DECRETO N° 0680
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"
31 JUL 2020
VISTO:
El Decreto N° 0554 de éste Poder Ejecutivo de fecha 23 de junio de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que por su Artículo 1° se estableció que las personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia localidades de su territorio declaradas en cuarentena sanitaria, a su vuelta al lugar de residencia quedarán excluídas de participar en las actividades exceptuadas del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" vigente por entonces y la prohibición de circular que durante su vigencia se habilitaran, según la referencia de los correspondientes Decretos y el detalle consignado en el Artículo 2° del Decreto N° 0543/20;
Que por dicho artículo se estableció que las personas comprendidas en la hipótesis señalada quedaban excluídas a su regreso de participar en su lugar de residencia de cualquiera de las siguientes actividades: 1. actividades religiosas individuales o reuniones y celebraciones del mismo carácter con concurrencia de hasta diez (10) personas en forma simultánea en iglesias, templos y lugares de culto, luego ampliadas hasta treinta (30) personas por Decreto Nº 0595/20 2. actividades deportivas, impliquen o no contacto físico entre los participantes, 3. reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, 4. concurrencia a bares y restaurantes, cementerios, museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica, 5. pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas, 6. enseñanza y aprendizaje de expresiones y disciplinas artísticas; 7. actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos. 8. salidas breves para caminatas de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico y 9. concurrencia a shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069;
Que el artículo 2° del citado Decreto Nº 0554/20 dispuso que las personas que deban desplazarse dentro del territorio provincial y queden comprendidas en los alcances de su Artículo 1°, deberán hacerlo con permiso solicitado a través de la aplicación COVID-19 Provincia de Santa Fe, en la que completarán el formulario correspondiente de declaración jurada de salud y consentimiento de cumplir con las medidas dispuestas en ése acto y las que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria;
Que el artículo 3° del Decreto Nº 0554/20 dispuso que son de aplicación en relación a lo dispuesto en sus Artículos 1° y 2°, las previsiones del Decreto N° 0543/20, en lo que fuera pertinente, lo que supone entre otros aspectos para las personas que realizan desplazamientos dentro del territorio provincial en las condiciones descriptas en el mismo, permanecer al regreso a su lugar de residencia en aislamiento en sus domicilios, donde no se podrán realizar reuniones con familiares o personas vinculadas afectivamente mientras ellos permanezcan allí, limitando sus salidas a lo estrictamente necesario por razones alimentarias, de salud o de fuerza mayor (Artículo 3°), o si en razón de su actividad tuvieran tareas de atención presencial al público, deberán ser sustituidas en las mismas, y si no fuera posible, arbitrarse los medios para que puedan cumplirlas en forma remota (Artículo 5°);
Que con posterioridad al dictado de los citados Decretos Nros. 0543/20 y 0554/20, la mejora en los indicadores epidemiológicos de la Provincia de Santa Fe determinó que todos los Departamentos de la misma ingresaran a la fase del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” conforme a lo dispuesto por los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) Nros. 576/20 y 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional, a los que se adhiriera por los Decretos Nros. 0572/20 y 0643/20;
Que en el segundo párrafo del artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 576/20 y el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 0605/20 se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;
Que en las últimas semanas se ha producido un incremento en el número de casos en distintas localidades y ciudades del territorio provincial, en especial en la zona sur del mismo, que sin alterar el estatus alcanzado por la Provincia de Santa Fe conforme a las normas nacionales, han determinado la restricción puntual de ciertas actividades, tales como la suspensión, por Decreto Nº 0648/20 con carácter preventivo y por el término de catorce (14) días corridos desde las cero (0) horas del día 25 de julio de 2020, de la autorización para la realización de reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente establecida por Decreto N° 0474/20 y su modificatorio N° 0596/20, en todas las ciudades y localidades del Departamento Rosario, y la prohibición a las personas residentes en las mismas para desplazarse fuera del mismo para participar de reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, ni siquiera dentro del radio de treinta (30) km de distancia desde su lugar de residencia habitual establecido en los citados, o hacia localidades comprendidas en el Aglomerado Urbano Gran Rosario definido en el artículo 2° del Decreto N° 0363/20;
Que en virtud de la persistencia del cuadro de situación epidemiológico que derivara en el dictado del citado Decreto Nº 0648/20, resulta prudente extender las medidas restrictivas dispuestas por el Decreto N° 0554/20 para los desplazamientos de personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia la ciudad de Rosario, o a cualquier lugar del territorio provincial que sin encontrarse formalmente declarado en cuarentena sanitaria, cuente con circulación local del coronavirus (COVID-19) según lo determine el Ministerio de Salud de la Provincia;
Que la causa de las medidas que como en el presente se adoptan, es la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, que se mantiene vigente y determina la preeminencia del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional; como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;
Que el artículo 1° de la Ley de Defensa Civil N° 8094 establece que se entiende por Defensa Civil el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza, o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal en la zona afectada;
Que el artículo 4° inciso 1) de la misma norma establece que le compete al Gobernador de la Provincia adoptar toda medida necesaria para limitar los daños a la vida que puedan producirse por efecto de desastres de cualquier origen;
Que el Artículo 57 del Libro III Título I de la Ley N° 10703 -t.o. Decreto N°1283/03 y modificatorias posteriores- tipifica como infracción el incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, "el que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposicíón, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene", estableciendo que será reprimido con arresto de hasta quince días o multa hasta tres jus;
Que el artículo 72 inciso 17) de la Constitución de la Provincia faculta a éste Poder Ejecutivo a disponer de las fuerzas policiales;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Las personas que, residiendo en la Provincia de Santa Fe y contando con habilitación para circular por razones humanitarias, de fuerza mayor, laborales, comerciales, profesionales o, en general, para el ejercicio de actividades habilitadas se trasladaren en forma frecuente, periódica u ocasional hacia la ciudad de Rosario o cualquier otro lugar del territorio provincial que sin encontrarse formalmente declarado en cuarentena sanitaria, cuente con circulación local del coronavirus (COVID-19) según lo determine el Ministerio de Salud de la Provincia, quedarán excluídas de participar a su regreso al lugar de residencia en las actividades mencionadas en el Artículo 2° del Decreto N° 0543/20; y detalladas en el párrafo segundo de los considerandos del presente decreto.
ARTÍCULO 2°: Las personas que deban desplazarse dentro del territorio provincial y queden comprendidas en los alcances del Artículo 1° del presente Decreto, deberán hacerlo con permiso solicitado a través de la aplicación COVID-19 Provincia de Santa Fe, en la que completarán el formulario correspondiente de declaración jurada de salud y consentimiento de cumplir con las medidas dispuestas en éste acto y las que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 3°: Son de aplicación en relación a lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° del presente Decreto, las previsiones del Decreto N° 0543/20, en lo que fuera pertinente; incluidas aquellas que encomiendan acciones a los Ministerios de Salud y de Seguridad.
ARTÍCULO 4°: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° del presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
PEROTTI
Dra. Sonia Felisa Martorano
31223
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