DECRETO N° 0850
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"
15 AGO 2020
VISTO:
La situación planteada frente a la confirmación de casos positivos de coronavirus (COVID-19) en la localidad de Monte Vera, Departamento La Capital; y
CONSIDERANDO:
Que según informa la Secretaría de Salud del MInisterio de Salud de la Provincia, desde el pasado 30 de julio se han registrado setenta y dos (72) casos en la citada localidad, habiéndose comprobado que tal cantidad de casos en el período citado y de acuerdo con la densidad poblacional de la misma, denota que la movilización de la población aumenta potencialmente la transmisibilidad del virus, lo que hace necesario disponer medidas de contención sanitaria que restrinjan la circulación de personas, a los fines de prevenir otros posibles contagios;
Que a esos fines propone la declaración en cuarentena sanitaria y por el término de catorce (14) días corridos a la localidad de Monte Vera, Departamento La Capital;
Que la medida solicitada implica el cierre del ingreso y salida de personas de la localidad, pudiendo los medios de transporte público de pasajeros, transporte de carga y vehículos particulares transitar por las rutas aledañas sin ingresar a la misma, ni descender pasajeros, sin perjuicio de las demás medidas que el Ministerio de Salud estime corresponder conforme a la evolución de la situación epidemiológica;
Que va de suyo que, por las mismas razones y en virtud de haber variado respecto a la localidad de Monte Vera, Departamento La Capital, el cuadro de situación epidemiológico tenido en cuenta al disponerlas, corresponde establecer la suspensión con carácter preventivo de las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que, mientras rigieran en la Provincia de Santa Fe, se habilitaran por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0436/20, 0446/20, 0449/20, 0455/20, 456/20 artículo 2°, 0474/20 y su modificatorios Nros 0534/20 y 0596/20 de éste Poder Ejecutivo y demás legislación dictada en idéntico sentido, dentro del ámbito de la citada localidad, hasta tanto la autoridad sanitaria aconseje lo contrario;
Que por idénticas razones corresponde establecer la suspensión de las habilitaciones de actividades dispuestas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" por los Decretos Nros. 0487/20, 489/20, 0495/20, 0497/20, 0595/20 y 0627/20;
Que corresponde instar a la población de la citada localidad a permanecer en sus domicilios, cumpliendo estrictamente con el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular, limitando sus desplazamientos a los estrictamente necesarios por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor, siendo obligatorio en tales casos el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y ampliatorio Nº 0655/20, observando además las reglas generales de conducta que prescribe el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 641/20 del Poder Ejecutivo Nacional;
Que tales reglas de conducta generales a observarse durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", consisten en: las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales;
Que la Provincia de Santa Fe adhirió a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 641/20 por Decreto N° 0743/20 de éste Poder Ejecutivo;
Que respecto a los encuentros familiares y con personas con vínculos afectivos, los mismos se encuentran suspendidos en todo el país por imperio de lo dispuesto por el artículo 9º inciso 2) del citado Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU), y en el territorio provincial por el artículo 2º del mencionado Decreto Nº 0743/20, correspondiendo prorrogar la medida más allá de la vigencia prevista en los mismos, mientras dure la cuarentena sanitaria dispuesta en éste acto y hasta tanto las autoridades sanitarias no aconsejen lo contrario, conforme se las faculta en el mismo;
Que la intensidad y la duración de las medidas dispuestas en el presente acto serán revisadas en forma diaria, según la situación epidemiológica de la localidad comprendida, y el Ministerio de Salud de la Provincia continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en la misma, a los fines de recomendar las acciones a seguir conforme la situación lo aconseje, quedando facultada su titular para resolver al respecto, previo informe de los organismos técnicos de su dependencia;
Que la Constitución Provincial dispone en su artículo 1° que ésta organiza sus instituciones fundamentales, entre otros principios, conforme a los deberes de solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad; y en su artículo 19 que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria;
Que el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;
Que el artículo 1° de la Ley de Defensa Civil N° 8094 establece que se entiende por Defensa Civil el conjunto de medidas y actividades agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza, o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal en la zona afectada;
Que el artículo 4º inciso l) de la misma norma establece que le compete al Gobernador de la Provincia adoptar toda medida necesaria para limitar los daños a la vida que puedan producirse por efecto de desastres de cualquier origen;
Que adicionalmente a ello, el artículo 72 inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Nacional y el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 641/20 del Poder Ejecutivo Nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Declárase a partir de las cero (0) horas del día 16 de agosto y por el término de catorce (14) días corridos en cuarentena sanitaria a la localidad de Monte Vera, Departamento La Capital, en atención a las circunstancias mencionadas en los considerandos del presente decreto.
ARTÍCULO 2°: La medida dispuesta por el artículo precedente implica el cierre del ingreso y salida de personas de la localidad, pudiendo los medios de transporte público de pasajeros, transporte de carga y vehículos particulares transitar por las rutas aledañas sin ingresar a ella, ni descender pasajeros; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° y de las demás medidas que el Ministerio de Salud estime corresponder conforme a la evolución de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 3°: Durante la vigencia de la medida dispuesta por el artículo 1° del presente decreto quedarán suspendidas, dentro del ámbito de la citada localidad y con carácter preventivo:
a) Las excepciones al "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular que se habilitaran, durante su vigencia, por los Decretos Nros. 0367/20, 0382/20, 0393/20, 0414/20, 0436/20, 0446/20, 0449/20, 0455/20, 0456/20 artículo 2°, 0474/20 y sus modificatorios Nros. 0534/20 y 0596/20 de éste Poder Ejecutivo y demás legislación dictada en idéntico sentido.
b) Las habilitaciones de actividades dispuestas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" por los Decretos Nros. 0487/20, 0489/20, 0495/20, 0496/20, 0497/20, 0595/20 y 0627/20.
ARTÍCULO 4º: Ínstese a la población de la localidad de Monte Vera, Departamento La Capital, a permanecer en sus domicilios observando "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y la prohibición de circular mientras dure la medida dispuesta por el artículo 1º, limitando sus desplazamientos a los estrictamente necesarios por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor; siendo obligatorio en tales casos el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y ampliatorio Nº 0655/20; y observar las reglas generales de conducta que prescribe el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 641/20 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 5°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en la localidad aludida en el presente decreto; a los fines de recomendar las acciones a seguir conforme la situación lo aconseje, quedando facultada su titular para resolver al respecto, previo informe de los organismos técnicos de su dependencia.
ARTÍCULO 6°: Las autoridades comunales en concurrencia con la Policía de la Provincia y las demás autoridades provinciales correspondientes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de Ia emergencia sanitaria, y asegurar que la circulación de personas y vehículos corresponda estrictamente a las actividades habilitadas.
ARTÍCULO 7º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dra. Sonia Felisa Martorano
31333
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