendo la autorización para el uso del transporte público.
g) Práctica de actividades deportivas y físicas que no impliquen contacto físico entre los participantes, en clubes gimnasios y complejos deportivos, en los términos que a continuación se detallan:
1) Disponiendo un sistema de turnos, en espacios abiertos o suficientemente ventilados y sin concurrencia de espectadores.
2) Sin reuniones previas o posteriores a la práctica, ni utilización de los espacios de uso común y social, vestuarios ni otras instalaciones interiores; habilitando solo baños exteriores.
3) Debiendo, los que van a realizar la práctica, concurrir por sus propios medios, llevando sus elementos individuales de higiene, hidratación y prevención y cumplimentando las medidas de prevención general.
h) Actividad de los deportistas olímpicos y profesionales que cuenten con habilitación para la práctica, brindada por las autoridades nacionales.
i) La actividad física individual en el espacio público, guardando el debido distanciamiento social y evitando la aglomeración de personas.
j) Actividad a distancia de artistas en salas de grabación y ensayo, prepoducción, producción y postproducción de audios y audiovisuales.
k) Enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas o lenguas extranjeras en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento, en las condiciones que a continuación se detallan:
1) Que no impliquen una concurrencia simultánea de más de diez (10) personas y limitando la densidad de ocupación de espacios cerrados (aulas, salas de reunión, oficinas, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable a los fines de asegurar el distanciamiento social.
2) Cumplimentado estrictamente las reglas de conducta para la prevención de la circulación del coronavirus (COVID-19).
Quedan excluidos de la autorización dispuesta en el presente inciso los "centros culturales" mencionados en el inciso 4. del Articulo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/2020 del Poder Ejecutivo Nacional.
l) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos.
ARTÍCULO 2°: Las actividades enumeradas en el Artículo 1° se desarrollarán conforme a los protocolos oportunamente aprobados para cada una de ellas y, con carácter complementario, a las previsiones del presente Decreto.
ARTÍCULO 3°: En todas las localidades de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López, San Lorenzo y La Capital la circulación en la vía pública entre las veinte (20) horas y las seis (6) horas del día siguiente, en el plazo establecido en el Artículo 1° del presente, queda estrictamente restringida a la necesaria para desarrollar actividades autorizadas, haciendo uso a esos fines del transporte público, o del servicio de taxis y remises.
Idénticas restricciones a las dispuestas en el párrafo precedente y por el término establecido en el mismo regirán para las ciudades de Rafaela y Sunchales en el Departamento Castellanos, y la ciudad de Esperanza en el Departamento Las Colonias; como asimismo en las demás localidades del territorio provincial en las que el Ministerio de Salud determine que existe circulación comunitaria del coronavirus COVID 19.
Invítase a los restantes Municipios y Comunas de la Provincia no comprendidos en los párrafos precedentes, a adherir a lo dispuesto por el presente Artículo.
ARTÍCULO 4°: En todas las localidades comprendidas en el Artículo 1° del presente, las salidas breves para caminatas de esparcimiento en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, durante el período establecido en el mismo se realizarán bajo las siguientes condiciones:
a) Cumplimentando las reglas generales de conducta establecidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional y el uso obligatorio de elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme lo dispone el Decreto N° 0655/20.
b) Sin exceder el radio de quinientos (500) metros del domicilio de residencia, sin utilizar a esos fines los espacios públicos, tales como parques, plazas y paseos o similares, excepto que los mismos se encontraren dentro del radio mencionado.
c) Sin extenderse más allá del horario de las veinte (20:00) horas.
ARTÍCULO 5°: Recomiéndase a las personas mayores de sesenta (60) años y a las comprendidas en grupos de riesgo en el marco de la pandemia por el coronavirus (COVID-19), permanecer en sus domicilios y limitar sus desplazamientos a los estrictamente necesarios por razones alimentarias, de salud, de fuerza mayor o a los fines de las salidas breves para caminatas de esparcimiento en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, cumplimentando estrictamente las normas generales de conducta para la prevención de la enfermedad coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 6°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 7°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dra. Sonia Felisa Martorano
Dr. Roberto Sukerman
31726
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