REGISTRADA BAJO EL Nº 13.988
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1 - Modificase el artículo 34 de la Ley N° 10.023, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 34.- En caso de fallecimiento de la empleada o del empleado, tiene derecho al cobro de una indemnización igual a la mitad de la prevista en el artículo 26:
a) La o el cónyuge supérstite. Quedan comprendidos también la o el cónyuge que recibe alimentos según los supuestos previstos en el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina;
b) Los hijos menores;
c) La o el conviviente que haya acreditado haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, período que se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
En caso de concurrir los beneficiarios, la presente indemnización se distribuirá como si fuera un bien ganancial.
El importe de esta indemnización no puede ser inferior a diez (10) ni superior a treinta (30) salarios del nivel 19 del Escalafón del Personal Legislativo.
El pago de la indemnización por accidente de trabajo será incompatible con lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTICINCO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
Ing. MIGUEL LIFSCHITZ
Presidente
Cámara de Diputados
Dra. ALEJANDRA S. RODENAS
Presidenta
Cámara de Senadores
Lic. GUSTAVO PUCCINI
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr. RAFAEL E. GUTIÉRREZ
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional 30 de Julio de 2020.
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publiquese en el BOLETIN OFICIAL.
Esteban Raúl Borgonovo
Ministro de Gobierno, Justicia
Derechos Humanos y Diversidad
31217