DECRETO N° 0851
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 16 AGO 2020
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y su modificatorio, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y
CONSIDERANDO:
Que su Artículo 2° establece la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios: 1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria; 2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen "transmisión comunitaria" sostenida del virus SARS-CoV-2; 3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a quince (15) días, no siendo necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo;
Que la norma dispone en su último párrafo que en aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los tres (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas del Título Dos Capítulo Uno o Capítulo Dos del decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacionales y provinciales, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario;
Que entre los lugares alcanzados por el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" y conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 se encuentran todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe; aun cuando se señala en los fundamentos del acto que en su territorio, además de Rosario y Gran Rosario se agregan como zonas de transmisión comunitaria las localidades de San Lorenzo, Casilda y Venado Tuerto, se registra un aumento de casos en la Ciudad de Santa Fe y el tiempo de duplicación estimado para toda la provincia al 10 de agosto fue de diez coma ocho (10,8) días, lo que refleja un aumento en la velocidad de aparición de casos;
Que no obstante lo expuesto y según surge de los considerandos del propio acto del Poder Ejecutivo Nacional, para decidir el mantenimiento, entre otras, en la totalidad de los Departamentos de la Provincia de Santa Fe de la medida de “distanciamiento social preventivo y obligatorio”, se ha tomado en consideración que la misma presenta un sistema de salud, que, a juicio de sus autoridades, tiene capacidad de dar respuesta al aumento de casos, tanto en lo que hace al diagnóstico como también con relación a la atención sanitaria y control de contactos; presentándose, además, un sistema intensificado de búsqueda de casos por medio de unidades centinelas que sensibiliza la detección de posibles casos nuevos de COVID-19;
Que según se señala en el DNU, en este marco, y en atención a la evaluación positiva de la situación realizada por las autoridades provinciales, teniendo en cuenta el expreso compromiso asumido de informar cualquier situación de alerta epidemiológico a las autoridades sanitarias nacionales, se ha determinado que, entre otras, la Provincia de Santa Fe pueda mantenerse en el marco de las medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, debiéndose redoblar los esfuerzos para evitar la expansión de los contagios y las consecuencias que la propagación de la enfermedad conlleva;
Que de acuerdo con el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 677/20 queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesta por el artículo 2° del DNU, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el "Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto y a las normas reglamentarias respectivas, es decir que prohíbe la circulación de las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" o la condición de "caso confirmado" de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias;
Que en el segundo párrafo del artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;
Que el último párrafo del citado artículo 4° del DNU N° 677/20 establece que, en caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, se faculta a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de catorce (14) días;
Que en tal sentido por el artículo 1° del Decreto N° 0265/20 éste Poder Ejecutivo dispuso, con carácter precautorio, que las personas que a partir de la fecha del citado Decreto ingresen al territorio de la Provincia de Santa Fe por cualquier punto de la misma provenientes del extranjero, y con independencia del medio de transporte que empleen a tal fin, deberán observar las medidas de aislamiento obligatorio a que hace referencia el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20; por el término de catorce (14) días corridos establecidos en el mismo, desde su ingreso;
Que por el artículo 1° del Decreto N° 0543/20 se estableció que las personas provenientes de zonas donde se mantiene la medida de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", por estar definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación, que a partir de su dictado ingresen al territorio de la provincia de Santa Fe sin residir en el mismo, y sin encontrarse meramente en tránsito, teniendo como destino final una localidad de ella, deberán observar las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio que determine el Ministerio de Salud de la Provincia, por el término de catorce (14) días corridos contados desde su ingreso al territorio provincial o desde el arribo a su lugar de destino en él; debiendo asumir tal compromiso por escrito, con carácter de declaración jurada;
Que por el artículo 2° del mismo decreto se dispuso que las personas residentes en la Provincia de Santa Fe que, contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, provinieren o viajaren en forma frecuente, periódica u ocasional desde y hacia zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación a su reingreso al territorio provincial quedarán excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran por los Decretos Nros. 0436/20, 0438/20, 0449/20 y 0474/20, y de las actividades habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 496/20, 0497/20 y 0537/20 y sus modificatorios;
Que por el artículo 3° del mismo decreto se especificó que las personas a las que se refiere en el artículo 2°, a su reingreso al territorio provincial, deberán permanecer en aislamiento en sus domicilios de residencia, donde no se podrán realizar reuniones con familiares o personas vinculadas afectivamente mientras ellos permanezcan allí, limitando sus salidas a lo estrictamente necesario por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor;
Que por su artículo 4° se determinó que las medidas dispuestas tendrán vigencia durante catorce (14) días corridos desde el reingreso al territorio provincial, si el desplazamiento desde zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación fuere ocasional, y por todo el tiempo que permanecieren en él hasta un nuevo desplazamiento hacia ellas, si estos fueren frecuentes o periódicos;
Que por el artículo 5° se estableció que las personas comprendidas en los alcances de lo dispuesto en el artículo 2° del citado decreto que, por razón del ejercicio de una actividad habilitada en el territorio provincial realicen tareas de atención presencial al público, deberán ser sustituidas en las mismas, o si no resultare posible, arbitrar los medios para que puedan cumplirlas en forma remota; mientras que su artículo 6° precisó que a los fines de lo dispuesto en el decreto los desplazamientos tienen carácter frecuente cuando se realizan con una reiteración semanal o menor, periódicos cuando se efectúan con una reiteración entre semanal y quincenal, y ocasionales cuando exceden este último lapso;
Que por el artículo 8° del citado Decreto N° 0543/20 se determinó que las personas residentes en otras provincias que ingresen de manera frecuente, periódica u ocasional al territorio de ésta contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas, sin residir en el mismo, y sin encontrarse meramente en tránsito, provenientes de zonas definidas como de circulación local del coronavirus (COVID-19) por el Ministerio de Salud de la Nación en las que residen y a las que regresan, mientras dure su permanencia en ésta deberán observar las mismas pautas generales de conducta que se establecen, en lo pertinente, en los artículos 2° y 3° del decreto para quienes residen en la Provincia de Santa Fe;
Que por el artículo 1° y concordantes del Decreto N° 0554/20 se dispusieron análogas medidas a las contenidas en su similar N° 0543/20 en relación con las personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia localidades de su territorio declaradas en cuarentena sanitaria, las que a su vuelta al lugar de residencia quedan excluidas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran, según la referencia de los correspondientes Decretos y el detalle consignado en el Artículo 2° del citado Decreto N° 0543/20;
Que en el mismo sentido por el Decreto N° 0680/20 se dispuso que las personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia la ciudad de Rosario o cualquier otro lugar del territorio provincial que cuente con circulación local del coronavirus (COVID-19) según lo determine el Ministerio de Salud de la Provincia, quedarán excluidas de participar a su regreso al lugar de residencia en las actividades mencionadas en el Artículo 2° del Decreto N° 0543/20; y detalladas en el párrafo segundo de los considerandos del decreto;
Que tales actividades son: 1. actividades religiosas individuales o reuniones y celebraciones del mismo carácter con concurrencia de personas en forma simultánea en iglesias, templos y lugares de culto, en las condiciones establecidas por Decreto N° 0595/20, 2. actividades deportivas, impliquen o no contacto físico entre los participantes, 3. reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente (hoy prohibidas temporariamente por la norma nacional), 4. concurrencia a bares y restaurantes, cementerios, museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica, 5. pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas, 6. enseñanza y aprendizaje de expresiones y disciplinas artísticas; 7. actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos. 8. salidas breves para caminatas de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico y 9. concurrencia a shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069;
Que por el artículo 3º del Decreto Nº 0743/20 se dispusieron idénticas restricciones para quienes, residiendo en la ciudad de Rosario o cualquier otro lugar del territorio provincial que cuente con circulación local del coronavirus (COVID-19) según lo determine el Ministerio de Salud y, contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia cualquier punto del territorio provincial, mientras permanezcan en el mismo en el desarrollo de las actividades habilitadas;
Que el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 establece las reglas de conducta generales a observarse durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", a saber: las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;
Que éste Poder Ejecutivo ha venido adoptando medidas en idéntico sentido, tales como el Decreto N° 0341/20 que aprueba el Protocolo de Prevención General para la Administración Pública Provincial y el Decreto N° 0347/20 que dispone el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, durante la realización de actividades o circulación autorizadas en virtud de las excepciones a las disposiciones legales vigentes de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", norma ampliada luego y con el mismo carácter obligatorio por el Decreto N° 0655/20 a todos los desplazamientos de las personas por la vía pública, para el desarrollo de actividades permitidas en marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio";
Que el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 dispone que sólo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de su capacidad, como asimismo que las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;
Que en su último párrafo precisa que queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de dos (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente, debiendo la parte empleadora adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido;
Que conforme a su artículo 7° sólo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta generales previstas en el artículo 5° del propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 y siempre que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas; definiéndose además que, para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados;
Que la misma norma encomienda a la autoridad provincial dictar los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el mencionado artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;
Que de acuerdo a la normativa nacional y autorizaciones otorgadas, en su caso, por las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20, 968/20 y 1146/20, se dispusieron excepciones habilitando actividades y servicios mediante Decretos Nros. 0349, 0367, 0382, 0387, 0389, 0393, 0414, 0446, 0449, 0455, 0456, 0467, 0474, 0487, 0489 y 0595, y modificatorios 0534, 0596 y 0627, todos del corriente año, las que fueron habilitadas previa aprobación de los protocolos específicos;
Que el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional especifica que las clases presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes; y que el Ministerio de Educación de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente;
Que éste Poder Ejecutivo dispuso, por el artículo 1° del Decreto N° 0324/20, la suspensión del dictado de clases presenciales en los establecimientos educativos de gestión oficial y privada de todos los niveles y modalidades dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, hasta tanto la citada cartera de gobierno disponga lo contrario, en forma total, parcial o paulatina; lo que también se dispuso aplicable a los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Cultura, como asimismo a las actividades de los Centros de Día, centros educativos terapéuticos, centros de formación laboral, la Red Provincial de Viveros Inclusivos y demás establecimientos formativos dependientes del Ministerio de Salud; y del Instituto de Seguridad Pública (ISEP) dependiente del Ministerio de Seguridad, en todas sus sedes, por el artículo 2° del mismo decreto;
Que el artículo 9° del DNU N° 677/20 determina las actividades prohibidas durante el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", y conforme al inciso 2) del mismo, continúa hasta el 30 de agosto inclusive la prohibición de los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente, que se dispusiera por el artículo e inciso del mismo número, en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 641/20;
Que complementariamente con la prohibición, la norma establece que la infracción a sus previsiones deberá ser denunciada por la autoridad interviniente a fin de que la autoridad competente determine si se cometieron los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación y en su último párrafo precisa que quedan sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en infracción a lo establecido en el inciso 2 del mismo Artículo 9°;
Que según consta en los considerandos que constituyen el fundamento de las disposiciones contenidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 677/20, el Jefe de Gabinete de Ministros, a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras, podrá autorizar la realización de reuniones sociales o familiares en los lugares alcanzados por la medida de “DISPO” (distanciamiento social, preventivo y obligatorio), según la evaluación de riesgo epidemiológico y sanitario del lugar; pero en ningún caso podrá otorgar excepciones a dicha prohibición en los lugares alcanzados por el ASPO (aislamiento social, preventivo y obligatorio), conforme surge además de lo dispuesto en éste caso en el artículo 18 penúltimo párrafo del propio DNU;
Que respecto a la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, el Artículo 9° inciso 5) del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 establece que queda habilitada para los casos expresamente autorizados por el artículo 23 del propio Decreto, es decir quienes deban desplazarse para el desarrollo de las actividades esenciales enumeradas en el artículo 12 de la misma norma, y siempre dentro de los lugares alcanzados por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”;
Que por el artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 se prorroga hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 que dispusiera el régimen de salidas breves para caminatas de esparcimiento, las que fueran habilitadas por éste Poder Ejecutivo en el territorio provincial mediante los Decretos Nros. 0436/20 y 0438/20;
Que por el Artículo 21, tercer párrafo del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20, se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una Gobernadora de provincia advirtieren una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya de las disposiciones del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del "aislamiento social, preventivo y obligatorio";
Que el referido Artículo 22 dispone que si las autoridades provinciales o el Ministerio de Salud de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 10º y concordantes del mismo decreto, que disponen el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado;
Que el Artículo 23 último párrafo del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 dispone que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2° y concordantes del decreto, es decir y como antes se refiriera, en aquellos donde rige el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”;
Que el Artículo 27 establece que las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias;
Que el Artículo 28 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 establece que cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal;
Que resulta oportuno recordar la vigencia del Decreto N° 0420/20, que estableciera como requisito complementario a las disposiciones del Decreto N° 0307/20, que la asignación de fondos a los Municipios y Comunas con los recursos correspondientes al Programa 84.0.0.1 Atención Gobiernos Locales - Emergencia COVID-19 creado por la Ley N° 13978 en el ámbito del Ministerio de Gestión Pública, supone el estricto cumplimiento por su parte de la normativa adoptada en el marco de la ampliación de la emergencia sanitaria declarada por la Ley N° 27541, por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al cual esta Provincia adhirió por Decreto N° 0213/20;
Que el citado Decreto Nº 0420/20 estableció en su artículo 2° que, a los fines de la acreditación del requisito complementario al que refiere el artículo 1º, se tomarán en especial consideración los siguientes criterios: a) adecuación de las medidas locales a la estricta observancia de las competencias del Estado Nacional y Provincial para disponer excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y a la prohibición de circular. b) adecuada fiscalización del cumplimiento de las medidas adoptadas en la emergencia por las distintas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;
Que el artículo 30 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 prorroga hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20; y consecuentemente se mantienen vigentes las excepciones dispuestas por éste Poder Ejecutivo al amparo de dichos decretos y de las Decisiones Administrativas dictadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación en virtud de esas normas;
Que la Provincia de Santa Fe adhirió al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 por el Decreto N° 0213/20 de este Poder Ejecutivo, y a sus similares Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 por Decretos Nros. 0270, 0304, 0328, 0363, 0393, 0445, 0487, 0572, 0643 y 0743 respectivamente, todos del corriente año;
Que por el artículo 13 y concordantes del Decreto Provincial N° 0270/20 se establecieron las condiciones de excepción de funcionamiento de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, a partir del 10 de abril del corriente año y hasta tanto se disponga lo contrario por este Poder Ejecutivo, según lo aconseje la evolución de la situación de emergencia;
Que por el artículo 4° del Decreto N° 0324/20 se dispuso la suspensión de todos los términos previstos en los procedimientos administrativos establecidos por las normas vigentes hasta tanto se establezca lo contrario por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, reanudándose su cómputo a partir del primer día hábil posterior al dictado del Decreto que así lo establezca, lo que se verificó en determinados supuestos especiales (así Decretos Nros. 0327/20 artículo 1°, 0328/20 artículo 3° y 0351/20, artículo 1°);
Que por el Decreto Nº 0646/20 se prorrogaron, hasta el 31 de agosto del corriente año inclusive, la validez y vigencia de las habilitaciones, permisos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere con anterioridad a esa fecha, y cuya renovación deba tramitarse indefectiblemente de manera presencial en las reparticiones públicas correspondientes, correspondiendo disponer en éste acto una nueva prórroga hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive;
Que, como regla, en esta nueva etapa en la que permanece la provincia de Santa Fe en el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", si bien debe entenderse que las actividades que no están expresamente prohibidas en el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 están habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas las previsiones, entre las que se encuentra la del ya citado último párrafo del Artículo 7° del mismo, determina que las mismas se encuentran sujetas a la aprobación previa los protocolos específicos por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, o en su caso con la modalidad adicional de que sean habilitadas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;
Que, en relación a los Jardines Maternales se encuentran comprendidos en la Ley Nacional de Educación N° 26206 dentro del Nivel Inicial definido, que refiere a la estructura del Sistema Educativo Nacional (Artículo 17), comprendiendo a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive (Artículo 18), previéndose en la organización del Nivel que sean los Ilamados "jardines maternales" los que atiendan a los niños y niñas de cuarenta y cinco (45) días a los dos (2) años de edad y los Ilamados "jardines de infantes" a los niños y niñas de tres (3) a cinco (5) años;
Que no puede perderse de vista que, más allá del régimen legal aplicable a las condiciones de habilitación municipal para el funcionamiento de los citados establecimientos, a las previsiones ya citadas de la Ley Nacional de Educación que expresamente los comprenden en sus alcances, deben sumarse las de la Ley Provincial N° 10459 que crea el Registro Provincial de las instituciones educativas del nivel inicial, en el que expresamente se las comprende;
Que a todo ello debe añadirse que, desde el punto de vista estrictamente epidemiológico y de los factores de contagio y propagación del virus, la materialidad concreta de las tareas que se desarrollan en los "jardines maternales" no difieren del resto de los establecimientos educativos, para los que sigue rigiendo conforme a las normas nacionales, la restricción a las actividades presenciales, precisamente por tales razones, a lo que debe sumarse que, por las características propias de la franja etárea de la población asistida, resulta más dificultoso mantener, en la interacción entre sí y con el personal del establecimiento, las medidas de debido distanciamiento social;
Que por tales razones y en virtud de las restricciones existentes para el desarrollo de la actividad conforme a lo precedentemente expuesto, la misma fue incluida entre las beneficiarias del "Programa de Asistencia Económica de Emergencia" creado por el Decreto N° 0472/20 en el ámbito del Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, conforme surge del Artículo 3° inciso e) del mismo;
Que en idéntico sentido al dispuesto por éste Poder Ejecutivo al momento de habilitar otras actividades y servicios exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, resulta conveniente reiterar que las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria, y que las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades permitidas;
Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;
Que en dicho contexto debe observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;
Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las (limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que el artículo 19 de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que adicionalmente a ello, el artículo 72 inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;
Que el Artículo 57 del Libro III Título I de la Ley N° 10703 -t.o. Decreto N°1283/03 y modificatorias posteriores- tipifica como infracción el incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, "el que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene", estableciendo que será reprimido con arresto de hasta quince días o multa hasta tres jus;
Que por tal razón y sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° del presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes;
Que el artículo 72 inciso 17) de la Constitución de la Provincia faculta a éste Poder Ejecutivo a disponer de las fuerzas policiales;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los artículos 1° y 4º inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 4°, 6°, 7° y 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Adhiérese la Provincia de Santa Fe, en cuanto fuere materia de su competencia, a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional; por cuyo artículo 2° se establece hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por dicho acto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas mencionadas en su artículo 3°, el que comprende entre otros a todos los Departamentos de ésta.
ARTÍCULO 2º: Prorrógase, hasta el 30 de septiembre del corriente año inclusive, la validez y vigencia de las habilitaciones, permisos, licencias o autorizaciones que otorga la Provincia o cualquiera de sus reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, cuyo vencimiento opere con anterioridad a esa fecha, y cuya renovación deba tramitarse indefectiblemente de manera presencial en las reparticiones públicas correspondientes.
ARTÍCULO 3°: Sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° del presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes.
ARTÍCULO 4º: Encomiéndase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en coordinación con las autoridades municipales y comunales, el contralor del estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° último párrafo del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 en cuanto a la prohibición, en todos los ámbitos de trabajo, de la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de dos (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente; debiendo garantizarse que la parte empleadora adecúe los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios; conforme lo dispone la citada norma nacional.
ARTÍCULO 5º: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria, quedando facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades permitidas.
ARTÍCULO 6°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 7°: Refréndese por la señora Ministra de Salud, y por los señores Ministros de Seguridad y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dra. Sonia Felisa Martorano
Dr. Marcelo Fabián Saín
Dr. Roberto Sukerman
31332
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